STS, 13 de Junio de 1987

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución13 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Denia, sobre responsabilidad decenal, declaración de derechos e indemnización de derechos e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Josefa Reig Ferrer, don Vicente Serra Rafet, don Federico Sendra Docina y doña María Tomás Sau, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, y asistido de Letrado don Manuel de Remedios Montes Iñigo, don Antonio Raposo Bajo, recurrente que no formaliza, y como recurridos, personados don Juan Martínez Carda, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido de Letrada doña Irene Tur Gómez, don Fernando Juan Sauquillo, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido de Letrado, don Enrique Tomás Estinosa, don Emilio Rieta López, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido de Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, y como recurrido no personado don Ernesto Timor Vaya.

Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don Edelmiro Bellto Sendra, en nombre de doña Josefa Reig Ferrer, don Antonio Raposo Bajo, don Vicente Serra Rafet, don Federico Sendra Codina y doña María Tomás Sau formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra don Fernando Juan Sauquillo, don Ernesto Timor Vaya, don Emilio Rieta, don Juan Martínez Garda, sobre responsabilidad decenal, declaración de derechos e indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Mi mandante don Federico Sendra Codina, es propietario de la siguiente finca: Local número uno, situado en la planta baja, que ocupa una superficie de 103 metros, cuarenta decímetros cuadrados. También es propietario de la siguiente finca: Local número dos situado en la primera planta alta, señalada su puerta con la número uno de la escalera, ocupa una superficie de 103 m2, don Antonio Raposo Bajo, es propietario de la siguiente finca: Vivienda situada en la tercera planta alta, señalada su puerta con la de n.º 3. de la escalera, mide 103 m2, don Vicente Serra Rafet, es propietario de la siguiente finca: Vivienda situada en la cuarta planta, señalada su puerta con la n.º 4 en la escalera, mide 103 m2, doña Rosa María Tomás Sau. es propietaria de la siguiente finca: Vivienda situada en la segunda planta alta, señalada su puerta con la n.° 2 de la escalera, mide 103 m2. doña Josefa Reig Ferrer, es propietaria de la siguiente finca: Vivienda situada en la quinta planta alta, señalada su puerta con la número cinco en la escalera, mide 103 m2. Las viviendas y local descrito integran la totalidad del edificio siguiente: Un edificio compuesto de planta baja y 5 plantas altas, situado en Denia, en la calle Calvo Sotelo, n.° 19. La planta baja es comercial y las cinco plantas altas albergan una vivienda en cada planta, a las cuales se accede a través de una escalera lateral que abre directamente a la calle la superficie edificada en la misma que contiene su solar, o sea, 103 m2, 40 dm2, termina en terraza pisable común. Los linderos son los mismos que tiene su solar o sea norte Federico Sendra Codina. Sur calle Calvo Sotelo. este Joaquín Sala y oeste Francisco Belenguer. La construcción se realizó bajo la dirección y proyecto del Arquitecto don Emilio Rieta y bajo la dirección técnica del Aparejador don Juan Martínez Carda, habiéndose concedido la licencia de obra en el año 1970, por el Ayuntamiento de Denia. Ante la existencia de determinadas grietas en la edificación y diversos desperfectos, mis mandantes en el mes de mayo del pasado año instaron demanda de conciliación contra los hoy demandados don Fernando Juan Sauquillo y don Ernesto Timor Vaya, quien en notorio contraste con sus manifestaciones de agosto de 1971, manifestaron en el acto de conciliación que se oponen a las pretensiones de la demanda por improcedente. Ante el hecho indiscutible del estado de ruina en que se encuentra la finca, y visto que no se ha tomado ninguna medida correctora por los que vienen obligados a ello por ser los constructores, mis mandantes tras abandonar las viviendas se ven obligados a acudir a la via judicial para reparar los daños que los mismos les han ocasionado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día que los demandados son responsables de la ruina del edificio sito en Denia calle Calvo Sotelo 19 y se les condene a satisfacer a mis mandantes el importe del derribo de dicha edificación y los de construcción en el solar resultante de una nueva edificación de características similares a la construida por los demandados, así como a la indemnización de daños y perjuicios, consistente en el importe de los alquileres de las viviendas y local que ocupan los demandantes durante el plazo comprendido desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la nueva edificación todo ello se determinará en período de ejecución de sentencia, y ello con expresa imposición de costas a los demandados.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados don Emilio Rieta López, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Postigo Domínguez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: La única cuestión que afecta en realidad a este proceso, es determinar las causas de los daños producidos en la finca a que se contrae, es decir a la casa n.° 19 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, cuyas causas no son debidas ni a defecto del suelo ni a vicio de dirección atribuible al Arquitecto ni al Aparejador, y ni siquiera, a parecer a defectos de construcción, circunstancia esta última que parece afectaría tampoco al señor Rieta. Es cierto y como tal se reconoce que en el edificio a que este proceso se contrae, han aparecido diversos desperfectos que, según se consigna en el propio escrito de demanda, motivaron la promoción de una demanda de conciliación frente a don Fernando Juan Sauquillo y don Ernesto Timor Vaya, celebrándose sin avenencia dicho acto conciliatorio y sin que se produjera ninguna reclamación frente al Arquitecto señor Rieta. Se niega el resto de cuanto se expone en el escrito de demanda en cuanto se oponga a lo que en el presente consigna, y así si bien se reconoce la existencia de los daños en el edificio que puede producir la ruina del mismo, pues lo cierto que ello en modo alguno puede atribuirse el Arquitecto director de las obras y así es de destacar cómo el edificio fue proyectado en el mes de octubre de 1967, siendo de destacar cómo la reclamación se ha producido cuando han transcurrido más de diez años desde que terminó la construcción, pero, con independencia de ello, es evidente cómo el edificio a que el proceso se contrae está cimentado mediante pilotos y jamás ha tenido fisuras de ningún tipo, hasta el año 1980, en que se promueve la demanda de conciliación frente al constructor, por la aparición de grietas y desperfectos, cuyos daños aparecen en el edificio n.° 19 coincidiendo plenamente con la construcción del edificio contiguo, es decir con el señalado bajo el n.° 17 de policía de la misma calle, y así es de destacar cómo ese edificio n.º 17 es el que ha sufrido un movimiento de giro hacia el número 19, provocando un empuje en éste que se manifiesta en los daños apreciados principalmente en las plantas altas, tesis perfectamente ortodoxa y razonable y que responde a la realidad de los hechos, ya que por otra parte la cimentación del edificio n.° 17 es una losa, lo que explica el posible giro anteriormente aludido. Se produjo la excavación que rellenó de grava y construcción de una placa de hormigón armado con zapata de contorno, cuya placa está gravitando o actuando sobre el pilotaje de la casa n.° 19. y unido a que no se ha dejado junta entre ambos edificios y que incluso en la parte alta de la casa n.° 17 está montado en parte sobre la número 19 se está produciendo lo siguiente: La casa n.º 17 en su proceso de asiento, ha actuado sobre los pilotes de la n.° 19 a que tiende a hundir, produciendo el asiento diferencial en este edificio y originando los deterioros reseñados, pudiendo haber influido también en este proceso todas las circunstancias anteriormente expuestas, y a su vez la oposición de la casa n.° 19 a someterse en ese asiento diferencial provocado por la n.° 17 que a su vez está provocado por la n.° 17 que a su vez está provocando un asiento diferencial. Se produce la demanda frente a mi representado y demás demandados, en vez de producirla frente a los verdaderos causantes de los daños.Tercero: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mi parte de la misma, con expresa imposición de costas a los actores.Cuarto: Por el Procurador don Fermín Manuel Benito Palacios en nombre de don Juan Martínez Carda, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando entre otras la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la causa única de los daños en el edificio objeto de autos es la deficiente construcción de los cimientos de la finca colindante. Después de invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que dando lugar y estimando las excepciones alegadas por esta representación, bien en su totalidad o alguna de ellas, sin entrar a conocer el fondo del asunto en las que así proceda, y conociendo del mismo en las que resultara pertinente, absuelva a mi representado de las pretensiones de la parte actora, o bien en el supuesto de que desestimara todas las excepciones alegadas por esta parte, y entra a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia no dando lugar a la demanda, desestimando las pretensiones de la parte actora, y absolviendo a mi representado don Juan Martínez Carda de los pedimentos de la demanda y en cualquiera de todos los supuestos, imponga expresamente las costas a los actores por su manifiesta temeridad.Quinto: Por el Procurador don José Cirilo Gilabert Baño en nombre de don Fernando Juan Sauquillo y don Ernesto Timor Vaya, contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando en síntesis que los vicios son del suelo y no de la construcción por provenir de asientos diferenciales en la cimentación y el que estos asientos traen causa por la acción producida al construir el edificio colindante n.° 17 lo que demuestra que no se hallan legitimados pasivamente y se hallan exentos de cualquier responsabilidad.Sexto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, por estimación de cualquiera de las excepciones planteadas, se absuelva libremente a mi representado de los pedimentos de los actores e igualmente en el supuesto de entrar en la cuestión de fondo, con expresa condena en costas a los actores.Séptimo: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Octavo

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Noveno

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Denia; dictó sentencia con fecha de 29 de julio de 1983 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Edelmiro Bellot Sandra, en nombre y representación de don Antonio Raposo Bajo, don Vicente Serra Rafet, don Federico Sendra Codina y doña María Tomás Sau, contra don Fernando Sauquillo, don Ernesto Timor Vaya, don Emilio Rieta López y don Juan Martínez Carda, representados por los Procuradores señores Postigo Benito y Gilabert, y estimando la falta de legitimación activa respecto a doña Josefa Reig Ferrer, debo declarar y declaro que los demandados son responsables de la ruina del edificio sito en Denia, calle Calvo Sotelo 19, condenándoles a satisfacer a los demandantes excepto a doña Josefa Reig Ferrer el importe del derribo de dicha edificación y los de construcción en el solar resultante de una nueva edificación de características similares a la actual, así como a la indemnización de daños y perjuicios, consistente en el importe de los alquileres de la vivienda y local que ocupen los demandantes, excepto doña Josefa Reig Ferrer. durante el plazo comprendido desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la nueva edificación, condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas. Décimo: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte de don Emilio Rieta López, don Juan Martínez Carda, don Fernando Juan Sauquillo, don Ernesto Timor Vaya, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha de 18 de enero de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que aceptando la apelación interpuesta en representación de don Emilio Rieta López, don Juan Martínez Carda, don Fernando Juan Sauquillo y don Ernesto Timor Vaya, debemos revocar la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia n.° 1 de Denia con fecha de 29 de julio de 1983, y en su lugar y estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos en la instancia de los mismos, sin hacer expresa imposición a las costas de ambas instancias.Undécimo: Por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre de doña Josefa Reig Ferrer, don Vicente Serra Rafet, y don Federico Sendra Codina y doña María Tomás Sau, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivo primero. Por infracción de las normas de la Jurisprudencia, al amparo del n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerarse infringidas las normas de la jurisprudencia sobre la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como excepción, contenida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 17 de junio de 1980, 20 de enero de 1978, 24 de noviembre de 1980 y 9 de marzo de 1982. Motivo Segundo. Infracción de las normas de la Jurisprudencia, al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerarse infringidas las normas de la Jurisprudencia sobre los principios de unidad de la relación jurídico material y posibilidad de sentencias contradictorias, contenidas, entre otras muchas, en las sentencias ya citadas en el enunciado del motivo Primero y demás en las fechas de 19 de mayo de 1980, 10 de marzo de 1980 y 24 de noviembre de 1980. Motivo Tercero. Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerarse infringido el artículo 399 del Código Civil, en cuanto a que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, en relación con el artículo 348 también del C. Civil, referidas a las facultades de la propiedad, considerándose, también infringidas las normas de la jurisprudencia aplicable como son las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1928, 6 de abril de 1896. 5 de junio de 1918, 17 de junio de 1927, 4 de abril de 1921 y 18 de diciembre de 1933.Duodécimo: Que admitido el recurso c instruidas las partes se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 2 de junio actual.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de esta litis interpuesta por los actuales recurrentes se solicitó la declaración de ser los demandados (contratistas, arquitecto y aparejador) los responsables de la ruina del edificio sito en Denia, calle Calvo Sotelo 19, y se les condene a satisfacer a los actores el importe de derribo de dicha edificación y los de construcción en el solar resultante de una nueva edificación de características similares a la construida por los demandados, así como a la indemnización de daños y perjuicios, consistente en el importe de los alquileres de las viviendas y local que ocupan los demandantes durante el plazo comprendido desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la nueva edificación determinándose todo ello en período de ejecución de sentencia. El Juez de primera instancia, después de estimar la excepción de falta de legitimación activa de uno de los demandados, declaró la responsabilidad de los mismos demandados en la ruina del edificio en cuestión y les condenó en la forma solicitada en la demanda. En la sentencia recurrida no se entró a resolver sobre la causa eficiente de la ruina debatida, pero se afirmó que ambas partes litigantes aceptan la existencia de desperfectos, fisuras y grietas en el inmueble, que han obligado a desalojarlo, así como que el factor desencadenante final de los defectos son los asientos diferenciales, que para los demandados es únicamente la deficiente construcción de los cimientos de la finca colindante, n.° 17 de la misma calle, que fue edificada más de siete años después, que por ello y por su apoyo sobre la n.° 19 se ha deslizado sobre ella y ocasionando aquellos asientos diferenciales ante la inexistencia, además, del espacio llamado junta de dilatación entre ambos edificios. En definitiva, la sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absuelve a los demandados, pues afirma que «sin la intervención en la presente litis de los constructores de la casa n.° 17 no es posible que en la misma se dilucide acerca de la estimación o desestimación de la demanda, y porque en el ulterior proceso que podría promover cualquiera de los aquí litigantes contra aquéllos cabría se dictara una sentencia contradictoria».

Segundo

El recurso parte en sus motivos primero y segundo de que para la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario los llamados y que se debieron llamar al proceso lo sean en virtud de una misma relación jurídica por haber participado en ella, relación jurídica que en dicho criterio nace del artículo 1.591 del Código Civil. Pero según, la muy reiterada doctrina de esta Sala sobre la mentada excepción, no sólo ha de estimarse está en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran «en la misma» relación jurídica material, sino que es suficiente que aun sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que siguiendo un proceso sobre la existencia de vicios de construcción, en que según las pruebas aparece como imputable a terceros no llamados a la litis y recayendo sentencia en éste, se siguiese después otro proceso contra dichos terceros, cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior. Resultado este último que debe evitarse y que es lo que pretende la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de entre cuyas últimas sentencias pueden destacarse las siguientes en esta materia: Sentencias de 10 de marzo de 1986. y 10 de mayo de 1985, que declaran que han de estar presentes en la litis todas aquellas personas a quienes pueda afectar la resolución, pues nadie puede ser condenado sin ser oído y evitando que sobre el mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias. Las sentencias de 24 de mayo y 15 de septiembre de 1986, establecen que citando a todos los interesados se preserva el principio de audiencia, evitando la indefensión y los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas. El interés legítimo como básico para ser demandado y no quedar fuera del proceso cuya resolución final puede afectar a su titular se pone de manifiesto reiteradamente (Sentencias de 1 1 de febrero de 1985, 22 de mayo del mismo año, 8 de junio del mismo año): por tanto no afecta el litisconsorcio a quien nada tiene que defender, pero sí a quienes afecte el pronunciamiento y están ausentes del proceso (sentencia de 9 de abril, 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1985). En tal situación se hallan indudablemente los titulares del predio colindante al litigioso. n.° 17 de la calle, respecto de los cuales (propietario, constructor y técnicos) cabe la duda racional de si pudieran ser responsables de los daños ocasionados al inmueble sito en el n.º 19, que es el correspondiente a los recurrentes, aunque desde luego en esta litis no se entra a resolver ese extremo, que queda diferido al posible proceso que contra dichas personas pueda iniciarse, junto con las ahora demandadas, sin que pueda resolverse sobre dicho punto en esta litis por afectar a personas que no han sido demandadas. Debe en consecuencia, en forma concorde con la sentencia recurrida, entenderse que procede a estimar la excepción de la litisconsorcio pasivo necesario, y consiguientemente deben ser desestimados los motivos primero y segundo, en los que con apoyo en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción «de las normas de la jurisprudencia sobre la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario», y también las normas jurisprudenciales sobre los principios de unidad de la relación jurídico-material y posibilidad de sentencias contradictorias.Tercero: El tercero y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, acusa la infracción del artículo 399 del Código Civil, en cuanto a que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, en relación con el artículo 348 del propio Código, y además la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita. Este motivo debe ser desestimado fundamentalmente porque el pronunciamiento de ambas sentencias de instancia en que se declaró la falta de legitimación activa de uno de los demandantes, no fue combatido por los actuales recurrentes en segunda instancia, donde fueron meros apelados, es decir, fue consentido tal pronunciamiento al no recurrir de la sentencia de primera instancia, con lo que quedó firme e impugnado y sin posibilidad de ser después atacado en este recurso de casación.Cuarto: La desestimación de todos los motivos da lugar a la de la totalidad del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según determina el artículo 1.715 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda acordar nada sobre depósito por no haber sido necesario su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Josefa Reig Ferrer, don Vicente Serra Rafet, don Federico Sendra Codina y doña María Tomás Sau, contra la sentencia que con fecha de 18 de enero de 1985, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de la que como Secretario, certifico.

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