STS 122/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:480
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución122/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Gonzalo y María Angeles , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró nula la pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en la causa del Jurado 10 de 2001, Diligencia del Jurado 1/2000, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los acusados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 5 del 2002 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 10/2001, y con fecha cinco de marzo de dos mil dos dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero contiene los siguientes Hechos Probados:

    Por la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen Llombart Pérez, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, en la que declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados María Angeles , de 39 años y Gonzalo , de 29 años, ambos sin antecedentes penales, conocían la existencia de gran cantidad de dinero que Daniel ocultaba en dos escondrijos practicados en su vivienda, situada en el inmueble número 1 de la calle DIRECCION000 de Ensarriá, puerta NUM000 , de esta ciudad.

    Daniel , de 62 años, era propietario de un club de alterne llamado DIRECCION001 . En su domicilio se encontraron gran cantidad de billetes falsos, una fotocopiadora de alta precisión y otros utensilios.

    La acusada había tenido con anterioridad a la fecha de los hechos una relación sentimental con el referido Daniel .

    El día 18 de marzo de 2000 aproximadamente sobre las 3 o 3,30 horas se dirigieron al citado domicilio portando una botella de coca cola.

    En este tiempo la acusada continuaba viendo a Daniel , ya que cuando Gonzalo y María Angeles necesitaban dinero, este se lo facilitaba.

    Daniel había sido amenazado.

    Incluso el día de los hechos había recibido varias llamadas telefónicas amenazantes.

    Una vez en el inmueble rompieron un trozo de cristal de la puerta de entrada al edificio, junto al cerrojo, suficiente para procurarse un hueco por donde pasar la mano y poder abrir la cerradura por la parte interior.

    Se situaron en el descansillo que había entre los pisos primero y segundo y allí esperaron. Sobre las 3,40 horas de la noche, Daniel abandona la discoteca Ladys y llega a su domicilio alrededor de las 3,50 o 4 de la mañana.

    Cuando llegó Daniel se entabló una discusión con el acusado en el transcurso de la cual éste, con la botella de coca cola que portaba, le propinó varios golpes en la cabeza.

    En la discusión entre el acusado y Daniel , éste se abalanza contra Gonzalo , le coge del cuello, le zarandea, golpea y amenaza de muerte.

    Luego el acusado le apretó el cuello hasta producirle la muerte por asfixia.

    La víctima cayó al suelo.

    Daniel murió después de haber recibido los golpes por estrangulación.

    El día 18 de marzo de 2000, Daniel , fue hallado muerto en las escaleras de su domicilio.

    Una vez en su interior el acusado se dirigió al cuarto de baño para lavarse.

    A continuación se dieron a la fuga siendo detenidos posteriormente en la localidad de Ibiza.

    Se le ocupó en Ibiza a la acusada 100.000 pesetas.

    La acusada no participó en la pelea entre Daniel y Gonzalo .

    El acusado Gonzalo ha realizado la agresión que motivó la muerte de Daniel .

    El acusado actuó en defensa de su persona pero excediéndose en la reacción ante el ataque recibido.

    Los miembros del Jurado declararon, por unanimidad, al acusado Gonzalo culpable de haber acabado con la vida de Daniel y por unanimidad declararon a la acusada María Angeles no culpable de ayudar o colaborar en la muerte de Daniel y no culpable de colaborar y, o ayudar en la sustracción del dinero, y declararon por unanimidad al acusado Gonzalo no culpable de la sustracción del dinero.

    Que el criterio del Jurado sobre la petición de indulto parcial del acusado Gonzalo resultó favorable por unanimidad".

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal del Jurado, de fecha trece de diciembre de dos mil uno, recogido también en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:

    "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Gonzalo y María Angeles de los delitos de asesinato y robo con violencia de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las 3/4 partes de las costas, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra la acusada.

    Que debo condenar y condeno a Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de 1/4 parte de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil Gonzalo indemnizará a los herederos de Daniel en la suma de siete millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión.

    Notifíquese a las partes y personalmente a los acusados.

    Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en el plazo de diez días desde la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 451/01, de fecha 13 de Diciembre de 2001, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 10/2001 de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya sentencia declaramos nula por insuficiente motivación del veredicto pronunciado por el Jurado. Ordenamos devolver la causa a la Audiencia de su procedencia para la celebración de nuevo juicio oral previa constitución de otro distinto Jurado y designación de Presidencia del mismo.,

    Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Gonzalo y María Angeles , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Gonzalo formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter adjetivo, en aplicación de los artículos 61.1º apartado d) y 63.1º apartado e) de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado.

    Y, la representación de la acusada María Angeles , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 61.1º apartado d) y 63.1º apartado e) de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de los Motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Del examen de las actuaciones resulta:

- El 13 de diciembre de 2001 el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia presidido por la Magistrada doña Carmen Llombart Pérez, dictó sentencia en el procedimiento 10/2001 en la que:

-. Absolvía a los acusados Gonzalo y María Angeles de los delitos de asesinato y robo con violencia de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

-. Condenaba al acusado Gonzalo como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de nueve años y seis meses de prisión.

- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de marzo de 2002 en la que, estimando el mencionado recurso, declaraba nula por insuficiente motivación del veredicto la sentencia dictada por el Jurado; ordenando devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio oral, previa la constitución de otro distinto Jurado y la designación de Presidente del mismo.

En los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal Superior se argumenta:

-. No puede acogerse la petición del Letrado de los acusados formulada en el acto del juicio, relativa a que el Ministerio Fiscal no denunció la falta de motivación del veredicto, ni reclamó su subsanación, ni realizó la oportuna protesta; ya que esa conducta no es necesaria cuando lo vulnerado es un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

-. La motivación no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, que solo es suficiente cuando permita esbozar o conocer las razones de convicción en las que se sustenta el veredicto.

-. En el presente caso la motivación expuesta por los Jurados es patentemente insuficiente. Hacer constar que consideramos los hechos probados basándonos en pruebas testificales, periciales y documentales, y que consideramos los hechos que no hemos probado por falta de pruebas, constituye una conculcación clara y evidente de lo que preceptúa el apartado d) del punto 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo.

-. Esta falta de motivación entraña un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y violación de normas procesales atinentes a la sentencia, que debió ser apreciado por la Magistrada Presidente del Tribunal como comprendida en la circunstancia e) del punto 1 del artículo 63 de la Ley del Jurado.

- Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha formulado recurso de casación la representación de los acusados Gonzalo y María Angeles , en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, por infracción de los artículos 61.1.d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica 5/95.

En su Motivo Unico se alega que la motivación puede aparecer implícitamente recogida en el veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen su objeto -artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado-.

Lo que ocurre en el presente caso en el que el Jurado ha deliberado durante dos días y se ha pronunciado sobre cincuenta y una cuestiones planteadas por la Magistrado Presidente.

Ya que en estas cuestiones se contempla, a través de sus respuestas, cual han sido los elementos probatorios necesarios para llegar a las conclusiones a las que llegaron, en base a una valoración de la prueba que el legislador ha otorgado a los jurados.

Añadiendo que el acta se entrega a las partes a fin de que puedan solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes. Resultando totalmente incongruente que el Ministerio Fiscal se conforme y acepte el veredicto, y posteriormente alegue falta de motivación.

  1. - Con los veinticuatro hechos que el Jurado ha declarado probados la Magistrada Presidente ha redactado una narración fáctica que, en lo que ahora interesa, se puede sintetizar de la siguiente forma:

    - Sobre las 3 o 3,30 horas del día 18 de marzo de 2000, los acusados Gonzalo y María Angeles se dirigieron a la vivienda de Daniel , sita en la calle DIRECCION000 de Ensarría de Valencia, portando una botella de coca cola.

    - Tras romper un cristal de la puerta de entrada y abrir la cerradura por su parte interior, se situaron en el descansillo que hay entre los pisos primero y segundo del edificio.

    - Sobre las 4 horas del citado día Daniel llegó a la casa, entablándose entonces una discusión entre él y Gonzalo en el curso de la cual:

    -. Daniel se abalanzó contra Gonzalo , cogiéndole del cuello y zarandeándole, al tiempo que le golpeaba y amenazaba de muerte.

    -. Gonzalo propinó con la botella que portaba varios golpes en la cabeza a Daniel , apretándole luego el cuello hasta producirle la muerte por axfisia.

    Estos hechos fueron declarados probados por el Jurado basándose en pruebas testificales, periciales y documentales.

    Ciertamente esta explicación no puede considerarse suficiente para cimentar una condena de nueve años y seis meses de prisión.

    Pero es de notar que tales hechos son en esencia los reconocidos por el acusado en el juicio oral; que han originado una calificación de homicidio con la concurrencia de la eximente de legítima defensa muy próxima a la propuesta por la defensa del acusado; y que esta no solo no ha recurrido la primera sentencia, sino que se ha opuesto a su anulación tanto en el recurso de apelación como en el de casación.

    Por ello podemos afirmar:

    - El que los hechos antes descritos constituyan un delito de asesinato -tesis del Fiscal- o de homicidio -postura de la defensa-; y el que los mismos permitan construir una legítima defensa incompleta, son cuestiones jurídicas ajenas a los pronunciamientos del Jurado que, además, no han sido impugnados por la vía adecuada -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

    - Vista la descripción de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y la calificación jurídica que de los mismos hacía, su postura interponiendo en su momento recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado puede interpretarse más de disconformidad de fondo con esta sentencia, que de incomprensión de las razones por las que se dictó.

    Por ello la motivación del Jurado, que claramente se refiere a que acepta en una gran parte la versión que de los hechos han dado Gonzalo y María Angeles , que ha sido defendida en todo momento por su representación jurídica, puede y debe ser aceptada.

  2. - Pero además la sentencia primera absuelve a ambos acusados del delito de robo con violencia que se les imputaba, y a María Angeles de un delito contra la vida.

    Los hechos que el Jurado ha considerado no probados, causa del citado fallo, son:

    - La acusada no participó en la pelea entre Daniel y Gonzalo .

    - Los acusados no cogieron el dinero que se hallaba en el domicilio de Daniel (hecho 19 de la acusación).

    El que el Jurado afirme que no ha estimado probados unos hechos desfavorables para los acusados "por falta de pruebas", se puede traducir en términos jurídicos de la siguiente forma:

    - Las pruebas practicadas en la vista no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, o incluso

    - Existe una duda razonable sobre importantes extremos que resolveremos en favor de los acusados.

    Ya que, como se dice en la sentencia 2007/02, de 3 de diciembre, "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".

    En definitiva, la motivación de la prueba en que se basa la condena de Gonzalo ha sido en todo momento aceptada por éste, ya que recoge básicamente su versión de los hechos.

    Y la motivación de la no consideración como probados de hechos propuestos por la acusación deriva de no haberse ofrecido al Jurado pruebas que le convenzan, siendo de destacar que la gran mayoría de los acuerdos del Jurado se adoptaron por unanimidad.

    Por tanto, considerando que los hechos han sido declarados probados o no probados en base a una actividad probatoria practicada ante el Jurado, que tanto Gonzalo , que lleva cerca de tres años en prisión provisional por esta Causa, como el Ministerio Fiscal conocen a la perfección, el Motivo Unico del presente recurso, en el que se aduce que la motivación de los hechos y de la pena deriva con la suficiente claridad de las contestaciones prácticamente unánimes que los miembros del Jurado han dado a las numerosas preguntas que se les formularon, debe ser estimado.

    Ello supone que se case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 5 de marzo de 2002, quedando subsistente la pronunciada, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de diciembre de 2001.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Gonzalo y María Angeles , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha cinco de Marzo de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos, por delitos de asesinato y robo, la que se casa y anula, quedando subsistente la pronunciada, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de diciembre de 2001.

Declaramos de oficio las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta resolución a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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