STS 416/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:2296
Número de Recurso1874/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución416/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Luis Angel , Jesús (representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil), Alonso , María Inés (representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez), Amanda y Jose Miguel (representados por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez), todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que les condenó por delito de prostitución (en calidad de autores o cómplices) los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol instruyó sumario con el número 14/2001 contra los procesados Luis Angel , Jesús , Alonso , María Inés , Amanda , Jose Miguel , Consuelo , Lucio y Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 5 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se considera probado y así se declara que durante el año 1999, el acusado Luis Angel mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia declarada firme el 9-1-1996, como autor de un delito de prostitución a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa, obteniendo el beneficio de suspensión de la condena por dos años, el 7-5-1996, regentaba como propietario el Club de alterne que giraba bajo la denominación "DIRECCION000 ", sito en Pousadoiro de Arriba - Mera (Otigueira); el también acusado Alonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad a esos hechos por un delito de prostitución en sentencia firme el 17-9-1993, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa e inhabilitación especial durante 6 años y un día, obteniendo el beneficio de suspensión de condena el 29-11-1993, regentaba el Club denominado "DIRECCION001 " del que era propietario junto con la acusada María Inés , sito en DIRECCION002 , igualmente Jose Miguel , en las mismas fechas regentaba como propietario, el Club conocido por "DIRECCION003 " sito en Campolongo-Pontedeume- del que también era socio Lucio .

    En dichos Clubs, había habitaciones situadas en la parte alta del inmueble donde éstos se encontraban, incluso el propietario del mencionado en último lugar, Jose Miguel , tenía alquilado un piso enfrente al mismo. Dichas habitaciones eran ocupadas exclusivamente por mujeres extranjeras, mayoritariamente colombianas, las que utilizaban para vivir en ellas y ejercer de forma permanente la prostitución con los clientes de dichos Clubs, estando éstas dotadas de bidet, ducha, armario y mesilla de noche, hallándose el resto de los servicios destinados a higiene, fuera de las mismas, el que debían compartir entre todas, siendo éstas de reducidas dimensiones y las que se encontraban en el Club DIRECCION000 , en peores condiciones.

    La forma de llegar dichas mujeres a los clubs mencionados, era bien por haber tenido conocimiento de la existencia de los mismos, una vez que se hallaban ya en España dedicándose a la prostitución y se trasladaban a éstos para seguir ejerciendo tal actividad, o bien, por haber sido captadas en su país de origen, entre las que se encontraban las que en los autos declararon como testigos protegidas Núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM001 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , que de la forma mencionada en último lugar vinieron a trabajar a las órdenes de Luis Angel (las núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 ), a las de Jose Miguel (las núms. NUM005 , NUM006 y NUM007 ). El trato con las mismas consistía en realizar en este país trabajos de camarera o de hostelería e incluso algunas aceptaron venir a realizar funciones de alterne, que desempeñarían en los locales de su propiedad, para ello los citados acusados se encargaban del pago de billete de avión, de ida y vuelta, les entregaban una cantidad de dinero que tenía por objeto justificar el viaje como de turistas, así como para comprar el billete de avión desde Madrid a Santiago de Compostela, o bien a, A Coruña, donde las esperaban, retirándoles el dinero restante, debiendo reintegrar con su trabajo, una suma de dinero que oscilaba entre 600.000 y 800.000 ptas.

    Durante el año 1999 las mujeres mencionadas fueron llegando a España, a los Aeropuertos de las ciudades citadas, donde eran esperadas por los acusados, Luis Angel , Jesús , Alonso y María Inés , mientras que las destinadas al Club regentado por Jose Miguel , fueron trasladadas al mismo por personas no identificadas en ocasiones y dos de ellas lo fueron por la acusada Amanda .

    Una vez en España las mujeres devolvían el dinero sobrante del entregado, a la vez que se les informaba del montante de su deuda, que siempre era superior a los gastos ocasionados por su traslado a España, la que debían devolver con lo obtenido con su trabajo en el Club donde iban conducidas, todo ello según las normas que establecían los acusados, adoptando en el desempeño de su trabajo unos nombres ficticios como: Carmen , Emilia , Isabel , Natalia , Trinidad , Alicia , Cristina , Inés , Paloma .

    El trabajo era diario y comprendía desde las 16'00 h. hasta las 4'00 de la madrugada, los establecimientos aquí referidos, quedaban con 1.000 pts. del importe de las copas y con la totalidad de lo pagado por el cliente por la relación sexual que mantenían con las chicas, denominadas pases, lo que se les iban apuntando en unos tickets de caja o incluso en papeles sueltos, entregándoles a éstas unas 2.000 pts. diarias para su manutención, e imponiéndoles unas multas caso de que no cumpliesen con las normas establecidas por el propietario del local, como podía ser el bajar al Bar un poco más tarde o no llegar a tener el número de relaciones sexuales que se les indicaba, con lo que lógicamente incrementaba la deuda inicial; dichas normas regían para las mujeres que residían en las habitaciones de los locales referidos y que no habían logrado pagar el importe de la deuda, lo que determinó que la que menos tiempo estuvo en dichos locales fuera un mes y pico, coincidiendo con el tiempo que tardó en pagar la deuda. En dichos locales también se encontraban otras mujeres, que acudían al mismo a alternar pero residían fuera, las que debía entregar al local 1.000 pts. por copa consumida y podían utilizar las habitaciones del local, si bien el club no participaba en las ganancias obtenidas por éstas en las relaciones sexuales mantenidas con los clientes y sólo si utilizaban dichas habitaciones, lo que no era habitual, abonaban únicamente el importe de los gastos por uso de las sábanas.

    El control de las mujeres que residían en las habitaciones de los locales, era ejercido mediante la persona que en aquellos momentos se encontraba en el lugar, que podía ser el propio dueño, encargado o camarero, al que ponían en conocimiento la subida a las habitaciones con un cliente y éstos le entregaba las sábanas, al tiempo que anotaban cada pase, el que previamente cobraba del cliente el servicio, en el presente caso ello era ejercido por Jesús y Diego , el que actuaba cumpliendo órdenes de su jefe Jose Miguel , quienes se encontraban en el local cuando en ellos no estaban sus titulares.

    Debido a la forma en que transcurrían los días, las ciudadanas colombianas que se hallaban trabajando en los locales mencionados, en dichas condiciones decidieron denunciar los hechos ante la Guardia Civil, lo que dió lugar a las Diligencias Previas Nº 10/00 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Ferrol. En el transcurso de dichas diligencias se dictó por el Juzgado Instructor, Autos de entrada y registro, tanto de los locales como de las viviendas, siendo éstos de fechas 14 de enero y 27 de abril de 2000, referidos el primero a los locales conocidos por " DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " y a los domicilios de Luis Angel y Alonso y el segundo referido al Club "DIRECCION003 " y domicilio de Jose Miguel ; en la realización de dichos registros fueron hallados en poder de Luis Angel , 60 dólares americanos en el interior de su chaqueta, junto con la fotocopia del pasaporte de Maite (una de las mujeres que se encontraba en el citado Club) y en el registro realizado en su domicilio, aparte de documentación, se encontró una pistola de fogueo, marca Bruni, automática, 8 mm. con su funda, y un teléfono móvil; en el domicilio de Alonso , se encontraron 70 dólares americanos y diversa documentación, entre ellas, escrituras de compraventas de propiedades; en el Club "DIRECCION001 ", 55.000 pts. y 50.000 pesos colombianos; en el domicilio de Jose Miguel , se hallaron 37.000 pesos colombianos y un sobre con 326.000 pts. y en el registro del Club "DIRECCION003 " en el interior de una caja fuerte, 1.040.225 pts.; en estos últimos establecimientos asimismo se encontró diversa documentación relacionada con la actividad allí desarrollada.

    No se ha demostrado que los acusados Luis Angel , Jesús , Consuelo , Alonso , María Inés , Amanda , Jose Miguel , Lucio y Diego , privasen a las mujeres de facultad deambulatoria, ni que interviniesen de manera alguna en facilitarles documentación para su traslado a este país, como tampoco que fueran objeto de un trato vejatorio o denigrante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos Condenar y Condenamos a los acusados, Alonso , Luis Angel , y Jose Miguel , como autores responsables criminalmente de cuatro delitos de prostitución ya definido el primero y de tres, los dos últimos acusados; a María Inés , como coautora de cuatro delitos de prostitución y a Jesús y Amanda , como cómplices de tres delitos de prostitución, cada uno. Concurriendo en Alonso y Luis Angel , la circunstancia agravante de reincidencia y en Amanda , la atenuante del art. 21-6º en relación con el art. 21-4º del Código Penal.

    A los referidos procesados se imponen las siguientes penas:

    1) A Alonso , cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 24 meses (con una cuota diaria de 25 Euros), por cada uno de los delitos de prostitución.

    2) A Luis Angel , cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 24 meses (con una cuota diaria de 25 Euros) por cada uno de los delitos de prostitución.

    3) A Jose Miguel , tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses (con una cuota diaria de 25 euros) por cada uno de los delitos de prostitución.

    4) A María Inés , tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses (con una cuota diaria de 25 euros) por cada uno de los delitos de prostitución.

    5) A Jesús , 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses (con una cuota diaria de 6 euros) por cada uno de los delitos de prostitución.

    6) A Amanda , 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses (con una cuota diaria de 3 euros) por cada uno de los delitos de prostitución.

    Los acusados Alonso y María Inés , indemnizarán conjunta y solidariamente a cada uno de los testigos protegidos Núms. NUM008 ,NUM003 ,NUM009 y NUM004 en 1202'02 Euros.

    Los acusados Luis Angel y Jesús indemnizarán conjunta y solidariamente a los testigos protegidos Núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en 1202'02 euros.

    Los acusados Jose Miguel y Amanda , indemnizarán conjunta y solidariamente a los testigos protegidos núms. NUM005 , NUM006 y NUM007 en 1202'02 euros.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dichos acusados de los delitos de detención ilegal, coacciones, contra la integridad moral, falsedad en documento oficial, y contra el derecho de los trabajadores y a los también acusados Consuelo , Lucio y Diego , de todos los delitos mencionados.

    Debiendo abonar una sexta parte de las costas causadas cada uno de los condenados.

    Se acuerda el cierre de los establecimientos " DIRECCION000 ", "DIRECCION001 " y "DIRECCION003 ", por término de tres años.

    Debiendo abonarse a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso del dinero y objetos incautados, a los que se les dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Luis Angel , Jesús , Alonso , María Inés , Amanda y Jose Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de los procesados Luis Angel y

    Jesús .-

    PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de Ley (art. 849.1º LECr.). Se funda en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley. (art. 849.1º LECr.). Por infracción de lo dispuesto en el art. 188.1 CP. 1995.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma. (art. 851.1º LECr.). Se funda en el art. 851.1º LECr.

B.- Recurso de los procesados Alonso y María Inés .-

PRIMERO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr. Se funda en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. en concreto del art. 188 y del DT 7ª CP. vigente.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., con violación del art. 24 CE.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 LECr.

SEXTO

Por violación del derecho a la igualdad, proclamado en el art. 14 CE.

C.- Recurso de la procesada Amanda .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECr.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio acusatorio del art 24.2º CE.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art 24.2º CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 188 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 66.4º CP.

D.- Recurso del procesado Jose Miguel .-

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1º LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 188, párrafo 1º, último inciso del CP.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ, en relación con el art. 24.2º CE.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 188.1 CP. 1995, en relación con los arts. 66 y 67 CP.

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 188.1 CP. 1995, en relación con los arts. 50.5º, 66 y 67 CP.

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por infracción del art. 194 CP. 1995, en relación con los arts. 129.1º, y CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los recurrentes han cuestionado desde distintos ángulos de mira la aplicación del art. 188,1 CP, dentro de una extensa gama de motivos de casación que se basan en quebrantamientos de forma y en la infracción de preceptos constitucionales, que es innecesario tratar si se llega a la conclusión de que de todos modos, el hecho probado, tal como ha sido expuesto en la sentencia, no se subsume bajo el tipo penal contenido en la disposición del Código Penal citada, razón por la cual se deben abordar conjuntamente, ante todo, los diversos motivos de los recurrentes formalizados con apoyo en el art. 849, LECr.

SEGUNDO

Los motivos quinto del recurrente Luis Angel , segundo V) de los recurrentes Alonso y María Inés , quinto de Amanda y sexto de Jose Miguel cuestionan la subsunción practicada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. En general estos motivos, no siempre formalizados con técnica correcta, vienen a sostener que no se dan los elementos del tipo previsto en el art. 188,1 CP, en particular que no aparecen en los hechos probados circunstancias que configuren los medios típicos.

Los motivos basados en la infracción del art. 188.1 CP. deben ser estimados.

La reforma del Código Penal de 1995 configuró el delito del art. 188,1 CP. como un delito contra la libertad, extrayendo de esa manera las consecuencias de su inserción en el título octavo del libro segundo del CP. Esta decisión del legislador tuvo como consecuencia que ciertas formas de los delitos relativos a la prostitución que formaban parte de los tipos penales anteriores a 1995, al no afectar directamente la libertad sexual de la persona prostituida carecían de razón de ser, al menos en el contexto en el que el legislador consideraba estos delitos. La promoción, favorecimiento y facilitación de la prostitución (art. 425 bis b) CP. 1973) así como la protección de la prostitución o la cooperación en el reclutamiento de personas para tales fines (art. 452 bis a) CP. 1973), en tanto no afectaba la libertad sexual, pues era irrelevante para la tipicidad si dichas personas habían consentido la dedicación a la prostitución, carecía de espacio dentro de un capítulo que protege básicamente la libertad en una esfera determinada.

El actual artículo 188,1 CP. constituye, dado el texto del mismo, un delito contra la libertad en sentido estricto. Dado que la ley prevé como medios típicos de ejecución de este delito la violencia, la intimidación, el engaño y el abuso de superioridad sea por la situación del autor o por la vulnerabilidad de la víctima, es necesario, por lo tanto, que de las circunstancias probadas se pueda demostrar la existencia de estos elementos. Es cierto que este tipo penal del derecho vigente es expresión de una política criminal que puede ser objeto de discusión y que puede ser, inclusive, poco adecuada al tratamiento de estos complejos fenómenos sociales. De todos modos no es ésta una cuestión que pueda ser resuelta por el tribunal que aplica la norma, dado que el texto legal es un límite que nos vincula por efecto del principio de legalidad.

El hecho probado dice que las denunciantes fueron "captadas en su país de origen" y explica que ello se realizaba mediante un trato, que no se especifica con quiénes se realizaba, en el que se les ofrecía realizar en España trabajos de camarera y que "incluso algunas aceptaron venir a realizar funciones de alterne" en los locales de los procesados. Las testigos recibían el importe de un billete de avión de ida y vuelta y una cantidad de dinero para acreditar su carácter de turistas, que luego debían devolver con el producido de su trabajo. No consta en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos que estos billetes de avión o sus pasaportes quedaran al llegar a Madrid, en poder de los acusados. Ello resulta corroborado por las diligencias de entrada y registro reseñadas como hechos probados. Con respecto al desarrollo de la actividad se relata un prolijo sistema contable de la misma y un acuerdo de distribución de los beneficios.

La Sala entiende que de tales elementos no es posible deducir la existencia de ninguno de los medios típicos previstos en el art. 188,1 CP. No es posible sostener que mediante un mero control de la actividad a los efectos de la distribución de los beneficios se ejercía una coacción sobre las mujeres para que éstas se mantuvieran en la prostitución. Tampoco es posible afirmar la existencia de engaño, dado que en los hechos probados se establece que en ciertos casos, que no se especifican, las denunciantes aceptaban la posibilidad del ejercicio de la prostitución. Por lo demás, en los casos en los que inicialmente se habría prometido un trabajo de camarera, se ignora cómo las denunciantes tomaban luego la decisión de prostituirse, cuestión esencial, tanto desde el punto de vista de la coacción como desde la perspectiva del engaño, pues sobre este aspecto los hechos probados nada dicen, sin perjuicio de que la Audiencia no ha especificado si las testigos protegidas que declararon en el juicio oral son las que habían aceptado o no el ejercicio de la prostitución.

Por otra parte, y ésto sólo a mayor abundamiento, cuando la Audiencia en el Fundamento Jurídico tercero se refiere a los elementos que, a su juicio, corroborarían el engaño o la coacción señala una serie de elementos, ya expuestos como hechos probados, que carecen de toda fuerza demostrativa de los elementos típicos de la coacción y el engaño. En fecto, ni los sesenta dólares hallados en la chaqueta de uno de los acusados, ni las anotaciones en papel respecto de la actividad de las denunciantes encaminadas al control de los beneficios, ni los datos hallados en el disco duro de un ordenador sobre las mismas actividades, ni la fotocopia del pasaporte de una de las denunciantes, son idóneos para demostrar que se coaccionaba a las mismas o que se las había engañado cuando tomaron la decisión de ejercer como prostitutas.

En consecuencia los hechos no se subsumen bajo el tipo penal del art. 188.1 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Luis Angel , Jesús , Alonso , María Inés , Amanda y Jose Miguel contra sentencia dictada el día 5 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra los mismos y tres más por un delito relativo a la prostitución; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol se instruyó sumario con el número 14/2001 contra los procesados Luis Angel , Jesús , Alonso , María Inés , Amanda , Jose Miguel , Consuelo , Lucio y Diego en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de A Coruña, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de A Coruña.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Luis Angel , Jesús , Alonso , María Inés , Amanda y Jose Miguel del delito de prostitución por el que habían sido condenados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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