STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:2655
Número de Recurso1947/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil HEMATÓLOGOS ASOCIADOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de enero de 2005, sobre denegación de la autorización administrativa previa de creación y apertura del centro "Autotransfusión Aragonesa". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 877/01-B la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 3 de enero de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo n° 877/01-B, interpuesto por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la entidad "Hematólogos Asociados, S. L.", contra los actos administrativos referidos en el encabezamiento de esta resolución, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil HEMATÓLOGOS ASOCIADOS, S.L., y lo interpuso ante esta Sala que, con fecha 11 de enero de 2007, dictó Auto que, en lo que aquí interesa, acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hematólogos Asociados, S.L." contra la Sentencia de 3 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 877/01, en cuanto al segundo, tercero y cuarto -aparecen bajo los ordinales IV, V y VI- de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso, fundados en el artículo 88.1.d) LRJCA ; y admitir a trámite el recurso respecto al motivo primero -aparece bajo el ordinal III- de dicho escrito, amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA. [...].".

El motivo primero al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrito, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y que ello produjo indefensión a la parte.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que dicte "...sentencia estimatoria de dicho recurso, procediendo en fin, como se desprende de lo dispuesto en el art. 95.2 apartados c) y d) de la LJCA y con imposición de costas a la Administración".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia desestimando los motivos del presente recurso, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de enero de 2007 la inadmisión de los motivos de casación que se formularon al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y admitido a trámite sólo el fundado en la letra c) de este artículo, es decir, el que en el escrito de interposición aparece bajo el ordinal III, se denuncian conjuntamente en él, o así nos parece tras ordenar lo que se alega y subsumir las quejas en el tipo de incorrección jurídico-procesal que a cada una corresponde, dos distintas infracciones en las que supuestamente habría incurrido la sentencia recurrida: Una, consistente en un vicio de incongruencia omisiva, producido, de un lado, al no responder a las alegaciones de la actora referidas a diversas deficiencias acaecidas en el procedimiento administrativo, como son, a su juicio, no haberla "requerido de subsanación para que despejase cualquier duda que la Administración hubiera podido tener sobre el objeto de la instancia"; no acordar la apertura de un periodo de prueba; y no solicitar tampoco la emisión de ningún informe jurídico; y, de otro, al no analizar, al menos con la atención que la parte cree merecer, la distinción conceptual y práctica entre la hemodonación y la autotransfusión. Y otra, consistente en haber omitido la expresión de los hechos probados, incumpliendo así lo que ordena el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado:

  1. Por lo que hace a lo primero, porque no existe realmente aquel vicio de incongruencia omisiva.

    El estudio del escrito de demanda pone de relieve que la parte mencionó como deficiencias que atribuía al procedimiento administrativo tramitado las referidas a la no apertura de un periodo de prueba y a la no emisión de un solo informe jurídico, añadiendo además que la resolución recaída en él no cumplía con el deber de motivación que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992, deteniéndose precisamente y de modo muy especial en el examen de esto último. A su vez, el estudio de la sentencia recurrida revela con claridad que la Sala de instancia no dejó de percibir, de tener en cuenta, que además de esta supuesta falta de motivación, cuya denuncia sí analiza y rechaza por entenderla subsanada a través de la motivación suficiente introducida en la resolución del recurso de reposición, había otras deficiencias de procedimiento alegadas por la actora; y revela también que consideró intrascendentes todas ellas, tanto por razón de que ésta, la actora, "no pide se declare la nulidad de actuaciones por motivos formales, con retroacción del expediente a la fase administrativa, sino que solicita se entre a conocer del fondo del asunto y se declare el derecho a que se le autorice la apertura del Centro pretendido", como porque "en razón al principio de economía procesal no tiene sentido anular un acto administrativo por motivos formales si la decisión de fondo es correcta [dado que] no nos hallamos ante un procedimiento sancionador". Por tanto, no es que la sentencia recurrida omita tomar en consideración, omita valorar, las restantes alegaciones de la parte; al contrario, lo que hay realmente es un rechazo de ellas, implícito o más bien sin nombrarlas expresamente, por considerar que no son trascendentes. Pero esto no da lugar propiamente a un vicio de incongruencia omisiva, denunciable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sino, en su caso, a una errónea apreciación de la trascendencia de los defectos de procedimiento alegados, con la consiguiente infracción, por ello, de las normas que regulan los trámites omitidos, denunciable, así, al amparo de la letra d) de ese mismo precepto.

    Además y en todo caso, era tan obvia la falta de fundamento de las alegaciones de la actora referidas a esos restantes defectos de procedimiento y tan acusada la especial atención que había prestado en su demanda al tema o cuestión de la insuficiencia de motivación, que se explica o percibe como lógico que la Sala de instancia dejara de nombrar aquellos otros de modo expreso y entendiera que "fundamentalmente", según dice al inicio del fundamento de derecho segundo de su sentencia, era la carencia de motivación suficiente lo planteado. Así, (1) la imputación de no apertura de un periodo de prueba no se sustentaba en el escrito de demanda, tal y como es de ver en su folio 16, en la identificación de "hechos" que la Administración hubiera tenido en su resolución por no acreditados, sino en una deducción que hacía la parte, en sí misma nada segura, al razonar que si las resoluciones administrativas reconocían de modo expreso que la documentación aportada por la solicitante se ajustaba a lo establecido en el artículo octavo, apartado 1º, del Decreto 237/1994, hubieran debido dar por probados los hechos expuestos y acceder a lo solicitado, por lo que, al no hacer esto, debió ser porque la Administración no estaba conforme con algunos de los hechos alegados; momento en el que aquel escrito de demanda identifica como tales: uno que no es un hecho y sí una mera cuestión conceptual, referida a que la Administración tal vez no tenía clara "la identidad o diferenciación entre el hecho de la hemodonación y el de la autotransfusión"; y otro que no alude tampoco a un "hecho" en controversia y sí, más bien, a un déficit de documentación del informe por el que la denominada Comisión de Recursos Hemoterápicos no consideró necesaria la apertura del Centro cuestionado. Y (2) la imputación de que no constara que "se hubiera emitido un solo informe jurídico", no se sustentaba más que en la mera opinión de la parte sobre su conveniencia.

    Por fin, moviéndonos aún dentro del estudio de aquella supuesta infracción constituida por el vicio de incongruencia omisiva, debemos rechazar rotundamente la imputación de que la Sala de instancia no haya tratado en su sentencia la cuestión de la distinción entre hemodonación y autotransfusión. Al contrario, se ocupa de ella con claridad en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la misma. Y

  2. Por lo que hace a lo segundo, porque este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, entre otras muchas en sentencias de 19 de mayo de 2001, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2003, 28 de enero, 17 de febrero, 7 y 8 de julio y 6 de octubre de 2004, y 5 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 2005, que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impone una declaración de hechos probados en las sentencias que se dictan en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo; o que las normas procesales aplicables en él no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél que da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Hematólogos Asociados, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 3 de enero de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 877/01 -B. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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