STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:7889
Número de Recurso2983/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gomez Montes en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, frente al a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 5120/02, formulado por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 13 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gloria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reclamación de cantidad y derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Gloria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reclamación de cantidad y derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Gloria, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para el INSSALUD, desde el 01-07-1991. Si bien en la actualidad los presta para el IMSALUD, en virtud del traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, acordado por R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre con efectos de 01-01-2000, como personal estatutario SANITARIO NO FACULTATIVO, categoría profesional de ATS/DUE, con destino en el Hospital La Paz, dependiente del Area de Salud nº 05 de Madrid (no controvertido). SEGUNDO.- La demandante está colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, al que ha abonado las cuotas del cuarto trimestre el año 1998 al tercer trimestre del año 2001, por importe total de 77.250 pesetas (folio 21). TERCERO.- La Reglamentación de la Organización Colegial, de Enfermería prevé en su art. 7 que en dicho Colegio `se incorporarán con carácter obligatorio ... quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de ... ATS ... y tengan el propósito de ejercer su profesión´. CUARTO.- La demandante no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el INSALUD (folio 22 y 23). QUINTO.- Por resolución del INSALUD de 01-01-1998 resuelve hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. En fecha 11-06-1990 se acordó también respecto a Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el INSALUD en fecha 23-12-1997 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. SEXTO.- En fecha 18-12-2001 formuló reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa (folio 7). SEPTIMO.- Por RD 1479)01 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD en su ap. F.3. recoge: `El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema de liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. La intervención General de la Seguridad Social determinará el proceso para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto´. OCTAVO.- El tema debatido en estas actuaciones, como dijo el Letrado de la actora, es notorio y afecta a un gran número de trabajadores. NOVENO.- Al acto del juicio no compareció el Insalud demandado, pese a estar citado en legal forma y apercibimientos legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Gloria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (IMSALUD), debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) al pago de la suma de 464.28 euros (77.250 pesetas), correspondientes a las cuotas colegiales ya satisfechas en el periodo cuarto trimestre de 1998 al tercer trimestre del año 2001, absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTIÓN SANITARIA (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid,, de fecha 13-6-02, en sus autos 252/02 formulada la demanda por Dª Gloria, contra dicha parte recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos responsable del abono de la cantidad reclamada a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (IMSALUD), confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del IMSALUD, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2002 (recurso 1358/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Madrileño de la Salud formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que revocando en parte la resolución de instancia, le declaró responsable del abono de la cantidad reclamada en concepto de pago de cuotas por la incorporación al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermeria

Se aduce, como sentencia contrapuesta a la recurrida, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas Personal Estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas al Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud. En los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

El Insalud, en su escrito de impugnación al presente recurso, niega la existencia de la contradicción referida, basándose para ello en que son diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid vienen establecidas en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas, como ya señaló esta Sala en sentencias de 8 y 30 de octubre de 2003 (recursos 908 y 1345/03), ante escritos de impugnación análogos al de autos, en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

El Insalud basa su alegación de disparidad de normas en el hecho de que el Real Decreto 1479/2001, que se refiere a las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid, incluye en el apartado F de su Anexo, en su número 4, una disposición que no existe en el Decreto 1480/2001, en la cual disposición se regula la transferencia de "las obligaciones que pudieran derivar de procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez Díaz contra el Insalud".

Es evidente que el citado Decreto 1480/2001 no contiene ninguna norma igual a la que se recoge en el apartado 4 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pero eso no destruye, en modo alguno, la igualdad sustancial existente entre los dos asuntos objeto de comparación, habida cuenta que:

a).- El aludido número 4 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 no tiene nada que ver con las cuestiones que se ventilan en los procesos confrontados; por ello no cabe esgrimirlo como demostración de la inexistencia de contradicción en este recurso.

b).- Es verdad que la sentencia recurrida utiliza ese precepto como punto de referencia para interpretar el número 3 del apartado F, que es la norma aplicable en esta litis. Pero este criterio interpretativo no es acertado, como luego se explicará, y aunque se admitiese el mismo, como mera hipótesis de trabajo, no justificaría la existencia de disparidad relevante en los fundamentos de las pretensiones de los dos procesos confrontados. Aunque fuera cierto (que no lo es) que el número 3 del Decreto de transferencias a la Comunidad de Madrid, Real Decreto 1479/2001, debe ser interpretado en función del número 4 del apartado F de su Anexo, ésto nunca llevaría a la conclusión que ese número 3 es distinto del número 3 del apartado F del Decreto 1480/2001, pues la igualdad total de la redacción de sus párrafos lo impide. Es imposible mantener que dos normas que dicen exactamente lo mismo, contienen mandatos distintos.

No existe razón alguna, por tanto, para pensar que la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre los dos procesos comparados que se declaró en el número 1 de este razonamiento jurídico, haya resultado quebrantada ni destruída. Existe pues en este caso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, con lo que es obligado entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Madrileño de la Salud.

SEGUNDO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal médico que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Se plantea en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago, lo que ya fue resuelto por esta Sala en las sentencias antes citadas de 8 y 30 de octubre de 2003, cuyos argumentos se reproducen a continuación, dado que las alegaciones vertidas por las partes en el presente recurso son substancialmente análogas:

"De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: `La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado´. Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá `el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001´, y que tal cierre incluye `la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha´.

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión `Administración del Estado´, que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo

... La sentencia recurrida adopta una solución contraria a la que se acaba de expresar, apoyándose para ello en las razones que pasamos a examinar.

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como `la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud´.

No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud.

... La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Instituto Madrileño de la Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida.

Y para resolver el debate planteado en suplicación, deben tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones:

a).- El Insalud alegó la excepción de prescripción al contestar a la demanda, la cual fue rechazada por la sentencia de instancia. En el recurso de suplicación formulado por este Instituto, en uno de sus motivos, volvió a alegar esta excepción, que fue desestimada por la Sala de lo Social de Madrid. En el actual recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Madrileño de la Salud no se plantea alegación ni motivo alguno relativo a tal prescripción; ni siquiera el Insalud o Ingesa, en la impugnación a este recurso, expone ninguna alegación referente a la misma. Es claro que al haber sido absuelto el Insalud en la sentencia objeto del presente recurso, no estaba legitimado para entablar recurso de casación contra ella, pero si dicha entidad gestora pretendiese que en tal recurso se analizase de nuevo la citada excepción de prescripción, debería haber formulado la correspondiente alegación a tal respecto en el escrito de impugnación al recurso que la misma presentó, dada la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. En cualquier caso, las razones que esgrime la sentencia de instancia para desestimar la comentada excepción de prescripción, que se basan en la reiterada doctrina de esta Sala iniciada con la sentencia de 10 de noviembre de 1995, son plenamente certeras, por lo que en este momento las asumimos y damos por incorporadas a la presente resolución. Resulta claro, por ende, que no puede prosperar la excepción de prescripción que el Insalud alegó en la instancia y en el recurso de suplicación de esta litis.

b).- Los actores reclaman en su demanda que los demandados abonen 504.49 Euros a cada uno. La sentencia de instancia condenó al Insalud a pagar a los actores las cantidades que ellos pedían en la demanda; sin embargo, la sentencia de suplicación condena al Instituto Madrileño de la Salud (y absuelve al Insalud) a pagar a los demandantes la misma suma".

TERCERO

Las razones expuestas determinan la estimación del recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud, para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por el Insalud y confirmando íntegramente la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 13 de junio de 2002; no procede disponer la condena al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gomez Montes en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, frente al a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2003, que casamos y anulamos, para resolver en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por el Insalud y confirmando íntegramente la resolución de instancia. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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