STS, 6 de Octubre de 1988

PonenteManuel González Alegre y Bernanrdo
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía,
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona -Segunda-, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Rifacli. S.A.. representado por el Procurador Sr. don Eduardo Codes Feijoo. y asistido de Letrado Sr. don Juan Flores Puig. y como recurrido no personado el Banco de Santander, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Francisco Moreno Soler, en nombre de Banco de Santander, S.A. y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Valls, se dedujo demanda de mayor cuantía contra Rifacli, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia condenando a la Sociedad demandada al pago de la suma de 5.920.664 pesetas, mas los intereses legales desde la fecha del impago de las cambiales, con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición.

Segundo

Por el Procurador Sr. don Francisco Jové Blasi. en nombre de Rifacli. S.A., se contestó a la demanda alegando ios hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante de todas las causadas por su evidente temeridad y mala fe.

Tercero

Por el Procurador Sr. don Francisco Moreno Soler, en nombre del Banco de Santander, S.A., se dedujo escrito de réplica y de contestación a la reconvención en base a los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales y las costas, deducida que sea en Sentencia o ejecución la suma entregada a cuenta o las que sucesivamente se vayan entregando.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Valls dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1985. cuya parte dispositiva dice así: «que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de Banco de Santander. S.A., contra Rifacli, S.A., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia conforme a las reglas recogidas en el sexto considerando de la presente resolución. Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. don Francisco Jové Blasi, en nombre y representación de Rifacli, S.A., contra Banco de Santander, S.A.. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a dicha demandada reconvencional de las pretensiones contra ella deducidas».

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Debemos confirmar y confirmamos integramente la Sentencia apelada, dictada con fecha 21 de marzo de 1985 por el Juez de Primera Instancia de Valls, en los autos de mayor, hoy menor cuantía, seguidos a instancia del Banco de Santander. S.A., contra Rifacli. S.A., sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada».

Séptimo

Por el Procurador Sr. don Eduardo Codes Feijoo, en nombre de Rifacli. S.A, ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, el art. 1.228 del Código Civil, en cuanto regula el valor probatorio de los asientos, registros y papeles privados. 2.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, el art. 1.225 en relación con el 1.218. párrafo primero, ambos del Código Civil, en cuanto regulan el valor probatorio de los documentos privados. 3.º Acogido al núm. 5.°. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en concepto de violación, el art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil, en cuanto regula el valor probatorio de la confesión judicial, y doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre y 26 de febrero de 1983. 4.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el art. 260 del Código de Comercio, que impone al comisionista la obligación de comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen fin de la operación. 5.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, el art. 1.214 del Código Civil en relación con los arts. 265, 266 y 273 del Código de Comercio, en cuanto determinan la carga de la prueba de las obligaciones impuestas por la Ley al comisionista mercantil. 6.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, el art. 1.281.1 del Código Civil, interpretando la Sala de instancia, con evidente error, la condición especial quinta, impresa al dorso de las facturas obrantes a los folios 45, 48 y 51 de las actuaciones de instancias en el sentido de que el Banco de Santander queda exento de levantar el protesto de las letras objeto del presente procedimiento. 7.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, el art. 1.288 del Código Civil, interpretando a favor de la parte que produjo la confusión la única posible oscuridad existente en la cláusula quinta, impresa al dorso de las facturas obrantes a los folios 45, 48 y 51 de las actuaciones de instancia. 8.° Acogido al núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley-de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, en el concepto de violación, lo dispuesto en los arts. 1.170, párrafo segundo, del Código Civil y 516, en relación con el 482 y 483, párrafo primero, todos del Código de Comercio, en su redacción anterior a la promulgación de la vigente Ley Cambiaría y del Cheque, y doctrina jurisprudencial unánimemente mantenida al respecto por esta Sala, contenida en Sentencias de 7 de mayo de 1957. 26 de febrero de 1982, 17 de octubre de 1984 y 18 de marzo de 1987, entre otras.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el. trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 22 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articulan los tres primeros motivos del recurso denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, en el primero del art. 1.228, en el segundo, del art. 1.225 en relación con el 1.218, párrafo primero, y en el tercero, del art. 1.232, párrafo primero, todos ellos del Código Civil, siendo común a los tres el hacer consistir el error en cuanto la Sala llega a la conclusión de que el impago de las letras objeto de este procedimiento fue puntualmente puesto en conocimiento de la entidad libradora; sienta en efecto la Sala como hecho probado que «todas las cambiales expresadas, si bien aceptadas cumplidamente (folios 46, 49 y 52) no fueran satisfechas por el librado aceptante ni protestadas por falta de pago por el Banco, dándose cuenta de este evento al comitente, como es de ver en los folios 90, 94, 72 a 75, e implícitamente reconocido en confesión judicial (folio 115)»; en el primero se achaca a la Sala el haber resuelto uno de los puntos decisivos del pleito con invocación de semejante conjunto documental, identificados con la categoría de «papeles privados», a los que se refiere el invocado precepto: art. 1.228 del Código Civil como infringido, puesto que, se dice, que en forma alguna podían ser utilizados para hacer prueba de un hecho favorable a la tesis del Banco de Santander, entidad que los había escrito, mas como según sanciona el mencionado artículo, respecto a los documentos privados «únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad: pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen»; el Código exige claridad en aquello que han de hacer prueba, que empieza por limitarse a acreditar lo perjudicial para el autor de aquéllos, pero acaba, por la indivisibilidad del documento, por hacer también en lo favorable a aquél; en consecuencia, si el juzgador no dudando de aquella claridad reconoce lo que a la parte le es favorable como puede decirse infrinja el precepto haciendo decaer este primer motivo; el segundo no se hacen sino apreciaciones subjetivas respecto al contenido de los documentos obrantes a los folios 72 al 75, en relación a su valor probatorio, negando el que de los mismos pueda deducirse en forma alguna el que el Banco de Santander había dado cumplimiento a su obligación de notificar a la demandada el impago de los efectos producidos de junio a julio, todo lo cual revela se está denunciando un error de hecho, por lo que no resultan válidos para evidenciarlo ni los propios documentos, al ser tenidos en cuenta por el juzgador, ni hábil la vía elegida, por lo que tampoco este motivo puede prosperar; respecto al tercero, en cuanto se afirma que el hecho al que se viene haciendo referencia, esto es, «la información acerca del impago de las letras objeto de este procedimiento», se encuentra «implícitamente», reconocido en confesión judicial, cuando la confesión ha de ser explícita y absoluta; y si en efecto es doctrina de esta Sala la de que, para que la prueba de confesión tenga fuerza probatoria ha de ser explícita y absoluta, se está refiriendo a la manera en la que el confesante ha de responder o expresarse respecto al hecho sobre el que se le pregunta, mas la apreciación o deducción a la que llegue el Tribunal sentenciador es de su facultad, bien en su singularidad o como resultado conjunto con las demás probanzas, por lo que si expresada con claridad una cosa el juzgador entiende incluida otra aunque sin expresarla esto es de una manera implícita por guardar estrecha relación o consecuencia evidente, no puede decirse se infrinja el párrafo primero del art. 1.232 del Código Civil conforme al cual la confesión hace prueba contra su autor; pero es que, como la Sentencia declara, que se dio cuenta de la falta de pago por el Banco, «como es de ver en los folios 90, 94, 72 a 75» esto es de prueba documental, al relacionar con la misma la de confesión, la deducción a la que llega es del conjunto de dichas pruebas, aunque el resultado aislado de la confesión lo sea por vía implícita, no cabe desarticularla de aquel conjunto, en cuanto un resultado final, por lo que, al igual que en los anteriores también este tercer motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Con el propio amparo de los anteriores motivos, los dos siguientes, respectivamente, denuncian la infracción por inaplicación del art. 260 del

Código de Comercio el cuarto, y la del art. 1.214 del Código Civil en relación con los arts. 255. 256 y 273 del Código de Comercio por violación, en el quinto; hacen referencia ambos motivos a esa obligación sobre información que sanciona el primero de los invocados preceptos, pues conforme al mismo el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, cuyo cumplimiento es prueba que corresponde al actor, como demandado por reconvención, pues según el recurrente se trata de un hecho negativo al intentar oponer el cumplimiento de tal obligación de información con el fin de enervar la acción indemnizatoria reconvencionalmente ejercida por el demandado reconveniente y hoy recurrente; mas como en el recurso parece producirse de manera que induce a confusión al oponer a la existencia de aquella obligación que da por sentada la Sala sentenciadora, la negativa de la misma, tal como se desprende del cuarto de los considerandos de la Sentencia de primera instancia que sin embargo asume la Sentencia de apelación, conviene aclarar que conforme dicho cuarto considerando, que desde luego hay que tener por incorporado a la referida Sentencia, al oponer la demanda como hecho impeditivo, cuya carga probatoria ha de soportar, el incumplimiento del deber de comunicación de la actora a la demandada no ha pretendido práctica de prueba alguna sobre ello, «únicamente en los documentos 4. 7 y 10 de los aportados por la actora que recoge la solicitud de caligrafiado del hecho de no pago; pero dichos documentos afectan a la relación entre el Banco de Santander, sucursal de Valls, y la entidad bancada de los Estados Unidos de Norteamérica, que ha de gestionar el cobro en la ciudad de Miami; queda por tanto extramuros a la cuestión debatida», respecto de lo que declara la recurrida Sentencia que «no pueden acogerse los dos principios causas de oposición esgrimidos por el demandado, cuales son la falta de información al comitente y la falta de protesto» (esta segunda causa es objeto de otro motivo). «Lo primero porque como quedó expuesto más arriba (se refiere a la relación de hechos probados) quedó probado en autos que se llevó acabo (la información), quedando constancia en las actuaciones correspondencia entre las partes que demuestra que mantenían contactos a estos efectos»; si por tanto el deber de información se ha cumplido, y por otra parte nada se ha probado, ni aun siquiera pretendido, sobre su incumplimiento no cabe entender se hayan infringido el art. 260 del Código de Comercio ni el art. 1.214 del Código Civil, por lo que han de decaer ambos motivos cuarto y quinto del recurso.

Tercero

En el sexto motivo del recurso, amparado al igual en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1.281, primero, del Código Civil, que dice que la Sala ha interpretado con evidente error la condición especial quinta, impresa al dorso de las pruebas obrantes a los folios 45, 48 y 51 de los autos, al entender que el Banco de Santander quedaba exento de levantar el protesto de las letras objeto del presente procedimiento; según dicha condición quinta, lo determinado en las condiciones precedentes (se refieren a la liberalización de la obligación de protestar las letras cuando se consigue la cláusula «sin gastos») será aplicable a las letras que careciendo de la cláusula «sin gastos» y otra equivalente se hallan giradas sobre plazas no bancables. respecto a cuyas letras tanto el Banco de Santander como los endosatarios, hasta el portador inclusive, quedan explícitamente relegados de todas las obligaciones establecidas por el Código de Comercio acerca del protesto; pues bien, entiende el recurrente que la liberación del Banco de Santander ha de venir precedida por la consideración de la ciudad de Miami como «plaza no bancable», y dando como válido la determinación del calificativo de «bancable» esta en relación a la importancia de la localidad de que se trata «sería contrario a toda seriedad el asimilar a Miami desde un punto de vista bancario, y aun desde cualquier otro a la categoría de «pueblo», esto es. plaza no bancable, por no entenderlo así la Sala viola la más elemental de las normas hermenéuticas de nuestro Código; pero yerra el recurrente al sentar tal criterio como determinante de plaza bancable o no bancable, puesto que según la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de julio de 1941, sobre tarifas de comisiones mínimas, al establecer la dosificación de plazas se dice: «Plazas bancables: lo son todas aquellas donde tiene establecida sucursal el Banco de España», con ello al no aparecer de los autos que Miami cuenta con sucursal del Banco de España la interpretación de la expresada cláusula por el juzgador es correcta, y ante ello el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

En íntima relación con el anterior denuncia el motivo séptimo al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 1.288 del Código Civil, al interpretar a favor de la parte que produjo la confusión la única posible oscuridad existente en la cláusula quinta, impresa al dorso de las facturas obrantes a los folios 45, 48 y 51 de las actuaciones de instancia; si en el motivo anterior se quería tergiversar cualquiera el factor determinante de la calificación de plazas «bancables» ahora se quiere atribuir cierta oscuridad al término «no bancable» que se utiliza en dicha cláusula, para hacer responsable de la misma al Banco de Santander, no debiéndolo favorecer la interpretación de la misma; con ello lo que se pretende es torcer o volver la interpretación que hace el juzgador en pos de la tesis que viene sosteniendo, mas como el juzgador lo que hace es interpretar dicha cláusula con arreglo a su sentido literal, es prueba de que los términos de la misma son claros y no deja lugar a dudas, cual consagra el aforismo in claris non fit interpstatio, por lo que no cabe entender sea oscura, tanto en su literalidad total como en su referencia a plazas no bancables, a los fines de aquella exoneración, combatida sin éxito en el anterior motivo que ha de determinar la desestimación del ahora examinado.

Quinto

El motivo octavo, con el amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denunciar infracción del art. 1.170, párrafo segundo, del Código Civil y 516 en relación con el 482 y 483, párrafo primero, éstos del Código de Comercio, vuelve a plantear la cuestión de la falta de protesto de las letras objeto del procedimiento; sanciona el primero de los indicados preceptos que la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio sólo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado, el 516 del Código de Comercio trata de las acciones que competen al portador de una letra de cambio en defecto de pago protestada en tiempo y forma, el 482 del propio Código de las consecuencias de no sacar el protesto y el siguiente de la pérdida del derecho a reintegrarse de los endosantes por el poseedor de la letra que en defecto de pago no lo protestase; y tal sería la realidad salvo que el tenedor viniese dispensado de tal obligación y siendo éste el supuesto que nos ocupa como quedó patentizado en los anteriores motivos: no cabe aplicar tales preceptos entre los antecedentes que según el recurrente justifican el motivo se dice, o afirma en el tercero, el primero y el segundo son intrascendentes», que las letras resultaron impagadas sin que el Banco tenedor procediera a su protesto por falta de pago, mas al resultar acreditado y no desvirtuado que el Banco de Santander estaba relevado de dicha formalidad, el motivo no puede prosperar.

Sexto

La destrucción de los ocho motivos del recurso comporta la de este procedimiento declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida al pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Rifacli, S.A., contra la Sentencia que, con fecha 16 de noviembre de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene: y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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