STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Leandro Morales Sánchez, don Enrique Botas Blanco y Unión Ibérica de Seguros Generales, S.A.. representados por el Procurador Sr. don Federico Pinilla Peco y asistidos del

Letrado Sr. don Manuel Ayala Oñate, siendo parte recurrida don Carlos Martínez Carrasco y Sáez, representado por el Procurador Sr. don José Luis Pinto Maralotto y asistido del Letrado Sr. don Joaquín León Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia se tramitaron autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 855/1983, seguidos a instancia de don Carlos Martínez-Carrasco Sáez, representado por el Procurador Sr. don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Sr. don Francisco Pato Herrera contra don Leandro Morales Sánchez, don Enrique Botas Blanco y compañía de seguros Unión Ibérica, S.A., representados por el Procurador Sr. don Ángel Luis García Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. don Manuel Ayala Oñate, en reclamación de cantidad. Que por el Procurador. Sr. don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de don Carlos Martínez Carrasco y Sáez se presentó escrito formulando demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, en reclamación de 20.492.793 pesetas contra los expresados demandados por daños y perjuicios en el accidente ocurrido sobre las doce cuarenta y cinco horas del día 1 de agosto de 1978 al colisionar el vehículo Seat 850, matrícula GR-0271-A, conducido por su representado contra el autocar Pegaso, matrícula MU-119638, propiedad de don Enrique Botas Blanco y asegurado en la Entidad Unión Ibérica, S.A., que, conducido por don Leandro Morales Sánchez procedente del ensanche existente a la altura del kilómetro 331,700 existente en la carretera N-340, y sin respetar la preferencia de paso que otorgaba a su representado la señalización de semáforos, intentaba cruzar la calzada para efectuar cambio de sentido de marcha, lo que provocó la colisión de ambos vehículos; citaba los fundamentos de derecho que estimaba la aplicación y terminaba suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que, estimando la demanda, se condenara a los demandados don Leandro Morales Sánchez, don Enrique Botas Blanco y compañía de seguros Unión Ibérica, S.A., a pagar solidariamente a su representado don Carlos Martínez-Carrasco y Sáez, la cantidad de 20.492.793 pesetas, intereses desde que incurriesen en mora y costas del presente juicio.

Segundo

Que admitida a trámite la demanda y emplazados en tiempo y forma los demandados, éstos se personaron en los autos y contestaron a la demanda, presentado el Procurador Sr. don Ángel Luis García Ruiz escrito en nombre de los demandados, oponiéndose a las pretensiones de la actora diciendo que la conducta del conductor del autobús fue absolutamente diligente, siendo único responsable del accidente del propio demandante; citaba los fundamentos de derecho de aplicación al caso y solicitaba se dictara Sentencia por la que se absuelva a la demandada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora. Que dentro del término concedido por el Procurador Sr. don Antonio Rentero Jover se presentó escrito evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 27 de marzo de 1984, de réplica.

Tercero

Que dentro del término concedido por el Procurador señor García Ruiz, se presentó escrito evacuando el trámite de duplica, contestando el extremo que con carácter previo se plantea en la réplica, que efectivamente se ha padecido error por esta parte y en el proceso al no haberse advertido el defecto, que mediante la aportación de nueva copia de escritura de poder se subsanaba.

Cuarto

Que unidas las pruebas practicadas a los autos y al no solicitarse la vista pública, se entregaron los mismos por su orden a las partes para conclusiones, cuyo trámite evacuaron éstas en tiempo y forma, haciendo el resumen de las pruebas practicadas y suplicando se dictara la Sentencia que habían solicitado, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de don Carlos Martínez-Carrasco y Sáez, contra don Leandro Morales Sánchez, don Enrique Botas Blanco y Unión Ibérica, S.A., condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.000.000 de pesetas, debiendo

abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi Sentencia juzgando, lo pronuncio, mando y firmo».

Quinto

Contra dicha Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1985, interpusieron los demandados recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, representados éstos por el Procurador Sr. don Francisco Ponce Riaza y defendidos por el Letrado Sr. don Manuel Ayala Oñate. siéndolo el demandante apelado por el Procurador Sr. don Carmelo Gómez Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr. don Joaquín López Ruiz, admitida en ambos efectos la apelación interpuesta contra la Sentencia anterior por los demandados y llevados los autos a esa Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se tramitó la segunda instancia durante la cual, en momento procesal oportuno, por el Procurador Sr. Ponce Riaza. en nombre de aquéllos se solicitó el recibimiento a prueba de los autos en esa instancia para la práctica de la pericial el informe a emitir por tres peritos industriales que. propuesta en la primera, no pudo llevarse a efecto por causa no imputable a su parte, y por el Procurador Sr. Gómez Pérez, en nombre del demandante se solicitó igual recibimiento, para la práctica de la pericial por dictamen a emitir por un médico Oftalmólogo y documental por certificación a expedir por los diversos organismos en que prestaba sus servicios el actor, a cuyas peticiones accedió la Sala en auto de 31 de marzo del pasado año. librándose el oportuno despacho al Juzgado de Instancia que lo devolvió cumplimentado dentro del término señalado con los dictámenes y certificaciones interesadas, que obran unidos a las actuaciones; seguido el juicio por sus trámites legales, se ha celebrado finalmente vista el día 13 de los corrientes, en cuyo acto informaron los Letrados defensores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Con fecha 19 de enero del pasado año por esa Sala se dictó Sentencia, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Murcia de fecha 19 de enero de 1985. con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada».

Sexto

Por el Procurador Sr. don Federico Pinilla Peco, en nombre de don Leandro Morales Sánchez y otros, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con lo establecido en el art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo preceptuado en el art. 1.692, 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por indebida aplicación (en cuanto al demandado) del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla: b) infracción por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia; c) infracción por inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, señaló día para la vista que ha tenido lugar el 21 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos jurídicos

Primero

Constituye un principio, reiteradamente establecido por esta Sala, que en casación no se puede llevar a cabo una nueva apreciación de la prueba, bajo distintos puntos de vista, sin el apoyo de unos documentos, cuyo contenido preciso en el sentido de definir situaciones fácticas hayan sido desconocidos en la instancia; y precisamente este es el supuesto que se contempla en el primer motivo del presente recurso, en el que se denuncia un error en la apreciación de la prueba citándose como documentos de apoyo: el testimonio del acta del juicio de faltas celebrado ante el Sr. Juez de Distrito núm. 2 de Murcia; el atestado levantado por la Guardia Civil, las manifestaciones vertidas en vía penal por el demandante, el demandado y los testigos; un informe pericial preconstituido, y las pericias practicadas en la segunda instancia, e incluso se cita también la Sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Murcia. Ninguno de estos escritos puede amparar la denuncia de un error en la apreciación de la prueba, por no reunir las características de documento como alegato representativo, principalmente escrito o gráfico, obtenido fuera del proceso y distinto a la documentación de ciertas actuaciones procesales o policiales (Sentencias de 13 de mayo de 1986 y 19 de febrero de 1988); siendo los escritos primeramente citados reveladores de una actividad con el limitado alcance al ámbito penal en el que se produjeron, y carentes del carácter de documento a efectos de casación, según tiene reconocido la jurisprudencia, cuando señala concretamente que. ni el testimonio de lo actuado en vía penal, ni mucho menos el particular del mismo en el que se contienen las declaraciones de los testigos (prueba esta sometida siempre a la apreciación de la sana crítica y buen sentido del juzgador, según los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la LEC), pueden ser revisables en vía casacional, ni siquiera en el supuesto de que tales declaraciones se hubiesen producido en el proceso civil; no pudiendo. en ningún caso, estos testimonios, sustituir la estimación probatoria que en lo civil corresponde al Juez, con facultades para valorarlas de un modo distinto al efectuado en la jurisdicción penal (Sentencias, entre otras muchas, de 15 de noviembre de 1982. 7 de noviembre de 1985, 24 de febrero de 1986. 9 de mayo de 198o, 4 de febrero de 1987 y 10 de febrero de 1988). Y por lo que respecta, finalmente a la valoración de los informes periciales que también se mencionan en el motivo, es sobradamente conocida, por abundante, la doctrina de esta Sala definidora de la ineficacia de tales informes para fundamentar un recurso de casación al tratarse de un medio de prueba, de privativa apreciación por la Sala de instancia, de acuerdo con las normas de la sana critica a las que se remite en art. 632 de la LEC, en concordancia con el 1.243 del Código Civil, y cuyas reglas no vienen predeterminadas, debiendo añadirse a mayor abundamiento que la valoración de tales pruebas ya aparece efectuada en la Sentencia recurrida, conjuntamente con otros medios probatorios, y no es posible separarla de los mismos (Sentencias de 29 de febrero, 17 de marzo. 22 de marzo y 18 de abril de 1988).

Segundo; En el segundo de los motivos el recurrente acusa la aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil respecto a su conducta, y la inaplicación por parte del Tribunal de instancia de los arts. 1.214, 1.249 y 1.253 del mismo cuerpo legal, y bueno será dejar establecido que en la Sentencia recurrida se afirma y reconoce una negligencia en el conductor del autobús, que incidió en el evento dañoso como causa eficiente del mismo, al no observar las debidas precauciones antes de maniobrar al peligroso cambio de sentido, comprobando la presencia de otro vehículo que se le aproximaba a cierta velocidad, reveladora de que su detención no iba a ser totalmente efectiva, y todo ello independientemente de que tuviera o no prohibición reglamentaria para efectuar el giro que invadía la calzada; conducta a la que resulta aplicable la doctrina de esta Sala cuando establece que la jurisprudencia viene advirtiendo con insistencia que si bien el art. 1.902 descansa en un básico principio culpabilista. no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba, y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin exigirla en fundamento único de la obligación de resarcir; lo que permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, sino además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta tal conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado atención y perseverancia apropiada, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Sentencia de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 y 17 de julio de 1987), circunstancias que no impiden, ni por ello resultan incompatibles con la valoración de la acción del perjudicado, que influyó evidentemente en el riesgo del accidente; lo que en principio debe calificarse como un actuar no diligente de la víctima, concasual en el evento, de entidad comparable con la del autor y jurídicamente generadora de responsabilidades por culpa de igual grado; estos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, no erigiéndose ninguno de ellos en factor desencadenante del hecho dañoso y originando la necesaria moderación y distribución proporcional de la cuantía indemnizatoria, proceso perfectamente apreciado en ambas instancias, en donde se redujo sensiblemente la indemnización postulada en la demanda. Con la doctrina expuesta, quedan virtualmente rechazadas las infracciones legales denunciadas como básicas de este segundo motivo, que en su consecuencia debe decaer.

Tercero

Rechazados los dos motivos de recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leandro Morales Sánchez, don Enrique Botas Blanco y Unión Ibérica de Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia que, con fecha 19 de enero de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que, como Secretario de la misma, certifico.

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