STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7456
Número de Recurso4079/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 482/03, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de mayo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Simón, contra la resolución de fecha 31.10.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la determinación del importe de los rendimientos de capital mobiliario por el concepto de ingreso a cuenta, así como en cuanto a la parte de la sanción tributaria impuesta en relación con la obligación de declarar e ingresar los rendimientos del capital mobiliario procedentes del ajuste por operaciones vinculadas, y por el concepto de la agravación del 25 por 100 de la cuota aplicado a la parte de la sanción relativa a los incrementos injustificados de patrimonio regularizados, sanción que por dicha parte procede mantener pero graduada al mínimo del 50 por 100 de la cuota, con las consecuencias legales inherentes a estas declaraciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Simón, formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos: dos de ellos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, dando lugar a incongruencia de la sentencia y a falta de motivación con relación a la valoración de la prueba. Por otra parte, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley 29/98, en concreto del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se estime el Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, actuando en nombre y representación de D. Simón, la sentencia de 4 de mayo de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo 482/2003 de la que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del Recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 9 de diciembre de 1999 y contra el acuerdo de imposición de sanción de 8 de mayo de 2000, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, por importe total de 290.683.335 pesetas (1.747.042,03 euros) y 144.978.250 pesetas (871.336,83 euros) respectivamente, acuerdos por los que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 15 de Julio de 1999, por la expresada Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios y se imponía la sanción por infracción tributaria grave.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El recurrente alega, esencialmente, contra la sentencia, incongruencia y falta de motivación y, contra liquidación, la prescripción y cita como infringidos los artículos 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La parte recurrente considera que la motivación de una sentencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, lo que no sucede en el caso, en el que la sentencia de instancia se refiere, de forma contradictoria, en dos ocasiones al instituto de la prescripción, al dotar al acto de notificación de cambio de inspector actuario de eficacia interruptiva de la prescripción y negarle dicha eficacia dentro de la misma resolución, lo que supone incurrir en incongruencia. Por otra parte, aduce también que existe una falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba por cuanto la sentencia de instancia no explicita los motivos que le han llevado a considerar las pruebas aportadas como insuficientemente probatorias. En cuanto al fondo, alega el recurrente la carencia de eficacia interruptiva de la prescripción de la comunicación de cambio de actuario.

SEGUNDO

Las cuestiones que se deben decidir, en primer lugar, son las que se refieren a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, debiendo rechazarse ambos motivos. No existe, en primer lugar, una calificación contradictoria de un mismo hecho como alega la parte recurrente. La sentencia de instancia, al referirse en el Fundamento Jurídico Tercero al plazo de prescripción aplicable, establece que debe aplicarse el plazo de cinco años en la medida en que se produjo la "inactividad" de la Administración con anterioridad al 1 de enero de 1999, tanto si se tiene en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras -9 de junio de 1994- como si atiende a la diligencia de 11 de mayo de 1998 a la que la parte "atribuye eficacia interruptiva de la prescripción dada la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras producida con anterioridad.".

Por lo tanto, no está pronunciándose sobre el carácter interruptor de la comunicación notificada el día 8 de abril de 1998, sino simplemente constatando que, incluso teniendo en cuenta la posterior diligencia a la que la parte atribuye carácter interruptor, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años. El análisis de la comunicación y su eficacia interruptiva o no se realiza en el FJ Cuarto, concluyendo la Sala de instancia que se trata de una diligencia necesaria y con contenido objetivo. En todo caso, el inicio de actuaciones inspectoras, según consta en el expediente administrativo se produce con la comunicación de 22 de febrero de 1996 y nuevamente el 21 de enero de 1997, y no como, por error, señala la sentencia de instancia el 9 de junio de 1994.

Igual pronunciamiento desestimatorio merece la alegación de falta de motivación en la valoración de la prueba. Es patente que lo que se reprocha a la sentencia no es la falta de motivación, sino la valoración de la prueba efectuada y que la motivación que se contiene no es satisfactoria para el recurrente. Pero ello demuestra que no concurre el vicio denunciado, pues es cosa diferente la falta de motivación, que es lo denunciado, con la motivación errónea, que es de lo que presuntamente adolece la sentencia, siempre según el recurrente.

Por lo tanto, si lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba, por no estar conforme con el resultado al que ha llegado la sentencia de instancia, ninguna duda ofrece el hecho de que la valoración de la prueba no es susceptible de casación, salvo en las excepcionales hipótesis en que ello resulta legalmente posible (vulneración de preceptos que regulan el valor de ciertas pruebas, irracionalidad, o arbitrariedad en la valoración de la prueba), circunstancias que no concurren en el caso.

TERCERO

En cuanto al fondo, la cuestión a decidir es si la comunicación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, notificada el 8 de abril de 1998, sobre cambio de inspectores actuarios, tiene eficacia interruptiva de la prescripción o no. La recurrente considera que dicha actuación no interrumpe por cuanto se trata de un acto de mero trámite aplazando sine die las actuaciones inspectoras, que no encaja en el artículo 66 de la LGT al carecer de contenido investigador o comprobador de la situación tributaria del contribuyente.

Es constante jurisprudencia de la Sala -de la que son muestras SSTS de 8 de febrero de 2002, 14 de diciembre de 1993, 29 de junio de 2002, 13 de febrero de 2007 y 2 de junio de 2008-, que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata. Se trata de marginar las llamadas <> con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como <> atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia de actuaciones administrativas que tienden realmente a la regularización tributaria.

Lo expuesto, por lo tanto, obliga a examinar la diligencia precitada para determinar su carácter interruptivo o no. La comunicación controvertida tiene el siguiente contenido:

COMUNICACIÓN

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio. Períodos: 1992, 1993, 1994).

"Pongo en su conocimiento que la Inspectora, Dª Sofía que estaba realizando las actuaciones tributarias de comprobación e investigación ante estos obligados tributarios, ha sido suspendida en sus funciones según Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en expediente disciplinario de fecha 20 de marzo de 1998. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (B.O.E. nº 115 de 14 de mayo de 1986 ) se le comunica el acuerdo de sustituir en las citadas actuaciones de comprobación a la mencionada inspectora por las funcionarias Dª Mª Flora y Dª María Esther, ambas pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y destinadas en esta Oficina Nacional de Inspección.

Lo que se comunica a los efectos oportunos.".

En el presente caso, la comunicación del cambio de inspector actuario es una diligencia que no presenta un carácter accesorio e instrumental con relación al desarrollo, avance y buena marcha del procedimiento inspector en curso, cuyo conocimiento por el sujeto pasivo, además de contribuir a una comunicación con la Administración, le permite poder valorar si existe algún motivo que pudiera considerar relevante en defensa de su derecho, o incluso solicitar la recusación del nuevo inspector y ello aunque en la comunicación del cambio del actuario no se incluya ninguna otra actuación inspectora.

Por lo tanto, no puede compartirse el criterio de la parte recurrente según el cual el procedimiento inspector llevado a cabo hasta la diligencia de 11 de mayo de 1998 no ha interrumpido la prescripción, ya que la anterior comunicación de 8 de abril de 1998 sí documenta actuaciones necesarias "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo de que se trata", que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan dicha eficacia.

CUARTO

Lo expuesto determina la desestimación del Recurso de Casación. Por lo que hace a las costas, y en mérito a la desestimación del recurso que se acuerda, procede su imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia de 4 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 482/2003, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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