STS, 11 de Mayo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, con fecha 12 de abril de 1983, en los autos 1.120 de 1982, cuyo recurso fue interpuesto por doña Úrsula Neff Grund, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don José M. Menéndez-Manjón y Sancho-Miñanop, en el que es recurrido don Carlos Alfageme Roesel, personado y representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Morales Vilanova y defendido por el Letrado don José Corrales Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, se promovió demanda de recurso extraordinario de revisión en nombre de doña Úrsula Neff Grund, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en 12 de abril de 1983, en autos seguidos por don Carlos Alfageme Roesel, sobre divorcio, cuya demanda la fundamenta en los siguientes hechos: Primero: su mandante doña Úrsula Neff Grund contrajo matrimonio canónico en Darmstadt-Arheilgen (Alemania) el 6 de julio de 1966 con don Carlos Ricardo Francisco Alfageme Roesel, matrimonio que fue inscrito, a los pertinentes efectos civiles, en el correspondiente Registro de Francfurt-Main (Alemania) del Consulado Español en dicha capital, figurando al tomo 11, página 107 y en el Registro civil Central del Ministerio de Justicia en España, en su Sección 2.a, libro 356, folio 176, tomo 1.°, como al parecer se acreditó por la demandante en los oportunos Autos instruidos en el Juzgado competente de los de Madrid. Segundo. Con fecha 29 de mayo de 1982, interpuso demanda de divorcio ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital don Carlos Alfageme Roesel, habiendo correspondido en reparto al Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, bajo el número 1.120/82, en Autos de juicio de divorcio, habiéndose constituido la Comisión Judicial pertinente en fecha 1 de septiembre de 1982, en el presupuesto domicilio de su mandante, doña Úrsula Neff Grund, de la calle Puerto Rico número 47-4.º D, como cuando más abajo se acreditará en la referida fecha, su mandante, y recurrente, doña Úrsula Neff Grund, vivia a la sazón, desde 1979, en Alemania, en el domicilio de 6100 Darmstadt-Arheilgen (Alemania), Am Bruderhaus 16, circunstancia que no era desconocida, pese a lo que manifiesta en el Juzgado referido el recurrido y esposo a la sazón de doña Úrsula, señor Alfageme Roesel. Tercero. Se adjuntan para debida constancia ante esa Excma. Sala, los documentos privados que cita. Cuarto. Se refiere a la carta de 18 de abril de 1977, que se acompaña. Quinto. Asimismo, aporta resguardos bancarios de las transferencias ordenadas por don Carlos Alfageme Roesel de su domicilio bancario en Madrid, a favor tanto de su mandante doña Úrsula Neff Grund, como de su hija Lucía Alfageme Neff, en marcos alemanes, de la pensión alimenticia que de forma irregular les estuvo girando durante el período, que abarca desde el 17 de septiembre de 1980 al 19 de noviembre de 1981, como lo acreditan, por lo cual éste, en el año 1982, al momento de interponer su demanda de divorcio, salvo una evidente mala fe y no menor maquinación fraudulenta, puede manifestar ante los Juzgados de Madrid que no conoce otros domicilios en relación con su mandante, que el ya citado de la calle Puerto Rico, cuando, por el contrario, queda acreditado, que el señor Alfageme Roesel conocía perfectamente ya el 17 de septiembre de 1980, que doña Úrsula y su hija Lucía residían en Darmstadt (Alemania). Sexto. Se pone de manifiesto ante esa Sala que según carta manuscrita de fecha 18 de octubre de 1984, doña Virgina Llamazares Marinelli residente en León, y al parecer nueva esposa de don Carlos Alfageme Roesel desde el pasado 2 de febrero del presente año le dirigía a la hija habida en el primer matrimonio, Lucía Alfageme Neffe, la ya referida presunta segunda esposa de don Carlos Alfageme Roesel, manifestaba su enamoramiento por el padre de la citada niña don Carlos Alfageme, es decir el recurrido en la presente litis y le pedía opinión a la hija de su situación, sin perjuicio de manifestarle su más ferviente afecto. Séptimo. Con fecha 15 de noviembre de 1983 ante el Notario de Madrid don Antonio Cuerda y de Miguel, don Carlos Alfageme Roesel otorgaba ante el referido Notario bajo el número 3.467 de su Protocolo, autorización a favor de su hija residente en Alemania, para realizar todo tipo de gestiones y trámites necesarios para la obtención de su pasaporte, su renovación, así como la obtención de cualquier tipo de visados, pases o requisitos y autorizaciones para viajar y residir en cualquier ais. Queda evidenciada, una vez más, que en la fecha indicada el señor Alfageme conocía sobradamente el auténtico domicilio de su esposa y de su hija, y por lo tanto resulta difícilmente justificable que mantenga ante el Juzgado de Madrid, una demanda fundada en un domicilio inexacto, por no decir falso, que motiva la evidente indefensión de mi representada y la arbitraria decisión que el adverso obtiene de la Autoridad judicial en relación con el vínculo conyugal. Octavo. Que sin perjuicio de someterla a la traducción autorizada de interprete legalmente habilitado, acompaña fotocopia de la carta de fecha 26 de noviembre de 1984 que doña Úrsula Neff Grund dirige a su esposo planteándole, una vez más, la auténtica rendición de cuentas de la sociedad conyugal. Noveno. Según se desprende de las actuaciones habidas en los Autos de divorcio número I.120-82 del referido Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, el 5 de octubre de 1982, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de mi mandante, doña Úrsula Neff Grund, los cuales, al no obtener satisfactoria contestación, dieron lugar, con fecha 24 de enero de 1983 a la declaración de rebeldía de mi mandante, doña Úrsula Neff Grund lo que le imposibilitó, por todo conducto, su defensa y audiencia ante los Tribunales. Décimo. Con fecha 12 de abril de 1983, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo transcribe. Decimoprimero. Con fecha 23 de enero, su mandante dirigió requerimiento notarial a su esposo, en su doble domicilio madrileño de la calle Goya, número 115, 6.°, 16 y Lombia, número 6, documento número 51 en los que se advertía y manifestaba la posible inclusión en lo prevenido en el artículo 471 del vigente Código Penal, de contraer nuevo matrimonio con doña Virgina Llamazares Marinello. Que con igual fecha se requería a su Letrado para que aportase un testimonio del referido requerimiento ante el Juzgado de distrito-Encargado del Registro Civil competente de Valencia de don Juan, ciudad en la que al parecer pretendía contraer nuevo matrimonio, por entender que don Carlos Alfageme Roesel se podría hallar incurso en la prohibición segunda del artículo 46 del vigente Código Civil. Decimosegundo. Acompañan actas, de requerimiento respectivo de los señores don José Luis González Delgado y doña Susanne Von Tilinsky de González la primera y de doña Úrsula Neff las dos restantes, en las que queda evidenciado el propósito de disolver el matrimonio que don Carlos Alfageme Roesel tenía contraído con mi mandante, doña Úrsula Neff Grund. Decimotercero. Que con fecha 23 de marzo de 1979, don Carlos Alfageme Roesel y doña Úrsula Neff Grund otorgaron ante el Notario de don Luis Felipe Rivas Recio, como sustituto legal del Notario de Madrid, don Alberto Bailarín Marcial, las escrituras números 2.352 y 2.353 de su Protocolo, por las que se acordaban, respectivamente, el régimen de separación de bienes, sustituyendo al de gananciales y la separación conyugal, de mutuo acuerdo. Alegó los fundamentos de derecho y a la Excma. Sala Suplico dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del Fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.Segundo: Admitido a trámite el recurso se emplazó a don Carlos Alfageme, compareciendo en su nombre y dentro de término el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, quien se opuso al recurso de revisión formulado de adverso en base en síntesis a los siguientes hechos: Primero. Antes de contestar al correlativo del escrito adverso, queremos dejar constancia, como más adelante demostraremos, que la señora Neff Grund tuvo conocimiento muchos meses antes del 15 de enero que señala en el apartado B) del epígrafe Registros legales, por lo que el Recurso de Revisión está interpuesto fuera del tiempo hábil, contestando al Correlativo y en relación con el matrimonio contraído entre mi patrocinado y la señora Neff Grund, ciertamente ésta tuvo lugar el 6 de julio de 1966, figurando inscrito en el Registro civil Central, Sección 2.a, libro 356, folio 176, tomo 1.°, extremo que acreditó su mandante. Segundo. Cierto que mediante escrito de demanda de 29 de mayo de 1982, don Carlos Alfageme Roesel, solicitó la disolución de su matrimonio con doña Úrsula Neff Grund, por divorcio, al amparo de lo establecido en el apartado a) de la regla 3.a del artículo 86 del Código Civil ya que el 23 de marzo de 1979, el señor Alfageme Roesel y la señora Neff Grund, suscribieron un documento privado, que con la misma fecha protocolizaron ante el Notario de Madrid, don Luis Felipe Rivas Recio, como sustituto legal de su compañero don Alberto Bailarín Marcial y para el protocolo de éste, con el número 2.353 de orden, en el que. entre otras cláusulas acordaron: La separación de los cónyuges, quedando la esposa en el domicilio conyugal, en la calle Puerto Rico, 47, 4.° D, de Madrid (cláusula 1.a, y que la esposa comunicará en todo caso el cambio de domicilio (cláusula 5.a) y con posterioridad a esa fecha, no han reanudado la convivencia. En la misma fecha, y ante el mencionado Notario, otorgaron bajo el número 2.352 capitulaciones matrimoniales, con lo que las relaciones personales y patrimoniales terminaron. De conformidad con lo establecido en la cláusula 1.a del Convenio Privado a que nos hemos referido anteriormente, el domicilio de la esposa era el de la calle Puerto Rico número 47, 4.º D. de Madrid, sin que en ningún momento la señora Neff haya comunicado a mi mandante el cambio de domicilio, con la que, desde que se produjo la separación en el mes de marzo de 1979, ni ha reanudado la convivencia, ni ha tenido diálogo directo. Su patrocinado, si ha tenido conocimiento a través de su hija, Lucía Beatriz Alfageme Neff, en la actualidad mayor de edad (nacida el 5 de julio de 1967), que su madre residía algunas veces en Alemania, sin que le haya constando nunca cual haya sido su auténtico domicilio, ni el lugar de trabajo, ni ningún otro dato relativo, ni a su vida privada, ni a la laboral, pues lo único que le importaba saber era dónde vivía su hija Lucía-Beatriz, que lo hace en el domicilio de su abuelo materno don Wilhelm Neff, en el 6100 Darmstadt-Arheilgen, Am. Bruderhaus 16, Alemania, como consecuencia de todo ello mi mandante, hizo constar en la demanda, el domicilio en el que había quedado la señora Neff Grund en Madrid, calle Puerto rico, 47, 4.° D y cuando la diligencia de emplazamiento resultó negativo, por haber manifestado la portera de la finca que solicita para evitar innecesarias demoras en la tramitación de los autos, que se la emplace por edictos, como así se efectúa, según aparece cumplido en los autos de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid. Tercero, contestamos a los hechos tercero, cuarto y quinto del escrito adverso, pues todos ellos siguen desarrollando e intentando fundamentar la tesis mantenida por la señora Neff en orden a su domicilio. Insistimos una vez más en lo ya expuesto en el hecho anterior, en cuanto a que el domicilio de Alemania que indica la recurrente en su escrito, es el de su padre don Wilhelm Heff, no el de ella. Doña Úrsula Neff, tenía la obligación de acreditar su domicilio, pues en base a él gira el presente recurso, lo que no ha hecho aunque suponemos que, de ser el que ahora indica, podría haberlo hecho mediante una certificación de empadronamiento u documento análogo, que al menos había servido como presunción de lo que afirma, aunque nunca para acreditar que mi mandante lo conocía como su domicilio, pues en ningún momento se lo ha notificado. El alcance de los documentos apartados no puede ser otro que el demostrar que su patrocinado durante todos estos años, desde que en 1979, se produjera la separación, se ha venido interesando por su hija, tanto en su aspecto económico, como en cuanto a mantener con ella correspondencia que la permitiera conocer la marcha de los estudios de su hija, y a ésta, las inquietudes de su padre, y el profundo cariño que la profesa. Cuarto. Como quiera que en los hechos sexto a decimotercero excepto el hecho séptimo, que nada tiene que ve pues se trata de una autorización notarial de mi mandante a su hija para que ésta pueda obtener el pasaporte y solicitar visado son en los que funda el verdadero motivo del recurso de revisión promovido por doña Úrsula Neff Grund, procederemos a su examen conjuntamente. En cuanto a la demanda de divorcio promovida por don Carlos Alfageme contra doña Úrsula Neff que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid (autos 1.120-82), hemos de resaltar una vez más, que lo fue al amparo de lo establecido en el apartado a). causa 3.a del articulo 86 del Código Civil, el Juzgado, necesariamente tenía, como así lo hizo en su sentencia de 12 de abril de 1983, que decretar la disolución del matrimonio por divorcio, única petición contenida en el suplico del escrito de demanda de mi mandante. La podría recurrente, reconoce la existencia del Convenio Privado de Separación el hecho decimotercero del escrito al que ahora contestamos y que la convivencia no se ha reanudado desde que se produjo la separación en el es de marzo de 1979, que son los dos fundamentos de la demanda de divorcio, y por tanto los pronunciamientos de la sentencia. Es evidente por ello, que el Juzgado, en caso de que se hubiera personado doña Úrsula Neff Grund, habría pronunciado la sentencia con el mismo contenido. Lo que si queda fuera de toda duda, es que se ha seguido el procedimiento adecuado en cuanto a las garantías que señala la Ley y por ello, el emplazamiento se ha efectuado por edicto y la sentencia se ha notificado por el mismo procedimiento. Las actas notariales que de adverso se acompañan como documentos entendemos que ninguna relación directa tienen con el presente recurso. Por último, analiza el verdadero motivo que ha llevado a doña Úrsula Neff a promover el presente recurso de Revisión y como no se cumple en él, el requisito establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues han transcurrido más de tres meses desde que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó tener por opuesto a don Carlos Alfageme Roesel, la recurso extraordinario de revisión promovido por doña Úrsula Neff Grund y dictar en su día sentencia desestimando el recurso de revisión promovido por doña Úrsula Neff Grund, e imponiendo las costas a la recurrente.

Tercero

Recibido los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparecen los ramos correspondientes; y transcurrido el término de prueba se acordó traer las practicadas a la vista para sentencia, con citación de las partes, pasándose los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó la desestimación de la demanda de recurso de revisión en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas.Cuarto: Evacuado el traslado del Ministerio Fiscal y habiéndose solicitado la celebración de vista pública por la representación de la parte demandante, quedaron los autos pendientes de señalamiento de vista, la cual ha tenido lugar el día seis de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se apoya en el número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber obtenido, el marido de la recurrente, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23, de Madrid, ganada injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta consistente en haber sido citada en Madrid, cuando a su marido constaba que vivía en Darmstadt (República Federal de Alemania) con sus padres y con la hija común del matrimonio. Afirma la recurrente que no se enteró de la existencia de pleito de divorcio hasta que, aproximadamente, el 15 de enero de 1985, tuvo noticia, por familiares, de que su marido había cursado invitaciones de boda, en las que anunciaba la celebración de la ceremonia de matrimonio, con otra mujer, en fecha 2 de febrero de 1985.Segundo: la alegación fundamental, es cierta, puesto que el marido había escrito a la hija y le había enviado dinero al domicilio de Darmstadt, en el que convivía con su mujer, en varias ocasiones, con anterioridad a la presentación de la demanda de divorcio, que inició el proceso y que se siguió en rebeldía de la actual recurrente, a quién le fue notificada la sentencia, por edictos.Tercero: Estos hechos llevarían a la estimación del recurso, por su fundamento objetivos, por haberse creado una situación de indefensión, que torna injusta la sentencia, cualquiera que sea su contenido, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de fecha 15 de febrero de 1982, 18 de enero de 1983, 28 de marzo de 1983, 14 de marzo de 1984, 3 de mayo de 1984 y 30 de septiembre de 1985, entre otras), pero es preciso que se acredite también la interposición del recurso dentro del plazo de tres meses, a partir del conocimiento del fraude, que establece el artículo 1.789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, la recurrente, debía haber probado, con precisión, la fecha en la que tuvo noticia de la sentencia (Sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 24 de noviembre de 1981, 15 de febrero de 1982, 6 de abril de 1985 y 15 de julio de 1986, entre otras). La prueba no versa siquiera sobre este dato, por lo que, ante la gravedad de las consecuencias que implicaría la rescisión de la sentencia y el hecho de que ésta se base en los supuestos objetivos previstos en el artículo 86, 3.° a) del Código Civil (cese efectivo de la convivencia, por separación pactada, en la que la mujer comprometía a comunicar concretamente la fijación de domicilio, si salía del que entonces tenía en España, con mas de dos años ininterrumpidos, de suspensión de la vida en común), es preciso inclinarse a aplicar la exigencia rigurosa del plazo para la interposición de este recurso excepcional que, en este caso, no se ha cumplido.

Cuarto

Es de aplicación el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Vistas las normas citadas y demás de aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por doña Úrsula Neff Grund, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1.a Instancia número 23; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y comuníquese al órgano jurisdiccional correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez. - Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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