STS 62/1998, 23 de Enero de 1998

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso468/1997
Número de Resolución62/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Baltasar y Braulio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.2ª), por delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 3944/92 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.2ª), que con fecha 14 de Octubre de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que los acusados Gaspar , Hugo , Braulio Y Baltasar , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros y sin que consten antecedentes penales de los dos últimos, se dirigieron, el día 8 de octubre de 1992, a las 14,10 horas y puestos de común acuerdo, a las oficinas que, en Barcelona, tenía la empresa " DIRECCION000 " en la CALLE000 nº NUM000 y en la que se encontraba el hoy querellante, directivo de la misma, quien se había trasladado desde Madrid para visitar la sucursal de aquella ciudad. Debido a que " DIRECCION000 ", adeudaba a la cooperativa "Dember" de la que son socios los acusados, unas facturas, éstos insultaron y amenazaron a Jose María , el cual, a la vista de tales coacciones, llamó por teléfono a la central de Madrid, ante las objeciones al pago por parte del Sr. Jose María , los acusados adoptaron una actitud amenazante e insultante para conseguir el cobro y el llamado Gaspar , le agredió, golpeándolo, tirándole al suelo, donde le dió patadas y causándole lesiones obligándolo así, a librar y entregarles un cheque al portador, a cargo del Banco de Santander por importe de 273.875 pts, y que uno de ellos salió a cobrar, mientras los otros tres permanecían en el lugar de los hechos vigilando a Jose María . El acusado, que se dirigió a la entidad bancaria regresó, al poco rato, sin haber conseguido sus propósitos de hacer efectivo aquél cheque, por encontrarse ya cerrado el banco; por lo que se conminó al agredido a que librase otro (el nº NUM001 ), igualmente al portador, por la misma cantidad y también a cargo del Banco de Santander, también de una sucursal de Madrid. Que el cheque fue remitido por los acusados, a través de la Agencia DISVAL, a Madrid, a fin de que un mensajero de esta última Santiago , lo cobrase por ventanilla, siendo este último detenido por la Policía al proceder a ello el día 9 de Octubre de 1992, por lo que el cheque en cuestión no fue hecho efectivo. Las lesiones sufridas por Jose María requirieron una primera asistencia y tardaron treinta y cuatro días en curar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gaspar , Hugo , Braulio Y Baltasar , como autores responsables del delito de realización arbitraria del propio derecho precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al acusado Gaspar como autor responsable de la falta de lesiones precedentemente definido a la pena de: por el delito ; 100.000 pts de multa con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago e insolvencia, a cada uno de ellos y por la falta; 10 días de arresto menor, a las accesorias por el delito, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y al pago de cinco octavos de las costas procesales por Gaspar y un octavo por cada uno de los otros tres acusados incluyéndose las costas devengadas por la acusación particular. El Sr. Gaspar , por vía de responsabilidad civil abonará al perjudicado Jose María 238.000 pts como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Baltasar Y Braulio , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la Carta Magna, así como el derecho a conocer la acusación de que se es objeto para poder defenderse.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal en relación al art. 240 y concordantes de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción constitucional y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española, así como del derecho a ser informado de la acusación, estimando que se ha violado el principio acusatorio al haber sido condenados los recurrentes por un delito distinto a los que eran objeto de acusación.

Los hechos objeto de acusación consistieron, básicamente, en que los cuatro acusados obligaron violentamente al querellante a entregarles un cheque al portador por importe de 273.875 pts.Estos hechos fueron calificados por la acusación particular, -acusación más grave- como delito de extorsión del art. 503.1º del Código Penal 73 ("El que, para defraudar a otro le obligare con violencia e intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento"), en relación con el 501.4º y 420.1 del mismo texto legal, interesando una condena de ocho años de prisión mayor para uno de los acusados y seis años y un día para los otros tres. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como un delito de coacciones y una falta de lesiones. La defensa de los otros dos acusados sostuvo que la cantidad consignada en el cheque correspondía a una deuda, actuando los acusados con ánimo de hacerse pago calificando los hechos como un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 337 del Código Penal ("El que con violencia o intimidación se apodere de una cosa perteneciente a su deudor para hacerle pago con ella") y alternativamente como un delito de coacciones del art. 496 del mismo texto legal, apreciando también una falta de lesiones. La defensa de los acusados ahora recurrentes solicitó la libre absolución, "planteando como alegación alternativa que los hechos eran constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho si bien, ya en trámite de informe, no se presentó escrito conteniendo dicha calificación y se manifestó que se retiraba", según consta en la sentencia impugnada. La Sala sentenciadora acoge la tesisde las defensas, admitiendo que la cantidad consignada en el cheque correspondía a una deuda de la Sociedad que dirigía el querellante con la Cooperativa de que eran socios los querellados, y les condena como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena mínima de cien mil pts de multa.

TERCERO

Así planteada la cuestión suscitada es indudable que no se ha ocasionado, en absoluto, indefensión al recurrente por no haber podido defenderse adecuadamente respecto del delito por el que ha sido condenado.En efecto los hechos objeto de la acusación eran perfectamente conocidos por los recurrentes, y no se ha introducido en perjuicio de los acusados ningún hecho nuevo respecto del cual no existiese posibilidad de defensa, pues precisamente la única modulación que se efectúa en el relato fáctico objeto de acusación consiste en el dato de que la cantidad consignada en el cheque obtenido violentamente, les era adeudada a los acusados, elemento fáctico que no sólo favorece de un modo muy relevante a los recurrentes (de una condena solicitada de seis años y un día de prisión a una sentencia impuesta de cien mil pts de multa, como consecuencia beneficiosa del cambio de calificación jurídica derivada de la aceptación por la Sala de este elemento fáctico favorable), sino que además fué introducido por las propias defensas, pues esa era precisamente la versión fáctica que sostenían. Como señala la sentencia de esta Sala nº 1227/94, de 13 de Junio, no se puede alegar como base para sostener la infracción del principio acusatorio que se han incorporado unos hechos que la propia defensa afirmó, sin que se hubiesen incluido antes por la acusación, ya que su aceptación por la Sala sentenciadora no ha determinado la infracción de un necesario conocimiento previo para poder organizar la defensa, cuando tales hechos han sido precisamente planteados y aseverados por la misma parte que se defiende.

En cuanto a la constricción punitiva derivada del principio acusatorio, también se aprecia que el Tribunal no sólo no impuso a los acusados pena que excediese de la más grave de las acusaciones (límite determinado por el art. 794.3º de la L.E.Criminal), sino por el contrario les sancionó por un delito más leve y les impuso una pena mucho más benigna, cien mil pts de multa en lugar de los seis años y un día de prisión solicitadas por la más grave de las acusaciones.

TERCERO

Por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sinó que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados.

En el caso actual no cabe apreciar, en absoluto, dicha indefensión, pues ha de recordarse el carácter pluriofensivo que la jurisprudencia atribuía al delito de realización arbitraria del propio derecho en el Código Penal 73 (Sentencias de 14 de Noviembre de 1984, 15 de Marzo de 1991 y 27 de Octubre de 1992), como delito que atenta tanto contra el bien jurídico administración de Justicia como contra el patrimonio del deudor atacado, siendo necesario añadir que la estructura típica de ambos delitos (extorsión y realización arbitraria del propio derecho), cuando, como sucede en el caso actual, la violencia se ejercita para obtener un cheque al portador, es muy similar, diferenciándose únicamente en el elemento subjetivo del ánimo (de defraudar en el 503.1º y de hacerse pago en el 337).

Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo. De ello no hay duda en el caso actual pues precisamente este ánimo de hacerse pago era el que sostenían las defensas -con independencia de que, formalmente, unas formulasen conclusiones jurídicas en dicho sentido con carácter definitivo y otras no- y sobre la concurrencia de dicho ánimo de hacerse pago giró la totalidad del debate probatorio (proposición de documentos acreditativos de la existencia de la deuda) y jurídico en el juicio. Al tratarse de un hecho delictivo único con pluralidad de partícipes, la calificación jurídica introducida formal y expresamente en el debate por la defensa de dos de los acusados implicaba necesariamente a la totalidad de los mismos. Siendo, en consecuencia, objeto expreso y formal de debate en el acto del juicio la alternativa entre la calificación más grave de extorsión y la más benévola de realización arbitraria del propio derecho, la aceptación por la Sala de esta opción más favorable para los acusados no vulnera, en modo alguno, el principio acusatorio.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal 1973, en relación con el art. 240 y concordantes de la L.E.Criminal, por haber sido incluidas en la condena las costas de la acusación particular, cuya actuación procesal se considera, tanto en lo penal como en lo civil, completamente heterogénea. El motivo debe ser rechazado, como carente de fundamento, pues existe unabásica similitud entre los hechos objeto de acusación por parte de la acusación particular y los objeto de condena, discrepando la calificación jurídica en una cuestión referente básicamente al ánimo con el que actuaban los acusados, no apartándose excesivamente la posición de la Acusación Particular de la mantenida por el Ministerio Fiscal. En consecuencia no se puede estimar que la posición mantenida por la Acusación Particular fuese temeraria o manifiestamente infundada, razón por la cual debe respetarse el criterio del Tribunal sentenciador, que no ha apreciado razones para excepcionar el importe de las costas de la acusación particular de la condena genérica en costas legalmente preceptiva (art. 109 del C.Penal 1973).

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL formulado por Baltasar y Braulio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición de las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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