STS 1642/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:7699
Número de Recurso2151/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1642/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la repesentación de la acusada Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que le condenó por un delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1de El Puerto de Santa María instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 contra Camila , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que con fecha 2 de mayo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 10 de junio de 1999 los esposos Ildefonso y la acusada Camila , residentes en la localidad de El Puerto de Santa María, se disponían a ir al despacho de un Notario a formalizar la compra de una parcela de terreno. Ildefonso confiaba que en la sucursal de Argentaria, donde tenían ambos abierta una cartilla, hubiera aproximadamente un millón seiscientas mil pesetas para hacer efectivo el precio de la compra que ascendía a un millón cuatrocientas mil pesetas, procedentes de la ayuda familiar que supuestamente estaba cobrando Camila . Sin embargo, tales fondos nunca existieron. Pese a ello, Camila tenía convencido a su esposo de su existencia, hasta el punto de llegar a falsificar la cartilla para aparentar un saldo de un millón de pesetas que nunca llegó a alcanzarse. Así las cosas, en el día indicado sobre las diez de la mañana, ambos se dirigían en el vehículo del matrimonio -un turismo marca Citroën C-15, matrícula Convenio Regulador-1386-M al Banco para recoger el dinero y luego ir a la Notaría. Al efecto entraron en el aparcamiento subterráneo sito en la Plaza Peral para dejar el automóvil. Después que Ildefonso , que era quien lo conducía, hubiera aparcado en una de las plazas de estacionamiento libres, y sin que mediara disputa previa, ni ningún acto de agresión o acometimiento por parte de Ildefonso , Camila sacó del bolso un cuchillo, marca "Gemise Messer" de 7,5 centímetros de hoja y mientras decía a su esposo "te mato, te mato" se lo clavó en el cuello, volviendo a intentarlo por segunda vez sin conseguirlo ya que Ildefonso le agarró la mano para evitarlo. Tras el suceso, la víctima salió del automóvil y se dirigió hacia la cabina de control del aparcamiento donde fue atendido hasta la llegada de la Policía. A consecuencia de ello, Ildefonso sufrió una herida incisa de 2,3 centímetros de longitud en la región antero-lateral del cuello de 4 centímetros de profundidad con afectación a la vena yugular externa. Precisó para su curación de tratamiento quirúrgico para la sutura de la herida bajo anestesia local y profilaxis antibioterápica. Estuvo impedido durante siete días para sus ocupaciones habituales, los cuatro primeros hospitalizados. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 2,3 centímetros de longitud localizada en la citada región antero-lateral izquierda del cuello. Dicha herida, por su superficialidad y consecuencias es susceptible de ser calificada como leve, pero de no haber recibido urgente asistencia médica, pudiera haber causado la muerte del agredido por shock hipovolémico. La acusada era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. Como consecuencia de las desavenencias habidas en el matrimonio, agravadas por el problema de la inexistencia de los citados fondos en el Banco, Camila presentaba un acusado estado de ansiedad y tristeza, con la afectividad muy embotada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Primero: Que condenamos a Camila como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de estado pasional semejante a la obcecación, a la pena de cinco años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Segundo: Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Tercero: Por vía de responsabilidad civil, abonará a Ildefonso en la cantidad de ochocientos noventa y cinco euros con cincuenta y un céntimos (895,51), que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Camila , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley ante la inaplicación del art. 24 de la C.E. Al no haberse dado en absoluto crédito a las pruebas practicadas; Segundo.- Inaplicación del artículo 5 del Código Penal. No se recogen en los hechos probados que la acusada actuó bajo un estado pasional de entidad semejante a la obcecación; Tercero.- Inaplicación del art. 16.2 del Código Penal. Quedó plenamente acreditado que la víctima no pidió auxilio, no se salpicó el coche con manchas de sangre, y salió la misma por sus propios pies del vehículo seguido por la que todavía era su esposa quien se encontraba como ausente; Cuarto.- Inaplicación de los artículos 20.1 y 20.6 del Código Penal. Dado que aun admitiendo la sentencia que se actuó bajo una fuerte presión y que había un trastorno de personalidad importante, se la hizo responsable en concepto de autor; Quinto.- Aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal. Puesto que de la prueba practicada quedó acreditado la inexistencia de animus necandi, amén de que por el tipo de herida no era apta para provocar la muerte; Sexto.- Predeterminación y contradicción, falta de claridad; Séptimo.- Error de hecho en la apreciación del informe pericial de los médicos forenses. Excepcionalmente, esta Sala viene admitiendo este motivo, y ello viene siendo así cuando habiendo un solo informe (como es el caso que nos ocupa donde hay un solo informe del médico forense), y no existiendo otra prueba, se toma ésta de modo fragmentario, incompleto, mutilado, no se ha tenido en cuenta, llegando a conclusiones divergentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Cádiz condenó a la acusada como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 138 en relación con el 16 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.3 C.P., y la agravante de parentesco del art. 23, a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia condenatoria se alza en casación la acusada formulando diversos motivos que a continuación abordamos, comenzando, como es de rigor, por el que alega quebrantamiento de forma por "predeterminación y contradicción, falta de claridad" (sic), si bien en el desarrollo de la censura casacional ninguna alegación se vierte sobre la supuesta contradicción fáctica que sólo retóricamente se denuncia.

En relación a la predeterminación del fallo, sostiene el motivo que "en el relato de los hechos probados se incluyen claramente frases que per se constituyen un tipo penal: "de no haber recibido urgente asistencia médica, pudiera haber causado la muerte del agredido por shock hipovolémico", señalando que la frase que destaca ".... carga de contenido la aplicación del art. 138 del C.P. e igualmente dejan sin posible salida la aplicación del art. 16.2 del Código Penal".

La censura carece de todo fundamento. En primer lugar porque las expresiones que se aducen como constitutivas del vicio predeterminante en modo alguno configuran ningún tipo penal, sino que se emplean por el juzgador como simple forma descriptiva de una hipótesis fáctica manifestado por los peritos que informaron al Tribunal al respecto. Por otra parte, que los datos o elementos que se recogen en la declaración de Hechos Probados tengan repercusión en los tipos y figuras jurídico penales de una u otra índole que se recogen en el Código, no sólo no supone irregularidad alguna, sino que constituyen el necesario presupuesto fáctico de la función de subsunción que ha de realizar el juzgador.

Es palmario que las frases aducidas no son conceptos o términos jurídicos mediante los cuales se sustituye el hecho por su significación jurídica anticipando el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación o motivación jurídica de la sentencia, que es lo que supone el vicio de predeterminación.

En lo que se refiere a la falta de claridad, baste decir para rechazar el reproche que el recurrente omite toda alusión a exponer dónde se encuentra la oscuridad o ininteligibilidad del relato histórico que, por su falta de comprensión, impida la calificación de los hechos allí descritos. Por el contrairo, el motivo se desliza a exponer determinados y muy concretos hechos que, en opinión del recurrente han quedado o no probados, que son cuestiones que quedan completamente extramuros del quebrantamiento de forma que se denuncia.

TERCERO

El motivo Primero invoca la presunción de inocencia del art. 24 C.E. afirmando "que no ha habido la suficiente carga probatoria" que fundamente la declaración de culpabilidad de la acusada, consignando una serie variopinta de alegaciones que tienen por denominador común el reproche de que el Tribunal sentenciador ha aceptado la versión de la víctima y no la de la acusada.

Lo cierto es que, como se ha repetido en innumerables precedentes por esta Sala, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado cuando la realidad del hecho y la participación del acusado en el mismo ha quedado acreditado por prueba incriminatoria suficiente, legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías y valorada racionalmente por el juzgador. En el caso enjuiciado, la prueba de cargo que sustenta la convicción del Tribunal a quo la constituye la testifical prestada por la víctima del suceso en el Juicio Oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que expone nítidamente la agresión de que fue objeto por parte de su entonces esposa, y las circunstancias en que se produjo el ataque, que el Tribunal, en el ejercicio de su soberana función de elaboración de los elementos probatorios, ha ponderado y evaluado con arreglo a los criterios orientativos acuñados por esta Sala cuando se trata de valorar el testimonio de la víctima, exponiendo las razones de su convicción.

Conviene insistir y reiterar que el T.C. y esta misma Sala de casación han establecido y consolidado el criterio según el cual, la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aunque sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Pero en este caso, además, cabe destacar, que la acusada no niega que clavara el cuchillo que portaba en el cuello de su marido. De hecho, su discrepancia se centra en circunstancias colaterales, en particular si hubo o no disputa previa a la agresión y si intentó repetir la cuchillada; pero sobre estos extremos, los jueces de instancia se han pronunciado a partir del testimonio del agredido al que otorgan la credibilidad que el recurrente niega olvidando que la cuestión del crédito que le merezca al Tribunal quienes ante él deponen forma parte esencial y determinante de la valoración de la prueba en virtud de la inmediación con que se practican esas pruebas de carácter personal que, por ello, no puede ser objeto de revisión y mucho menos de modificación por las partes procesales del resultado valorativo, salvo que se acredite de modo concluyente, incuestionable e irrefutable la irracionalidad de esa conclusión, lo que, obviamente, no acontece en el caso presente.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

CUARTO

Sin mencionar el precepto procesal que ampara el motivo, se denuncia seguidamente la inaplicación del art. 5 C.P., lo que induce a considerar que se invoca infracción de ley por "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr.

Considera el recurrente que, dado el estado mental de la acusada en el momento de los hechos, que se describe con valor fáctico en el F.J. Segundo de la sentencia, debería haber sido aplicada la eximente del art. 21.1 C.P. al constar que aquélla ".... presentaba una personalidad notablemente alterada", en lugar de la atenuante analógica que apreció el juzgador de instancia.

Es cierto que el dolo, como capacidad de saber lo que se hace y hacer lo que se quiere, puede resultar excluido en los casos en que las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto le impiden comprender el significado de sus actos, o actuar de manera distinta, es decir cuando el agente sufre una anormalidad mental -permanente o transitoria- que produce una abolición total o cuasi total de sus capacidades de discernimiento o de autodeterminación. En el supuesto actual, la sentencia se apoya en los informes periciales practicados en fase sumarial y ratificados y complementados en el Juicio Oral y destaca el de la especialista psicóloga que, tras sentar que la acusada se encuentra "dentro de la normalidad psíquica", presentaba unos rasgos de su personalidad notablemente alterados, siendo de subrayar, igualmente, que los informes obrantes en autos especifican que la acusada "tiene conservadas sus facultades cognitivas y volitivas" (informe médico-forense emitido cuatro días después de los hechos, F. 38 y 39), y que ".... no apreciamos en la informada, salvo una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad que puede considerarse dentro de las variables normales, síntomas o signos psicopatológicos que mermen sus capacidades legales" (sic) (informe de 30 de enero de 2.001 del Equipo de Salud Mental del Servicio Andaluz de Salud, folio 148).

La valoración de estos medios probatorios lleva al Tribunal a concluir que la acción ejecutada por la acusada vino determinado por un estado pasional "semejante a la obcecación", y esta conclusión, tomada como elemento fáctico, no permite fundamentar en ella la concurrencia de la eximente que se postula, sino, precisamente, la atenuante analógica aplicada por la Sala de instancia por la minoración que tal estado produjo en las facultades intelectivas o volitivas de la acusada, pero que de ninguna manera presuponen que esta careciese de capacidad de imputabilidad.

El motivo debe ser desestimado

QUINTO

Se alega ahora infracción de ley por inaplicación del art. 16.2 C.P. alegando, en un brevísimo desarrollo del motivo y como fundamento de la censura casacional, que después de asestado el primer golpe con el cuchillo en el cuello de su marido, desistió de continuar en su ataque con el arma blanca, y señalando que ese alegado desistimiento voluntario quedaría confirmado por el hecho de que la herida causada no era apta para ocasionar la muerte del agredido.

Cabe significar, de entrada, que el resultado efectivo y realmente producido como consecuencia de la acción agresiva no tiene nada que ver con el propósito que guiara al actor al ajecutar dicha acción, pues precisamente cuando el resultado no se corresponde con dicho propósito surge la figura de la tentativa.

Por lo demás, la censura por indebida inaplicación de un precepto penal debe sustentarse inexcusablemente en el más riguroso acatamiento de los hechos probados, cuya intangibilidad se constituye en "conditio sine qua non" para invocar esa infracción de ley. Y lo cierto es que esa primaria y esencial exigencia es quebrantada en el caso por el recurrente, ya que el "factum" de la sentencia combatida declara con especial claridad -como acabamos de ver- que la acusada intentó repetir la puñalada y que si no lo consiguió fue porque su marido se lo impidió al agarrarle la mano con la que pretendía asestar otro golpe con el cuchillo.

La figura del desistimiento voluntario, como forma imperfecta de ejecución del ilícito, ha sido definida como la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección, presentándose como una causa de atipicidad de la tentativa, cuya impunidad se ha pretendido justificar en la desaparición de la situación de peligro del bien jurídico protegido en el cese de la intranquilidad social, así como en la pérdida de la intensidad en la voluntad delictiva. Pero ese desestimiento regulado en el art. 16.2 C.P. está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciado sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca prístinamente a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior. Por ello mismo, cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación -sean éstos insuperables o relativos, el desistimiento debe reputarse involuntario y, por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 C.P. e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado- (véanse SS.T.S. de 26 de noviembre de 1.997, 9 de junio de 1.999 y 25 de junio de 1.999 entre otras).

Si el Tribunal a quo ha declarado probado que el acuchillamiento se produjo "sin que mediara disputa previa ni ningún acto de agresión o acometimiento por parte de Ildefonso ....." y que tras el primer golpe en el cuello de éste la acusada ".... volvió a intentarlo por segunda vez sin conseguirlo ya que Ildefonso le agarró la mano para evitarlo"; si la Sala de instancia consignó como probados estos datos fácticos después de oir a uno y otra protagonistas del suceso, valorando "en conciencia" (art. 741 L.E.Cr.) esos elementos probatorios fundamentales, lo que no cabe admitir es la pretensión del recurrente de que prevalezca la versión de la acusada en relación a las cuestiones que comentamos, cuando el Tribunal, razonadamente, y en función de su privativa competencia para valorar estas pruebas, no considera probados los datos ofrecidos por la acusada.

SEXTO

El siguiente motivo denuncia la incorrecta falta de aplicación de los artículos 20.1 y 20.6 C.P.

Las mismas razones que fundamentan la desestimación del reproche precedente son aplicables al presente, toda vez que ningún hecho probado acredita que la acusada realizara la agresión en un estado de perturbación mental de tal intensidad que le impidiera conocer su significado antijurídico o hubiera abolido sus facultades volitivas en tal medida que estuvieran anulados sus frenos inhibitorios. En este apartado nos remitimos a las consideraciones consignadas precedentemente que damos por reproducidas, reiterando únicamente que el dato fáctico probado de que la acusada ejecutó el acto de apuñalamiento "en un estado pasional de entidad semejante a la obcecación", justifica cumplidamente la aplicación de la atenuante analógica apreciada por el Tribunal en relación con la atenuante típica del art. 21.3 C.P., pero de ninguna manera para apreciar la eximente postulada.

Y, en relación a la también pretendida eximente de miedo insuperable, la ausencia en la sentencia del más mínimo dato fáctico sobre el que se pueda edificar la eximente, exime de cualquier otro comentario para rechazar la censura.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal se alega ahora infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 C.P. que tipifica el delito de homicidio, aduciendo que en la conducta de la acusada no concurrió el dolo requerido por el tipo sino un simple "animus laedendi" o propósito de lesionar.

Sabido es que la apreciación -o exclusión- del propósito que guía la conducta del sujeto, es un juicio de inferencia deducido del análisis de las circunstancias fácticas que rodean el hecho y que figuran en el relato histórico de la sentencia. Y es sabido, también, que el juicio de valor alcanzado por los jueces de instancia únicamente podrá ser revisado en casación si la conclusión obtenida se evidencia irracional, arbitraria o contraria a las reglas del lógico discurrir o de las máximas de la experiencia, a la luz de esos datos fácticos probados que circundan el hecho.

El "factum" de la sentencia consigna como elemento de hecho circunstancial antecedente que la acusada y su marido "se disponían a ir al despacho de un Notario a formalizar la compra de una parcela de terreno. Ildefonso confiaba que en la sucursal de Argentaria, donde tenían ambos abierta una cartilla, hubiera aproximadamente un millón seiscientas mil pesetas para hacer efectivo el precio de la compra que ascendía a un millón cuatrocientas mil pesetas, procedentes de la ayuda familiar que supuestamente estaba cobrando Camila . Sin embargo, tales fondos nunca existieron. Pese a ello, Camila tenía convencido a su esposo de su existencia, hasta el punto de llegar a falsificar la cartilla para aparentar un saldo de un millón de pesetas que nunca llegó a alcanzarse". Señala seguidamente que "en el día indicado sobre las diez de la mañana, ambos se dirigían en el vehículo del matrimonio -un turismo marca Citroën C-15, matrícula Convenio Regulador-1386-M al Banco para recoger el dinero y luego ir a la Notaría. Al efecto entraron en el aparcamiento subterráneo sito en la Plaza Peral para dejar el automóvil. Después que Ildefonso , que era quien lo conducía, hubiera aparcado en una de las plazas de estacionamiento libres, y sin que mediara disputa previa, ni ningún acto de agresión o acometimiento por parte de Ildefonso , Camila sacó del bolso un cuchillo, marca "Gemise Messer" de 7,5 centímetros de hoja y mientras decía a su esposo "te mato, te mato" se lo clavó en el cuello, volviendo a intentarlo por segunda vez sin conseguirlo ya que Ildefonso le agarró la mano para evitarlo. Tras el suceso, la víctima salió del automóvil y se dirigió hacia la cabina de control del aparcamiento donde fue atendido hasta la llegada de la Policía. A consecuencia de ello, Ildefonso sufrió una herida incisa de 2,3 centímetros de longitud en la región antero-lateral del cuello de 4 centímetros de profundidad con afectación a la vena yugular externa. Precisó para su curación de tratamiento quirúrgico para la sutura de la herida bajo anestesia local y profilaxis antibioterápica. Estuvo impedido durante siete días para sus ocupaciones habituales, los cuatro primeros hospitalizados. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 2,3 centímetros de longitud localizada en la citada región antero-lateral izquierda del cuello. Dicha herida, por su superficialidad y consecuencias es susceptible de ser calificada como leve, pero de no haber recibido urgente asistencia médica, pudiera haber causado la muerte del agredido por shock hipovolémico". Finalmente, se deja constancia de que "la acusada era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. Como consecuencia de las desavenencias habidas en el matrimonio, agravadas por el problema de la inexistencia de los citados fondos en el Banco, Camila presentaba un acusado estado de ansiedad y tristeza, con la afectividad muy embotada".

A la vista del elenco de circunstancias concurrentes, el juicio de inferencia de la existencia del dolo homicida en el hecho objeto de enjuiciamiento debe estimarse correctamente acertado y, desde luego, coherente desde el análisis, racional y lógico, ya que el arma empleada, la zona corporal donde se produjo el apuñalamiento, el cuello, que es especial y particularmente peligrosa para la vida de la víctima, el intento de repetir las cuchilladas y las frases proferidas por la autora del hecho, confirman la concurrencia racional y razonable del dolo propio del tipo penal del art. 138 C.P. Y esta conclusión en modo alguno queda contradicha o enturbiada por el hecho de que la herida sufrida por la víctima -objetivamente considerada y al margen de las letales consecuencias que hubiera podido tener en caso de que no se hubiera realizado una inmediata y urgente asistencia médica- haya sido calificada por los peritos médicos como superficial y leve, pues el resultado material de la agresión no empece que la acusada persiguiera otra consecuencia como la inferida por el Tribunal sentenciador, siendo justamente la no consecución del objetivo propuesto lo que configura la tentativa del art. 16.1 C.P. apreciada.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El último motivo, articulado a través del art. 849.2º L.E.Cr., denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que el Hecho Probado relativo a la naturaleza y alcance de las heridas ocasionadas a la víctima resulta contradictorio y divergente con el único Informe médico- forense al respecto que figura en las actuaciones y que fue ratificado en el plenario. Dice el recurrente que, en el caso, los médicos forenses elaboraron un informe donde reconocían que la herida no era apta para producir la muerte, entre otras razones por su superficialidad, aunque aquéllos admitieron en el Juicio Oral que esa misma herida, con complicaciones, o caso de haber tenido otra trayectoria, hubiera causado la muerte.

Basta examinar el apartado del "factum" referido a esta cuestión para comprobar que las conclusiones forenses son plenamente acogidas por el Tribunal sentenciador en la declaración probatoria, sin contradicciones ni divergencia alguna, por lo que el reproche carece del más mínimo sentido y debe ser repelido de inmediato.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 2 de mayo de 2.002 en causa seguida contra la misma por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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