STS, 25 de Octubre de 1988

PonenteJesús Marina y Martínez-Pardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta v ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de dicha capital, sobre realización de obras y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad General de Obras y Construcciones (OBRASCON) y don Calixto Berrio Caballero, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado Sr. don José Luis Rosello García; siendo parte recurrida Cooperativa de Viviendas Operarios Motor Ibérica, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, y asistido del Letrado Sr. don Jesús Diez Orallo, siendo también recurridos don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón, don Félix Lainez García, don José Luis Escario y Ubarri. don Alberto Peñaranda Mendizábal y don Alfonso Muñoz Romero, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación de Cooperativa de Viviendas Operarios Motor Ibérica, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 17 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Sociedad General de Obras y Construcciones, S.A. (OBRASCON); don José Luis Escario y Ubarri, don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón, don Félix Lainez García y don Calixto Berrio Caballero, sobre realización de obras y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando la demanda, condenando a los demandados para que: 1) Realicen a su entera costa las obras necesarias para solventar las deficiencias. 2) Para el supuesto de que la Cooperativa se vea en la necesidad de efectuar las reparaciones antes de poder exigir el cumplimiento de la Sentencia, se sustituya la obligación de hacer por la de abonar los costos de reparación y consolidación de forma solidaria entre los demandados. 3) Procedan a abonar a la Cooperativa actora los daños y perjuicios ocasionados si tuvieran que desalojar las viviendas, daños y perjuicios cuya cuantía se fijaría en ejecución de Sentencia. Admitida la demanda y emplazados los demandados, la Sociedad General de Obras y Construcciones y don Calixto Berrio Caballero, comparecieron en los autos en su representación el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia absolviendo a sus representados, con imposición ai actor de las costas Por el segundo, el Procurador Sr. Castillo Olivares, en la representación indicada de don José Luis Escario y Ubarri, contestó la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia absolviendo a su representado de todos los pedimentos, con imposición de costas a la actora. Por los demandados, don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón y don Félix Lainez García, compareció en autos en su representación el Procurador Sr. don Elías Tejerina Reyero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia absolviendo a los demandados representados por el mismo de la demanda formulada, con imposición de costas a la actora. Don Calixto Berrio Caballero, representado asimismo por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, no habiendo comparecido los oíros dos demandados, don Alberto Peñaranda Mendizábal y don Alfonso Muñoz Romero, por lo que fueron declarados en rebeldía. Las panes evacuaron los traslados que para réplica v dúplica les fueron conferidos,insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 17 dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 1980. cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. don Enrique Raso y Corujo, en nombre y representación de la Cooperativa Operarios Motor Ibérica (OMI). contra la mercantil Sociedad General de Obras y Construcciones. S.A. (OBRASCON), don José Luis Escario y Ubarri. don Alberto Peñaranda Mendizábal, don Alfonso Muñoz Romero, don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón. don Félix Laínez García y don Calixto Berrio Caballero, debo condenar y condeno a los referidos demandados, mancomunada y solidariamente, a que procedan a realizar a su entera costa y reparar las obras necesarias para solventar las deficiencias observadas en la construcción del edificio de la Cooperativa demandante, consistentes en: La disgregación del mortero empleado para la trabazón y asiento de los ladrillos y demás elementos que configuren la fachada y revestimiento del edificio, la disgregación y desmoronamiento de los ladrillos que recubren las fachadas y superficies exteriores y las grietas y fisuras de los testeros del edificio, antepechos de las terrazas y en los baldosines y cubiertas de los mismos, por las que se producen filtraciones a los pisos, las insuficiencias de las juntas de dilatación de las terrazas y la ahuecación de las plaquetas, reponiendo las desprendidas. Las referidas obras deberán llevarse a cabo bajo la dirección técnica que las partes acuerden, y, en su defecto, la que designe el Juzgado, y en el plazo que las partes convengan, o, en su caso, del que fije el Juzgado una vez oído el informe de la dirección técnica sobre el particular, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de los derechos y acciones que pudieran derivarse del curso y desarrollo de la reparación -a que se condena a dichos demandados-, todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, Sociedad General de Obras y Construcciones, don Calixto Berrio Caballero, don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón, don Félix Laínez García, don José Luis Escario Ubarri, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1986. con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los demandados, don Calixto Berrio Caballero, OBRASCON, S.A.. don Mariano Alejo Jiménez, don Luis Bauza Gambón. don Félix Laínez García y don José Luis Escario Ubarri, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1980 y auto aclaratorio de la misma de 23 de dicho mes y año, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente las mentadas resoluciones, sin expresa declaración sobre las costas del recurso».

Tercero

El día 13 de abril de 1987. el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Sociedad General de Obras y Construcciones. S.A.. y don Calixto Berrio Caballero, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692. de la LEC, al infringir el fallo por no aplicación los arts. 1.101 y 1.107 del Código Civil. Segundo: Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la LEC, infracción por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada en el proceso la acción de reclamación de los daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil, se recurre la Sentencia de instancia sólo por la vía del núm. 5. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por infracción de las normas jurídicas aplicables al objeto de debate, por lo que se mantienen incólumes los hechos probados de que partió la Sentencia, y que pueden resumirse así: La obra efectuada por los demandados sufrió evidente ruina; en su construcción participaron los demandados en calidad de Compañía Constructora (OBRASCON, S.A.), de técnico Aparejador de la Constructora, el señor Calixto Berrio; como Arquitectos, los señores Escario Peñaranda y Muñoz, y los señores Alejo, Bauza, Laínez y Berrio. como Aparejadores: que los constructores y técnicos eligieron los ladrillos a utilizar en la construcción: que no había en presupuestos partida alguna para control de calidad, así como que los Arquitectos autorizaron el cambio de cementos a utilizar y los Aparejadores no vigilaron suficientemente el mortero y mezclas utilizadas según es obligación profesional, y. por último, que después de recibida la obra se manifestaron lodos los vicios originales del litigio.

Segundo

La Sentencia condenatoria se dictó en aplicación del art. 1.591, cuyo contenido ha sido objeto de interpretación extensiva por nuestra jurisprudencia, de tal modo que las resoluciones de la Sala han aplicado el concepto de ruina en sentido técnico a los defectos constructivos (Sentencias de 20 de noviembre de 1959, de 15 y de 28 de noviembre de 1970 y de 15 de febrero de 1972): ha extendido la cualidad de constructor a los promotores y ha hecho compartir la responsabilidad fundamental de los Arquitectos a los Aparejadores, y, por último, cuando no cabe concretar las porciones respectivas de responsabilidad imputables a los distintos intervinientes, en aras de una eficiente tutela judicial y de protección del interés más necesitado de ayuda, ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1961 y de 18 de noviembre de 1975), ya sea como empresarios, promotores, constructores o técnicos. Por todo ello, no puede prosperar el motivo segundo del recurso fundado en la incorrecta aplicación del art. 1.591, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados o intervinientes, en la vía que proceda.

Tercero

El otro motivo, el primero, analizado en segundo lugar por cuestión de método, se funda en la violación del art. 1.101 del Código Civil, por inaplicación, carece en absoluto de fundamento, pues no hay que aplicar el art. 1.101 -genérico- cuando los hechos se han subsumido en el art. 1.591 -específico-, por constituir la relación jurídica fundamental un contrato de obras. Si lo que quiere expresarse es que se está condenando a sujetos que no contrajeron ninguna obligación contractual y, por tanto, no quedan afectados por la genérica responsabilidad establecida en el art. 1.101, baste decir que la extensión jurisprudencial dada al art. 1.591, para el contrato de obras, descrita en el fundamento anterior, releva de todo otro comentario para desestimar el motivo del recurso.

Cuarto

Las costas y la pérdida del depósito deben imponerse a los recurrentes (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad General Obras y Construcciones (OBRASCON) y don Calixto Berrio Caballero, contra la Sentencia que en fecha 9 de diciembre de 1986 dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa,-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina y Martínez-Pardo.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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