STS, 18 de Abril de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoRecurso de revisión.
Fecha de Resolución18 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, contraconsecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, cuyo recurso fue interpuesto por doña Visitación Martínez Martínez, doña Juana y doña Trinidad López Martínez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidas del Abogado don Pedro López Martínez y López, en el que son recurridos don Secundino Pérez y don José Fortes García, personados representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos por el Abogado don Miguel Solano Ramírez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Visitación Martínez y Martínez, doña Juana y doña Trinidad López Martínez, dedujo demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en la apelación 31/84, dimanante de los autos número 45/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón por don Secundino Pérez y Pérez, y don José Fortes García, que los fundamenta: A los efectos prevenidos por el artículo 1.798 de la Ley Procesal, se hace constar que el presente recurso se formula antes de haber transcurrido el término hábil a que se refiere este artículo, pues habiendo de entenderse iniciado su cómputo desde el momento del descubrimiento de los documentos decisivos, y que esta parte ignoraba su existencia por causa de fuerza mayor; ya que éstos están depositados en el Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, no habiendo quedado copia o certificación alguna ni en la Secretaría del Excelentísimo Ayuntamiento de Setiles (Guadalajara) ni en la Delegación de Hacienda de Guadalajara, pese a que para su obtención se debieron solicitar a esta Delegación de Hacienda; el conocimiento de tales documentos fue el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que se obtuvieron las primeras certificaciones, para su estudio, se acompaña la primera de las certificaciones expresiva de las solicitadas. Posteriormente el día diecinueve de junio de este año se obtuvieron las que se habían de utilizar en el presente recurso. Como consecuencia del hallazgo de los citados documentos, que por sí solos ya dan lugar al recurso, se debe insistir en el mismo en base a maquinaciones fraudulentas de los actores don Secundino Pérez y Pérez y don José Fortea García; pues en las escrituras públicas de propiedad que acompañaron a la demanda no está incluida la casa, que linda con el terreno objeto de debate, propiedad de don José Fortea Garcia, y ello seguramente porque eran conocedores de que su anterior propietario doña Alejandra Pérez López había comprado una porción de terreno (un corral) lindante con la parte posterior de la citada casa; y de haber estado incluida en las escrituras públicas tendrían que haber probado la existencia de unos setenta metros cuadrados, que es la diferencia existente entre las superficies consignadas en los documentos que aportaron al pleito y la realidad (incluido el terreno debatido), Y ello en base al documento de compraventa y a la escritura de compraventa que se acompaña, y al certificado del Excelentísimo Ayuntamiento de Setiles. Alegaciones. 1) La sentencia dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara, en el mencionado proceso sobre acción negatorio de servidumbre, confirmó la del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, aceptando los resultados de esta última y fallando, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por mis representados. Si bien no hace expresa imposición de costas, no sólo por no apreciar temeridad de mala fe en las recurrentes, sino por reconocer que se daban circunstancias suficientes, dada la complejidad del tema debatido (5 considerando de la sentencia firme). Por lo expuesto es necesario acudir al primer considerando de la sentencia apelada, donde el Juzgado se plantea la propiedad privada o pública del terreno debatido, y así dice: «Que centrándose el objeto de la litis en la naturaleza pública o públicas de la propiedad sobre los llamados "patios", llegando a la conclusión de que los "patios" son de propiedad privada». Nada puede reprocharse al Juzgado por llegar a esta conclusión; pero los documentos que se aportan con este escrito, muestran evidentemente que los tan repetidos "patios" son de propiedad pública, son una vía pública, una calle o plaza. Y así en el expediente de comprobación número 306 de la calle del Calvario de Setiles (Guadalajara), figura como propietario, exclusivamente, de una casa doña Alejandra Pérez Pérez, teniendo una superficie de sesenta y tres metros cuadrados. Este expediente esta firmado por la que fue titular de la finca, doña Alejandra Pérez Pérez. Corrobora lo consignado en el expediente 306, antes citado, la Hoja número 282 del Registro Fiscal de Setiles (Guadalajara). en la que el titular de la finca es el mismo, doña Alejandra Pérez López, constando la misma superficie, sesenta y tres metros cuadrados, y coincidiendo los linderos y la descripción de la finca, una casa. Estos documentos demuestran que la finca (la casa) no tenía en absoluto patios adyacentes, así como tampoco corral (superficie descubierta) colindante. Corral no tenía, y esto queda probado con los documentos acompañados al presente escrito; don Juan Martínez López (Mayor), anterior propietario de la finca de mis representados, compró un arreñal (cerrado, corral) a don Leontino López Cejudo, el día dos de abril de mil novecientos treinta, (dos años después de la confección de los expedientes de comprobación y del Registro Fiscal de Setiles, ya que datan del año mil novecientos veintiocho, el cual tenía una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados, y al hacer la escritura, el día dieciséis de junio de mil novecientos treinta, la superficie es de doscientos cuarenta metros cuadrados, cuarenta metros cuadrados menos. y ya no linda con el frontón sino con doña Alejandra Pérez López (aunque figura don Tomás Pérez, éste debió ser por error; como quedará demostrado en la fase incidental de prueba) que compró los cuarenta metros cuadrados que haya de diferencia entre uno y otro documento. Que no tenía patio adyacente, esto es absolutamente evidente, pues de tenerlo hubiese figurado como tal patio, como superficie descubierta, y formando una sola finca con la casa. Hoy esta casa, la que fue propiedad de doña Alejandra Pérez López y ahora de don José Fortea García, tiene un corral adyacente, cuya superficie es de unos cuarenta metros cuadrados, y esta forma junto con la casa una sola finca; así constaba y consta en la Delegación de Hacienda. Consorcio para la Gestión de las Contribuciones Territoriales. Servicio de la Valoración Urbana, antes de iniciarse el pleito (hojas números 133 y 135 de los autos del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón). Por otro lado, en el expediente de comprobación número 307, de la calle del Calvario de Setiles (Guadalajara), figura como propietario, exclusivamente, de una casa don Tomás Pérez Sanz (padre de don Secundino Pérez Pérez, que es el actual propietario la cual tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados, siendo absolutamente correctos los linderos así como la descripción de la misma; al igual que en el caso anterior, el expediente está firmado por su titular, don Tomás Pérez Sanz. quedando acreditadas veracidad y conformidad de lo consignado con la realidad. Corrobora, igualmente, lo consignado en este expediente. 307, de la hoja número 283 del Registro Fiscal de Setiles (Guadalajara). ya que figura el mismo propietario, igual superficie, idénticos linderos y la finca se describe también como en una casa. Si hubiese tenido patio adyacente, por la misma razón anteriormente expuesta, hubiese figurado como tal. formando una sola finca con la casa, pues para acceder a ésta es absolutamente imprescindible pasar por el supuesto patio. A mayor abundamiento, es de hacer constar que. los linderos en las fincas urbanas están siempre tomados partiendo de la vía pública que da acceso a la finca. Con todo ello queda probado que, tanto la casa de José Fortea García como la de don Secundino Pérez Pérez, no ha tenido patio adyacente, y por ende que los denominados palios no

son tales, sino terreno de dominio público, vía pública. A la vista de estos documentos, a que me he referido y que se acompañan con el escrito, no hay duda de que son documentos decisivos de los que trata el articulo 1.796, número 1. 2.º. Partiendo de la alegación anterior, esto es de que doña Alejandra Pérez López compró una porción de terreno colindante con su casa, hoy propiedad de don José Portea García nos lleva a afirmar que ha habido maquinaciones fraudulentas por parte de los actores, señores Fortea García y Pérez Pérez; y ello en base a lo siguiente: A) Don José Fortea García, en la prueba de confesión en juicio, al absolver la tercera posición donde se decía «confiese ser cierto», que usted es dueño desde hace unos quince años de una casa y de un corral situados en la plaza del Frontón, contesta afirmativamente; así como a la posición cuarta en la que reconoce que tenía título con anterioridad al año mil novecientos ochenta y dos. año en que hicieron las escrituras aportadas al pleito (folios 124 y 125 de los autos del Juzgado de Molina de Aragón). (Ha de aclararse que el corral al que se hace mención es otro distinto del que se ha hablado en la alegación primera, pues aquí la palabra (casa) se refiere a la casa y al corral colindante del que se ha hablado en la alegación 1.a). Los testigos presentados por los actores, a la repregunta cuarta que decía: diga ser más cierto que don José Fortea García es dueño desde hace unos quince años de una casa y corral que linda con la calle del Calvario, en la Plaza del Frontón; contestaron afirmativamente. (Folios n.° 83 y siguientes de los autos del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón). Esto nos lleva a la siguiente pregunta, ¿por qué si hace quince años que compró la casa y el corral (propiedades separadas, fincas número 2 y 3 obrantes de los folios 133 y 135 de los autos del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón), luego vuelve a comprar el citado corral, pero no la casa? La respuesta no puede ser otra que la siguiente: porque tanto él como don Secundino Pérez Pérez sabían que doña Alejandra Pérez López, en el año mil novecientos treinta, compró el corral colindante a la casa; y con ello conseguían: 1°. Aproximarse a las superficies consignadas en el Registro Fiscal de Edificaciones y Solares de Setiles (Guadalajara) del año mil novecientos diez, que acompaña con la demanda de juicio declarativo de menor cuantía. Y por tanto no tenían que probar la existencia de esos metros cuadrados de diferencia. 2.°. Impedían que sus representadas, de haber podido, intentasen prueba sobre ello, toda vez que la casa, y por ende el corral colindante, quedaban fuera de la litis. B) Las superficies consignadas en los diversos documentos que acompañan los señores Pérez y Fortea a la demanda inicial no coinciden en absoluto, ya no sólo entre sí, sino tampoco, con la realidad, y así: a) Según las certificaciones del Registro Fiscal de Edificios y Solares del año mil novecientos diez la superficie es de trescientos nueve metros cuadrados noventa y tres metros cuadrados de la casa con corral adyacente hoy propiedad del señor Fortea García (folios 133 y 135 de los autos del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón) quedan doscientos dieciseis frente a los doscientos treinta y ocho metros cuadrados escriturados (documentos número 1 y 3 de la demanda inicial); la diferencia es de veintidós metros cuadrados. b) La superficie real es de ciento noventa y siete metros cuadrados, excluida la casa del señor Fortea García, (documentos números 11 de la demanda reconvencional), así como los folios 133. 134 y 135 de los autos del Juzgado de Molina de Aragón), con lo que frente a los 216 del Registro Fiscal de Edificios y Solares de Setiles. del año mil novecientos diez, mencionado anteriormente, hay una diferencia de diecinueve metros cuadrados. c) Entre la superficie real ciento noventa y siete metros cuadrados y la consignada en las escrituras doscientos treinta y ocho metros cuadrados, hay de diferencia cuarenta y un metros cuadrados. Si a las diferencias resultantes se les suma los cuarenta metros cuadrados, que compró doña Alejandra Pérez López en el año mil novecientos treinta (alegación 1 .ª del presente escrito), resultante que las diferencias son: a) sesenta y dos metros cuadrados. b) cincuenta y nueve metros cuadrados. c) ochenta y un metros cuadrados. Si a esto se añade que el terreno debatido tiene una superficie de unos setenta y dos metros cuadrados (información técnica aportada a la demanda reconvencional con el numero 11). Queda demostrado que los actores, con la presentación de tales documentos pretendían obscurecer al máximo el tema y atenerse prácticamente a la prueba testifical, en la que presentaron diez testigos. Los cuales se basaron en una pequeña pared que había a la entrada de la casa del señor Secundino Pérez Pérez (tal pared no tenia otro significado que resguardar del viento el apoyo (banco de piedra) que allí existía), para afirmar que el terreno debatido no era público y que estaba separado de la Plaza del Frontón. Se aprecia pues aquí una maquinación fraudulenta de que trata el artículo 1.796. n.° 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la palabra «maquinación» quiere decir «proyecto o asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a mal fin»; y el vocablo «fraudulento» deriva de «fraude» y significa gramaticalmente «engaño, inexactitud consciente que produce o prepara un daño», examinando el caso no hay duda que estamos en presencia de una maquinación fraudulenta que la Ley reprueba. Por todo ello, invocando en lo menester al artículo 1.796, número 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes. Suplico a la Sala: tener por interpuesto recurso de revisión, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindir en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo el rollo de apelación a la Audiencia de procedencia y los autos al Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón (Guadalajara), para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Segundo

Admitido a trámite en el recurso se acordó emplazar a cuantos hubiesen sido partes en el procedimiento y sus causahabientes para que dentro del término de cuarenta dias comparecieren a sostener lo que conviniere a su Derecho; compareciendo, en nombre de los demandados recurridos don Secundino Pérez y Pérez y José Fortea García, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, oponiéndose a la demanda de recurso extraordinario de revisión en base a cuantas alegaciones en síntesis exponía: Cuestión previa. Como en el enunciado del escrito de interposición se dice, lo hace la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en los autos de proceso civil de menor cuantía 45/84 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón. Pues bien, entendemos que se incurre en error toda vez que la sentencia de la Audiencia no hace sino confirmar la del Juzgado, entendemos que debida ser contra ésta, es decir en los autos 139/84 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro toda vez que es esta sentencia la que en definitiva determina la estimación de la demanda e impone los pronunciamientos del fallo. Por lo tanto sólo por este error ya debe desestimarse el recurso, por defecto grave en su interposición. Primera. Se interpone al amparo del n.° 1 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «si después de pronunciada (sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Requisitos de este motivo. Como se desprende de su simple lectura son los siguientes: A) Recobrar documento decisivo. A este respecto los documentos aportados no tienen tal carácter, pues sólo son confusas declaraciones de parte a efectos fiscales existentes y superados en los Archivos Catastrales. Son documentos administrativos sin ningún valor a efectos acreditativos del dominio y nunca pueden ser decisivos cuando en el pleito figuran títulos de propiedad, documentos públicos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón. A estos efectos el artículo 1.218 del Código Civil, establece que los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste e igualmente contra los contratantes y sus causahabientes. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece la presunción legal de que los Derechos Reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles, tiene la posesión de los mismos y no podrá ejercitar ninguna acción contradictoria del dominio sin que previamente se estable la demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Ante tales documentos es evidente que los que ahora se dicen descubiertos carecen del valor de decisivos que la parte subjetivamente les quiere atribuir. Cita jurisprudencia. B) Detenidos por Fuerza Mayor, ¿dónde está o estuvo la Fuerza Mayor que detuvo los presuntos decisivos documentos?, pues en ninguna parte, ni siquiera se razona ni combate la existencia de Fuerza Mayor, lo que descalifica el supuesto de la concurrencia de este requisito. C) Detenidos por obra de la parte en cuyo favor la sentencia se hubiere dictado. Estamos en el mismo supuesto que en el caso anterior. Ninguna intervención tuvo mi parte ni en esta circunstancia ni en ninguna otra parecida, por ello ni se alega ni se argumenta, ni se razona nada a este respecto. De todo lo anteriormente expuesto es evidente que no concurren ni se dan las circunstancias en las que pueda apoyarse el n.° 1 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí la evidente improcedencia del mismo. Segunda. Sin la debida claridad procesal, matizada y separada, parece ser (sólo se insinua), que se interpone también el recurso al amparo del n.° 4 del artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil, es decir, «si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta». El recurrente habla de maquinaciones fraudulentas, y nosotros nos preguntamos dónde pueden encontrarse después de una simple lectura de los autos. Por el contrario el recurrente lo afirma pero no lo señala, ni lo explica ni lo razona, y no podría ser de otra manera, dada la inexistencia de tales circunstancias. Cita jurisprudencia. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que no habiendo existido ni cohecho ni violencia ni ningún tipo de maquinación fraudulenta no puede apoyarse el recurso en el n.° 4 del artículo 1.796. Tercera. La parte recurrente en el resto del recurso se limita a interpretar a su modo los oscuros documentos que acompaña y deducir, las consecuencias que tiene por convenientes volviendo a discurrir el pleito por tercera vez. Es evidente que tal postura es inadmisible en un recurso extraordinario de revisión, ya que por el desarrollo del mismo parece más bien un recurso de apelación por escrito, y de esta forma se descalifica haciendo inadmisible esta postura. Cita jurisprudencia. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente la inadmisión o inadmisibilidad y la improcedencia del recurso de revisión interpuesto. Cuarta. En cuanto a las costas es evidente que conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de revisión, se declare improcedente se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido. En el presenta caso es evidente que tales consecuencias han de aplicárseles a las recurrentes dado que sin duda se declarará la procedencia. Suplico a la Sala: Tener por formuladas las alegaciones encaminadas a lo conveniente a nuestro derecho y en su día dictar sentencia declarando la improcedencia del recurso y condenando a la parte que lo ha promovido a todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito legal.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitidas a las partes con el resultado que aparecen de los ramos correspondientes: acordándose traer los autos a la vista para sentencia, oyéndose al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quien emitió dictamen que es del siguiente tenor: Visto el contenido de las actuaciones considera infundada la demanda del juicio de revisión formulada en nombre de doña Visitación Martínez contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1985 por la Audiencia Provincial de Guadalajara. pues cualquiera que fuese la eficacia probatoria de los documentos que ahora acompañan y su influencia en la decisión del pleito, estuvieron en todo momento a disposición de la parte --artículo 504, párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el hecho de su actual aportación así lo acredita, sin que por tanto, su descubrimiento revele fuerza mayor o malicia de la contraparte, sino falta de la diligencia necesaria para obtenerlos en su momento artículo 1.796 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La supuesta negociación fraudulenta que se denuncia consistirá en la aportación de prueba de testigos en el pleito, sin que del contenido de los documentos se haya acreditado falsedad articulo 1.796 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los testimonios condena penal articulo 1.796 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que en realidad, se pretende con este motivo someter la prueba practicada a una acción de valoración, lo que es impropio del juicio de revisión. Por ello entiende el Fiscal que debe ser desestimada la demanda dicha al principio.

Cuarto

Por el Procurador señor Deleito García, se solicitó la celebración de la vista pública, quedando los autos pendientes de señalamieto; cuyo acto ha tenido lugar el día diez de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión tiene carácter extraordinario y excepcional, debiendo interpretarse su normativa de modo restrictivo por cuanto incide en la seguridad jurídica, poniendo en entredicho la santidad de la cosa juzgada, cual ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado y constante (sirvan de ejemplo las Sentencias de 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 1 y 15 de octubre de 1985). No es una tercera instancia.

Segundo

Alegada como causa de revisión la primera del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en haberse recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, ha de recordarse que la prueba de tales circunstancias (ser decisivos, «detenidos» por fuerza mayor o por la parte contraria) corresponde a la recurrente (Sentencia de 3 de mayo de 1981, 14 de diciembre de 1962, 8 de junio de 1963, 8 de junio de 1982): y basta iniciar la lectura del escrito de demanda para percatarse de que los documentos que la fundamentan se encontraban «depositados en el Archivo Histórico Provincial de Guadalajara». cual se dice expresamente, añadiéndose que no había quedado copia o certificación alguna en la Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Setiles, ni en la Delegación de Hacienda de Guadalajara, aunque para su obtención debieron solicitarse de la misma, todo lo cual revela lo acertado de las manifestaciones del Ministerio Fiscal cuando afirma que. cualquiera que fuese la eficacia probatoria de los documentos ahora acompañados y su influencia en la decisión del pleito, estuvieron en todo momento a disposición de la parte, por entenderlo así el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos», quizá ficción jurídica en algún caso, pero realidad en el que nos ocupa, como lo acredita el hecho de su aportación, destruyendo su descubrimiento toda posibilidad de fuerza mayor o malicia de la parte contraria que la impidiese en momento oportuno, lo que acusa, igualmente, falta de previsión y diligencia en quien intenta hoy un recurso de las características aludidas en el fundamento primero. Por otro lado, no puede estimarse que tales documentos, consistentes en comprobaciones y hojas de valoraciones a efectos fiscales, llevados a cabo en 1928, destruyan la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Juzgado y por la Audiencia al dictar sus sentencias, en las que. como punto esencial, se declara el carácter privado de unos terrenos, que los hoy recurrentes califican de públicos; tampoco puede admitirse que junto a ellos se acompañen más escrituras privadas de compraventa, respecto de las cuales no se aclara quien las tiene ni dónde se encontraban. Concluyendo: Los documentos que se dicen recuperados no son decisivos para la justa resolución de la litis, ni están en ninguno de los supuestos del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se pretende una nueva valoración de la prueba: y se achaca a los demandantes maquinación fraudulenta por no estar incluida en las escrituras públicas de propiedad que acompañaron a la demanda la casa que linda con el terreno objeto de debate, propiedad de don José Fortea García, añadiendo «y ello seguramente porque eran conocedores de que su anterior propietaria, doña Alejandra Pérez López, había comprado una porción de terreno (un corral) lindante con la parte posterior de la citada casa», lo que implica hacer supuesto de la cuestión y presumir, que no demostrar de modo irrefutable, que la sentencia fue ganada por medio de ardides, artificios o argucias tendentes a impedir la defensa del adversario. Quien usa de una facultad no comete, en principio, fraude procesal alguno.

Tercero

Al declararse improcedente el recurso de revisión objeto de estudio, por imperativo legal (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede condenar a las promoventes el pago de las costas y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de Revisión, interpuesto por la representación de doña Visitación Martíne7. Martínez, doña Juana y doña Trinidad López Martínez, contra la sentencia firme de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en la apelación 31/84, dimanante de los autos 45/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón; condenando a dicha parte demandante recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la Audiencia Provincial de Guadalajara la certificación correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Ramón López Vilas.-- Eduardo Fernández-Cid. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. - Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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