STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:1171
Número de Recurso568/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de enero de 1996, en el rollo número 438/95, por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 203/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia; recurso que fue interpuesto por doña Elsa y don Luis Pablo , representados por el Procurador don Mariano Fernández Gastón, siendo recurridos don Bruno , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Manuel Mirueña González, en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Elsa , que actúan en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria compuesta por ellos y sus otros dos hermanos, don Victor Manuel y doña Sara , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de primera Instancia número 2 de Palencia , sobre reclamación de cantidad, frente a don Bruno , "INSALUD" y frente a la entidad aseguradora "WINTERTHUR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene a los demandados a que abonen a mis mandantes, don Luis Pablo y doña Elsa , para sí y en favor de la comunidad hereditaria a la que pertenecen, de forma conjunta y solidaria el importe de la indemnización de veinte millones de pesetas, con los intereses legales devengados desde la fecha en que se formuló el acto de conciliación y de la reclamación previa, 21-5-93 y 7-5-93, y a la entidad de seguros "WINTERTHUR, S.A.", además, a que abone el 20% de intereses de la suma reclamada desde la fecha del siniestro, esto es desde el día 14 de mayo de 1992, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de "WINTERTHUR, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 23 de mayo de 1995, en el que, terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas al actor". Asimismo, el Letrado don Miguel Ángel Sousa López, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en su contestación a la demanda, de fecha 26 de mayo de 1995, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" de la pretensión contra él formulada, con expresa condena en costas a los actores". La Procuradora doña María Victoria Cordón Pérez, en nombre y representación de don Bruno , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1995, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición a los actores de todas las costas del juicio.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia dictó sentencia, en fecha 4 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Mirueña González, en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Elsa , dirigida frente a don Bruno , representado en autos por la Procuradora Sra. Cordón, "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por su Letrado don Miguel Ángel Sousa y la entidad de seguros "WINTERTHUR" representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, debo absolver y absuelvo a estos últimos, después de desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción opuestas por don Bruno y el "INSALUD", por lo que se refiere al fondo del asunto, y ello con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elsa , contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en los autos de que este rollo de sala dimana, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Mariano Fernández Gastón, en nombre y representación de doña Elsa y de don Luis Pablo , interpuso recurso de casación, en fecha 25 de junio de 1995, contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil, y, terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita, me tenga por personado y parte en la representación conferida, e interpuesto en tiempo y forma en nombre de mis mandantes el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 22 de enero de 1996, y dicte sentencia por la que se condene a los demandados, don Bruno , "INSALUD" y la entidad aseguradora "WINTERTHUR, S.A.", al pago de 20.000.000 de pesetas, revocando, por tanto, la resolución recurrida".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Bruno , y don Diego , en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", lo impugnaron.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día uno de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En abril de 1992, doña Esperanza , a quién le fue dispensada asistencia ambulatoria y domiciliaria durante los días 13, 20, 28 y 30 de dicho mes, estaba diagnosticada de una infección de vías respiratorias altas sin filiar con un tratamiento de antibióticos y antipiréticos.

  2. - Al no ceder la dolencia con el método curativo empleado, por indicación de su médico don Bruno , la enferma acudió el 24 de abril al Servicio de Urgencias del Hospital de la Seguridad Social "DIRECCION000 " de Palencia, donde se realizaron análisis clínicos, cuyos resultados, fechados en los días 27 y 30 de abril, confirmaron la existencia de brucelosis.

  3. - A partir del 30 de abril, se inició el tratamiento de la afección recién citada con Rifampicina y Doxiciclina, sin que hasta dicha fecha apareciera sintomatología alguna de proceso hemorrágico, que tampoco se advierte el 4 de mayo, en que doña Esperanza fue asistida en su domicilio por el referido facultativo, ni el 6 de mayo, cuando, por aviso de la paciente al Servicio de Urgencias del Ambulatorio, la médico del mismo acudió a la residencia de la enferma, y no observó hemorragias ni hematomas subcutáneos, pero al referir la paciente que había vomitado con algo de sangre, le diagnosticó gastritis medicamentosa, le prescribió "Zantac" y "Almax Forte" en sobres, y dispuso su ingreso hospitalario para el siguiente día 7 de mayo, fecha en que, además, ésta tenia consulta en el Servicio de Medicina Interna del Hospital, concertada el 24 de abril, pero no acudió, ni ingresó en el Hospital como se le había recomendado.

  4. - El 8 de mayo, doña Esperanza es de nuevo atendida en su casa por el médico don Bruno , que no advirtió agravamiento de la enfermedad, ni síntomas hemorrágicos, y, el día 11 del mismo mes, tras un aviso, el mencionado facultativo fue al domicilio de aquella, y fue entonces cuando advirtió la existencia de hematomas en diversas partes del cuerpo, por lo que ordenó su ingreso hospitalario, sin embargo los hijos de la enferma, don Luis Pablo y doña Elsa , llevaron a su madre al Hospital al día siguiente, donde se le diagnosticó por el Servicio de Medicina Interna, al que debió acudir el 7 de mayo según antes se refirió, una diátesis hemorrágica generalizada, secundaria a trombopenia intensa, por lo que se le facilitó inmediatamente el tratamiento correspondiente, consistente en transfusión de concentrado de plaquetas, no obstante lo cual falleció sobre las 11 horas del día 14 de mayo.

  5. - No se ha podido determinar con exactitud la causa de la trombopenia, atribuible a una alteración de la médula ósea, a la infección de la brucelosis o a una reacción yatrogénica de los medicamentos.

  6. - Don Luis Pablo y doña Elsa demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Bruno , al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD") y a la entidad "WINTERTHUR, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Pablo y doña Elsa han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, de los tres requisitos necesarios para la existencia de culpa extracontractual (acción u omisión culposa, daño y nexo causal) la sentencia impugnada sólo ha apreciado la realidad del segundo presupuesto, pero, aunque es evidente que el fallecimiento de doña Esperanza fue provocado por causas naturales, debido a la enfermedad de PTI, ésta se hubiera podido detectar con antelación, e, incluso, evitar si el médico don Bruno hubiera obrado con la pericia requerida en su profesión- se desestima porque, de una parte, la sentencia de instancia ha considerado acreditados los particulares expresados en los apartados 1º a 5º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, y, a partir de los mismos, argumenta que no ha habido error de diagnostico, ni tratamiento inadecuado, y, por ende, no ha existido negligencia alguna en la asistencia dispensada a la madre de los demandantes, y el desenlace final en absoluto es imputable al médico de cabecera, ni a los Servicios Médicos del "INSALUD", y, de otra, la recurrente parte de los siguientes hechos: a) el médico don Bruno se equivocó en el primer diagnostico de la enferma y trató una brucelosis como si fuera una afección de las vías respiratorias; b) no realizó los primeros análisis hasta transcurridos veintidós días desde el comienzo del tratamiento; c) una vez determinada la brucelosis, impuso a la paciente el tratamiento habitual sin reducir la cuantía de los fármacos, cuando los mismos estaban contraindicados en enfermos hepáticos y la analítica de doña Esperanza presentaba una ligera alteración de esta sintomatología; d) no realizó un seguimiento riguroso de la paciente, que se encontraba dentro del grupo de máximo riesgo; e) obvió la recomendación de la médico que atendió la llamada del día 6, respecto al internamiento de la enferma con el fin de comprobar si los vómitos traían efecto de los medicamentos ingeridos, con lo que pudo haberse detectado entonces la afección; y f), comprobada la gravedad de la paciente el 11 de mayo, se limitó a mandarla al Hospital con conocimiento de que no tenía quien la desplazara hasta el día siguiente, siendo consciente, asimismo, de que los hematomas de que estaba invadida eran signos inequívocos de una complicación de la brucelosis que padecía y que había desembocado en una PTI aguda; de manera que este litigante soslaya los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral, extrae consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, con lo que hace supuesto de la cuestión.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo y doña Elsa contra la sentencia dictada en fecha de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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