STS, 31 de Diciembre de 1994
Ponente | Antonio Gullón Ballesteros. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de esa capital, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios;
cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Rapidcontainer, S. A.»,
representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea
Aramburu, no habiendo asistido al acto de la vista su Letrado; siendo partes
recurridas doña María Palanques Turró, doña Alicia, doña Flora, don Juan y
doña Yolanda Viu Palanques, representados por la Procuradora doña María del
Pilar García Gutiérrez y asistidos del Letrado don José González Matellanos.
El Procurador don Francisco Fernández Anguera, en representación de
doña María Palanques Turró, doña Alicia, doña Flora, don Juan y doña Yolanda
Viu Palanques, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, sobre
reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra la entidad
Rapidcontainer, S. A.
; estableciéndose en síntesis los hechos y
fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se
dictase sentencia «que condenase a la entidad demandada al pago de
13.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios moral
y material ocasionadas por la muerte de su esposo y padre de la parte
actora». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados,
compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Téstor
Ibars, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a ios
hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó
suplicando «se absolviese a la entidad actora de los pedimentos solicitados
por la adversa, imponiéndose las costas a la parte actora». Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 69 5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las
partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que
propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las
pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto
de manifiesto en la Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo
que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera instancia núm. 3 de Barcelona,
dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 1990, con el siguiente fallo:
Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco
Fernández Anguera, en nombre y representación de María Palanques Turró, doña
Alicia, doña Flora, don Juan y doña Yolanda Viu Palanques, contra
"Rapidcontainer. S. A.", tras desestimar la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta última, debo absolver y
absuelvo de la demanda a dicha demandada, con expresa imposición de costas a
los actores
.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por la representación de María Palanques Turró, doña Alicia, doña
Flora, don Juan y doña Yolanda Viu Palanques y tramitado el recurso con
arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1991, con la siguiente
parte dispositiva. Fallamos: «Que, estimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don Francisco Fernández Anguera, en nombre y
representación de doña María Palanques Turró, y doña Alicia, doña Flora, don
Juan y doña Yolanda Viu Palanques, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Barcelona en fecha 19 de febrero de
1990, la que revocamos en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda
interpuesta por los nombrados recurrentes contra "Rapidcontainer, S. A."
representada por el Procurador don Carlos Téstor Ibars, y estimamos
parcialmente dicha demanda, debemos condenar y condenamos a la nombrada
sociedad a pagar a doña María Palanques Turró la suma de 5.000.000 de
pesetas, a doña Alicia y a doña Flora Viu Palanques la suma de 600.000
pesetas, a cada una de ellas, y a don Juan y doña Yolanda Viu Palanques la
suma de 2.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, absolviendo a
"Rapidcontainer, S. A.", de cuantas otras pretensiones se formulan contra la
misma en la referida demanda y sin hacer expresa declaración sobre las
costas causadas en ninguna de las dos instancias de este juicio».
El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en
representación de la entidad «Rapidcontainer, S. A.», interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada por 3a Sección Duodécima de la
Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al
amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho
en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita. Segundo.
Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción
de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 2 3 de diciembre de 3 994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.
El motivo primero, al amparo del art. 3.692.4.° de Ja Ley de
Enjuiciamiento Civil, alega error de hecho en la apreciación de la prueba
basado en los documentos que cita, que se traduce en que la sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta que el hecho luctuoso parte de un
adelantamiento del conductor del turismo que colisionó con el contenedor,
sin tomar precauciones, máxime en un casco urbano, en cuya maniobra la
velocidad y atención son indispensables.
El motivo se desestima porque es reiteradísima y sin fisura la doctrina de
esta Sala según la cual el ordinal cuarto invocado por la recurrente no
permite que la
casación se convierta en una tercera instancia en la que se valoren de nuevo
por esta Sala todas las pruebas practicadas, sino que únicamente es viable
para denunciar la omisión en la valoración probatoria de la instancia de un
documento o documentos que de modo rotundo, sin necesidad de
interpretaciones o deducciones ni de relacionarlo con otra u otras pruebas,
prueben nítidamente lo contrario de lo que se declara. Nada de esto sucede
aquí. Los documentos que se citan han sido valorados en la instancia, y si
la recurrente estima que en ello se han infringidos preceptos legales que
disciplinan cómo debe hacerse tal tarea, debió denunciar específicamente
cuáles fueron, bajo el ordinal correspondiente del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En el caso de autos, los repetidos documentos no
prueban por sí mismos nada respecto de la velocidad y atención que debió de
prestar el conductor fallecido en la maniobra de adelantamiento, y es
completamente rechazable la imputación que se hace en el motivo de que la
Audiencia no tuvo en cuenta el origen del suceso. Una lectura de la
sentencia recurrida lo desmiente; la Sala de apelación juzgó una colisión
producida por la maniobra de adelantamiento del vehículo contra un
contenedor estacionado en la vía pública.
El motivo segundo, por la vía del art. 1.692.5.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código
Civil. En su defensa se limita a citar párrafos aislados de las sentencias
de primera instancia y apelación, contraponiéndolos entre sí, y a citar
principios generales del Derecho, concretamente tres: «no obra con dolo el
que usa de su derecho», «no hace daño a nadie sino el que hizo lo que no
tiene derecho a hacer», «no se entiende que padece daño el que por su culpa
lo sufre».
Con esta argumentación el motivo se desestima, necesariamente porque no
pueda esta Sala examinar si ha existido o no infracción de los preceptos
civiles precitados, ya que no basta contraponer las sentencias
contradictorias, sino combatir la recurrida, que es contra la que se da el
recurso de casación, ni menos es suficiente traer a colación meros
principios jurídicos generales sin preocuparse de relacionarlos con el caso
que se enjuicia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la entidad «Rapidcontainer, S. A.», contra la
Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, de fecha 29 de junio de 1991. Con condena en costas en este
recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al
no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Pedro González Poveda.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael
Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,
certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.