STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 3 de esa capital, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios;

cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Rapidcontainer, S. A.»,

representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea

Aramburu, no habiendo asistido al acto de la vista su Letrado; siendo partes

recurridas doña María Palanques Turró, doña Alicia, doña Flora, don Juan y

doña Yolanda Viu Palanques, representados por la Procuradora doña María del

Pilar García Gutiérrez y asistidos del Letrado don José González Matellanos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Fernández Anguera, en representación de

doña María Palanques Turró, doña Alicia, doña Flora, don Juan y doña Yolanda

Viu Palanques, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, sobre

reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra la entidad

Rapidcontainer, S. A.

; estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se

dictase sentencia «que condenase a la entidad demandada al pago de

13.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios moral

y material ocasionadas por la muerte de su esposo y padre de la parte

actora». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados,

compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Téstor

Ibars, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a ios

hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó

suplicando «se absolviese a la entidad actora de los pedimentos solicitados

por la adversa, imponiéndose las costas a la parte actora». Convocadas las

partes a la comparecencia establecida en el art. 69 5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las

partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que

propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las

pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto

de manifiesto en la Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo

que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera instancia núm. 3 de Barcelona,

dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 1990, con el siguiente fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco

Fernández Anguera, en nombre y representación de María Palanques Turró, doña

Alicia, doña Flora, don Juan y doña Yolanda Viu Palanques, contra

"Rapidcontainer. S. A.", tras desestimar la excepción de falta de

litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta última, debo absolver y

absuelvo de la demanda a dicha demandada, con expresa imposición de costas a

los actores

.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación de María Palanques Turró, doña Alicia, doña

Flora, don Juan y doña Yolanda Viu Palanques y tramitado el recurso con

arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de

Barcelona, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1991, con la siguiente

parte dispositiva. Fallamos: «Que, estimando el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador don Francisco Fernández Anguera, en nombre y

representación de doña María Palanques Turró, y doña Alicia, doña Flora, don

Juan y doña Yolanda Viu Palanques, contra la Sentencia dictada por el

Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Barcelona en fecha 19 de febrero de

1990, la que revocamos en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda

interpuesta por los nombrados recurrentes contra "Rapidcontainer, S. A."

representada por el Procurador don Carlos Téstor Ibars, y estimamos

parcialmente dicha demanda, debemos condenar y condenamos a la nombrada

sociedad a pagar a doña María Palanques Turró la suma de 5.000.000 de

pesetas, a doña Alicia y a doña Flora Viu Palanques la suma de 600.000

pesetas, a cada una de ellas, y a don Juan y doña Yolanda Viu Palanques la

suma de 2.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, absolviendo a

"Rapidcontainer, S. A.", de cuantas otras pretensiones se formulan contra la

misma en la referida demanda y sin hacer expresa declaración sobre las

costas causadas en ninguna de las dos instancias de este juicio».

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en

representación de la entidad «Rapidcontainer, S. A.», interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por 3a Sección Duodécima de la

Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al

amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho

en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita. Segundo.

Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción

de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 2 3 de diciembre de 3 994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 3.692.4.° de Ja Ley de

Enjuiciamiento Civil, alega error de hecho en la apreciación de la prueba

basado en los documentos que cita, que se traduce en que la sentencia

recurrida no ha tenido en cuenta que el hecho luctuoso parte de un

adelantamiento del conductor del turismo que colisionó con el contenedor,

sin tomar precauciones, máxime en un casco urbano, en cuya maniobra la

velocidad y atención son indispensables.

El motivo se desestima porque es reiteradísima y sin fisura la doctrina de

esta Sala según la cual el ordinal cuarto invocado por la recurrente no

permite que la

casación se convierta en una tercera instancia en la que se valoren de nuevo

por esta Sala todas las pruebas practicadas, sino que únicamente es viable

para denunciar la omisión en la valoración probatoria de la instancia de un

documento o documentos que de modo rotundo, sin necesidad de

interpretaciones o deducciones ni de relacionarlo con otra u otras pruebas,

prueben nítidamente lo contrario de lo que se declara. Nada de esto sucede

aquí. Los documentos que se citan han sido valorados en la instancia, y si

la recurrente estima que en ello se han infringidos preceptos legales que

disciplinan cómo debe hacerse tal tarea, debió denunciar específicamente

cuáles fueron, bajo el ordinal correspondiente del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. En el caso de autos, los repetidos documentos no

prueban por sí mismos nada respecto de la velocidad y atención que debió de

prestar el conductor fallecido en la maniobra de adelantamiento, y es

completamente rechazable la imputación que se hace en el motivo de que la

Audiencia no tuvo en cuenta el origen del suceso. Una lectura de la

sentencia recurrida lo desmiente; la Sala de apelación juzgó una colisión

producida por la maniobra de adelantamiento del vehículo contra un

contenedor estacionado en la vía pública.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del art. 1.692.5.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código

Civil. En su defensa se limita a citar párrafos aislados de las sentencias

de primera instancia y apelación, contraponiéndolos entre sí, y a citar

principios generales del Derecho, concretamente tres: «no obra con dolo el

que usa de su derecho», «no hace daño a nadie sino el que hizo lo que no

tiene derecho a hacer», «no se entiende que padece daño el que por su culpa

lo sufre».

Con esta argumentación el motivo se desestima, necesariamente porque no

pueda esta Sala examinar si ha existido o no infracción de los preceptos

civiles precitados, ya que no basta contraponer las sentencias

contradictorias, sino combatir la recurrida, que es contra la que se da el

recurso de casación, ni menos es suficiente traer a colación meros

principios jurídicos generales sin preocuparse de relacionarlos con el caso

que se enjuicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la entidad «Rapidcontainer, S. A.», contra la

Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de

Barcelona, de fecha 29 de junio de 1991. Con condena en costas en este

recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al

no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Pedro González Poveda.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael

Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,

certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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