STS, 30 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 1988

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audienica Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles De Cos y Cía., S.A., y Puma Internacional Sport. S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Luisa Noya Otero, y asistidas del Letrado Sr.don Ramón Chávez González; en el que son parte recurrida Ricer, S.A., no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Carlos Testor Ibars. en nombre de Ricer, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra De Cos y Cía., S.A.. y Puma Internacional Sport. S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que estimando la demanda, se condene solidariamente a las demandadas a satisfacer a mi principal, la reclamada cantidad de 10.192.178,10 pesetas, con más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas judiciales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. don Ramón Barbany Pons, en nombre de Cos y Cía., S.A., y Puma Internacional. S.A., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia estimando la prescripción extintiva y, además, por no ser ciertos los hechos que en la demanda se mencionan se desestime la misma, absolviendo a mi poderdante de ella, e imponiendo las costas a la actora. Los demandados formularon reconvención, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando, se sirva admitirlo y en méritos de la misma, condenar a Ricer, S.A.. al pago de las 163.128.20 pesetas. El Procurador Sr. don Carlos Testor Ibars. en nombre de Ricer, S.A., contestó a la reconvención oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia dando lugar a la demanda y. en consecuencia, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a mi principal la reclamada cantidad de 10.148.680 pesetas (por deducción de la suma de 43.498,10 pesetas, a la inicialmente reclamada en razón al error padecido y que se subsana en este trámite procesal), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas; y desestimando totalmente y absolviendo de la demanda reconvencional formulada contra mi principal. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. don Carlos Testor Ibars. en representación de Ricer, S.A., contra De Cos y Cía.. S.A., y Puma Internacional Sport. S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ramón Barbany Pons, y debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por estas sociedades contra aquélla, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre costas, condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora de 10.148.680 pesetas, y los intereses legales de esa suma a contar de la interposición de la demanda.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados De Cos y Cía., S.A., y Puma Internacional Sport, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Tercero

La Procuradora. Sra. doña María Luisa Noya Otero, en representación De Cos y Cía.. S.A., y Puma Internacional, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyó en los siguientes motivos: 1.° Se funda en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación), del art. 1.967, núm. 4.°. del Código Civil, en relación con la aplicación indebida del art. 1.964 del mismo Código Civil. 2.° Lo autoriza el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984. de fecha 6 de agosto), por infracción de ley. en el concepto de interpretación errónea del art. 1.100 (párrafos 1.° y último), en relación con el art. 1.108 (párrafo primero), ambos del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el 17 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luís Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Ricer, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra De Cos y Cía., S.A., y Puma Internacional Sport. S.A.. que formularon reconvención, con fecha 6 de octubre de 1986, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 9 de diciembre de 1982, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia violación por inaplicación del art. 1.967.4.º del Código Civil, en relación con la aplicación indebida del art. 1.964 del mismo Cuerpo legal, alegándose por los recurrentes que la resolución de instancia incurre en dichas infracciones al aplicar a la reclamación de autos el plazo de prescripción de quince años del art. 1.964, cuando debió aplicar el de tres años contenido en el núm. 4.°. del art. 1.967, todos ellos del Código Civil, motivo éste que debe ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera: que es doctrina de esta Sala la de que. tanto la Sentencia de 14 de mayo de 1969. como la de 30 de mayo de 1979, establecieron la aplicación del art. 1.967.4 del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico dstinto de aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptivo de los tres años del precepto y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio, ante la no reventa, pues si fuera tal negocio perteneciente a dicho cuerpo jurídico, es decir, al mercantil, procedería la aplicación del art. 1.964 o prescripción genérica y supletoria de los quince años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de éste, ante la laguna mercantil (Sentencia de 12 de diciembre de 1983). Segunda: que en el supuesto que nos ocupa y habida cuenta que, tanto la resolución del Juzgado como la hoy recurrida, califican de mercantil el contrato de compraventa que medió entre las partes y cuya reclamación del precio integra el objeto de la litis, calificación, por otra parte, indiscutida por las mismas, según hace constar el fundamento tercero de la resolución de la Audiencia, es obvio que, conforme a la anterior doctrina, debe aplicarse al mismo el precepto del art. 1.964 del Código Civil que establece para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción el de quince años y que, como señala la doctrina jurisprudencial antes transcrita, debe ser aplicado al sector mercantil, por la supletoriedad que ostenta la legislación civil, ante la laguna que aquélla ofrece en este punto.

Segundo

No mejor suerte habrá de alcanzar el motivo segundo, fundado también en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil y en el que se aduce que la Sentencia recurrida condena al pago de los intereses legales de la suma que se reclama desde el momento de la interposición de la demanda, cuando, por no ser líquida esa suma, no habían incurrido en mora los deudores, motivo que igualmente habrá de fracasar pues, si bien es cierto que es doctrina jurisprudencial la que reconoce la falta de liquidez de las deudas para cuya cuantificación es preciso una litis, en cuyo seno se fija la cantidad a abonar, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, no es éste el caso que aquí se nos plantea, en el que la actora reclamó en la demanda el abono de una cantidad ya previamente fijada y la resolución que se recurre, estimando lo en ella solicitado, condenó a los demandados al abono de la misma, por lo que ninguna duda ofrece la inicial liquidez de la deuda y la existencia, por ende, de una mora legal que legitima la condena al abono de intereses legales desde el momento mismo de la reclamación judicial, por lo que debe decaer este segundo motivo.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por De Cos y Cía.. S.A., y Puma Internacional Sport, S.A., contra la Sentencia que, con fecha 6 de octubre de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que. como Secretario de la misma, certifico.

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