STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:7853
Número de Recurso8679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8679 de 1998 interpuesto por D. Oscar y Dª. Angelina , representados procesalmente por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, contra la sentencia dictada el día 27 DE MAYO DE 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 643 de 1995, que declaró ajustada a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de diciembre de 1994, que revocó en vía administrativa la de 20 de Enero de 1.993, y denegó el registro de la marca número NUM000 , mixta, DIRECCION000 . -

En este recurso son partes recurridas la empresa PEPE UK LTD., representada procesalmente por el Procurador SALVADOR FERRANDIS y ALVAREZ DE TOLEDO, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Oscar y Dª Angelina contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de diciembre de 1994 que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de enero de 1993 que concedió el acceso al Registro de la marca DIRECCION000 debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho tal resolución; sin hacer expresa imposición sobre las costas de este recurso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación D. Oscar y Dª. Angelina , a través de su Procurador Sr. IGLESIAS PEREZ, quien en el escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a la pretensión de sus poderdantes, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se ordenase el Registro de la marca nº NUM000 por él solicitada.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente. Igualmente la también recurrida, empresa PEPE UK LTD., a través de su Procurador Sr. FERRANDIS y ALVAREZ DE TOLEDO, se opuso, mediante el correspondiente escrito, a los motivos de casación e interesó en la súplica una sentencia desestimatoria en la que se ratificase la denegación de la marca NUM000 " DIRECCION000 " para productos de la clase 25ª del Nomenclátor Internacional de Marcas.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 27 de Mayo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso promovido por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de Diciembre de 1.994 - que revocó en vía administrativa la de 20 de Enero de 1.993 -, y denegó el registro de la marca número NUM000 , mixta, consistente en " una etiqueta en cuya parte superior se ve una flecha en cuyo interior se leen las palabras SANFORIZED e HYGENIC y en medio de ambas la denominación PEPE, escrita en letra de fantasía. Debajo se leen las palabras DIRECCION000 . A la izquierda se ven cuatro cabezas alineadas en sentido vertical que corresponden a dos hombres, una mujer y una niña y a la derecha aparece una estrella de varias puntas en cuyo interior se lee la leyenda ALWAYS IN THE LEAD YOU BET!, Clase 25, para distinguir " vestidos, calzados, sombrerería " por la oposición formulada por el titular (la firma inglesa PEPE (UK) LIMITED), de las marcas 1.172.266 y 1.193.156, denominativas, " PEPE 2XL " y " PEPE BETTY ", para productos de la misma Clase 25.

La Resolución administrativa - tras haberse hecho aportación en aquella vía de numerosa documentación acreditativa tanto de la notoriedad de que gozaban en el ámbito mercantil de la industria textil las marcas en que constaba el signo -, " PEPE " de la oponente, como de los derechos de la oponente por la adquisición de marcas españolas en que constaba el referido signo, denegó la inscripción solicitada por las siguientes razones: a), por existir entre los distintivos enfrentados una evidente similitud denominativa por la coincidencia en todos ellos del elemento característico " PEPE "; b), por la identidad entre las áreas comerciales en las que desplegaban sus efectos, sin que ni el gráfico ni la leyenda en idioma inglés desvirtuasen esa semejanza que guardaba enorme parecido con el diseño gráfico que en virtud de acuerdo de cesión de 2 de octubre de 1.990 pertenecía a la oponente, por tener el derecho de copyright de dicho diseño, conforme quedaba acreditado en el expediente; c), porque la marca solicitada incurría, además, en la prohibición del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, ya que de admitirse la solicitud de la aspirante se produciría confusión en el mercado, pues el público consumidor al enfrentarse con la solicitada dada la previa existencia de las oponentes, podría pensar que todas ellas tenían un origen empresarial común, lo que daría lugar a que esa confusión motivase un aprovechamiento indebido de la reputación de los signos oponentes; y d), porque el caso estaba prejuzgado en los expedientes 1.555.362, PEPE, gráfico 1.561.386 del solicitante, denegados por incompatibles con las marcas ahora oponentes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras la transcripción del artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y la cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo, confirma la Resolución administrativa denegatoria, señalando que " la percepción sensorial es unitaria no debiendo descomponerse la denominación en fonemas o grafemas ", y añadiendo que " en aplicación de dicha doctrina no aparecen notorias y acusadas diferencias que existen ( sic) entre las marcas DIRECCION000 , gráfica, clase 25, solicitada y las oponentes marcas PEPE 2XL nº 1172266 y PEPE BETTY nº 1193156, también de la clase 25, que eliminen el riesgo de confusión en el mercado entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas ".

Disconformes con la sentencia de instancia han interpuesto este recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que concretan en los artículos 1, 2 y 12.1.a), de la Ley de Marcas y de la reiterada jurisprudencia que ha interpretado este último, entendiendo, en síntesis, que la Sala de Instancia no ha valorado suficientemente las marcas sujetas a examen, con atención a todas las características que las integran, esto es, tanto fonéticas como gráficas como de composición estructural, en cuanto la comparación entre las marcas debe hacerse en un examen conjunto de todos sus elementos denominativos y gráficos, pues son todos ellos los que las componen, caracterizan e identifican.

TERCERO

La invocación de los artículos y de la Ley de Marcas, cuya infracción se denuncia junto con la del artículo 12.1.a) de la propia Ley, no resulta determinante por sí sola a los efectos que pretenden los recurrentes, porque ni la Resolución administrativa ni la sentencia de instancia han afirmado en momento alguno que los signos propuestos sean inidóneos a los efectos identificativos, sino que son otras circunstancias: las derivadas del artículo 12.1.a) de aquella Ley - y del artículo 13.c), según la Resolución administrativa, confirmada por la sentencia -, las que determinan el rechazo de la inscripción.

El artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Coincide, por tanto, con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado y que hoy se constituye en uno de los dos requisitos cumulativos que han de concurrir para que la prohibición relativa del precepto citado concurra.

La sentencia de instancia, quizás de manera harto sintética pero no por ello menos expresiva, hace una comparación de conjunto en cuanto afirma, como hemos visto, siguiendo la jurisprudencia que cita - aunque pueda estar referida a otros casos - que la percepción sensorial es unitaria y de ésta, es decir, de la comparación en conjunto tal como se percibe por los sentidos, no aparecen las notorias y acusadas diferencias que eliminen el riesgo de confusión en el mercado entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas.

CUARTO

A partir de ahí, como hemos repetido en sentencias anteriores, fundamentalmente desde la de 31 de Octubre de 2000, hasta la más reciente de 1º del corriente mes, en sede de un recurso extraordinario como lo es este de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen también jurisprudencia al respecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas, - como antes el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial -, y, d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

Estas consideraciones, plenamente aplicables al caso de autos conducen derechamente a la desestimación del motivo articulado, pues al final y, en todo caso, lo que aflora en el motivo no es sino el intento de sustitución de los hechos establecidos en la sentencia de instancia, ofreciendo la parte diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que no existe la incompatibilidad afirmada que comporte la denegación de la que solicita, lo que niega la sentencia de instancia, cuyas conclusiones no cabe reputar ilógicas, irrazonables o inmotivadas, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, al que hay siempre que referir la comparación; pues la marca si bien aprovecha a su titular también beneficia a los consumidores, al permitirles identificar sin riesgo de error el producto a adquirir; por cuanto ese consumidor medio no se va a detener en la comparación entre los signos que figuran en la etiqueta, sino que se referirá al signo identificativo por el que conoce el producto.

Porque no son tanto las diferencias entre las marcas denominativas o gráficas que pone de relieve la parte, lo que está en juego ( los productos están en la misma área comercial), sino si, además de ello, es posible o no la confusión. Y si bien ningún criterio de distinción lo es con carácter absoluto, no cabe la menor duda que las marcas no se piden por los gráficos, sino por la partícula denominativa que en ellas tenga peculiar significación y sea comúnmente conocida, que así pasa a ser, como dijimos en la sentencia de 22 de Diciembre de 1.997, " evocadora del objeto o servicio que se comercializa ". Eso es, precisamente, lo que, en esencia, viene a afirmar la sentencia de instancia, corroborando así el criterio seguido por la Oficina Española de Patentes y Marcas al denegar la inscripción. Pues es obvio que en la comparación - en la percepción sensorial a que se refiere la sentencia -, se resalta el vocablo " PEPE " en la etiqueta, pese a la diferencia que pretenden basar los recurrentes en el distinto tipo de letra que utiliza, sin expresividad suficiente para diferenciarlas. Cuando además, a nadie se escapa la notoriedad de la marca opuesta en ropa vaquera, de la que con la utilización de un signo en el conjunto gráfico utilizado por la aspirante - precisamente el más distintivo -, podría obtenerse un aprovechamiento indebido, como resaltó la Resolución administrativa.

Es, pues, todo el conjunto probatorio y la apreciación que de ello ha hecho la Sala de Instancia lo que ha de tenerse en cuenta para estimar o no conforme a derecho esa valoración, y en cuya sentencia se integran, en cuanto viene a confirmarlas, las apreciaciones de aquella Resolución administrativa que valoró el contenido del expediente administrativo.

SEXTO

Al desestimarse el único motivo articulado, ha de decaer el recurso de casación interpuesto, y las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar y Doña Angelina , contra la sentencia dictada con fecha 27 de Mayo de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 643/1.995. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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