STS 404/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:2179
Número de Recurso239/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jon, D. Juan Alberto, D. Joaquín, D. Juan Francisco y la esposa y herederos de D. Lázaro: Dª Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana , representados por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, contra la Sentencia dictada, el día 27 de septiembre de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León. Es parte recurrida Club Deportivo Cultural y Deportiva Leonesa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Jon, D. Ismael, D. Juan Alberto, D. Pedro Miguel, D. Joaquín, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Lázaro, contra la Cultural y Deportivo Leonesa, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a satisfacer a D. Jon la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y dos mil setecientas trece pesetas

(5.952.713 pesetas), a D. Ismael un millón ciento sesenta y cinco mil trescientas sesenta y tres pesetas(1..65.363 pesetas), a D. Juan Alberto cinco millones doscientas noventa y ocho mil tres pesetas (5.298.003 pesetas), a D. Pedro Miguel dos millones ochocientas ochenta y nueve mil trescientas setenta y ocho pesetas (2.889.378 pesetas), a D. Joaquín cinco millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil ciento quince pesetas (5.455.115 pesetas), a D. Miguel cinco millones ochocientas dieciséis mil trescientas cinco pesetas

(5.816.305 pesetas), a D. Juan Francisco siete millones quinientas sesenta y una mil quinientas noventa y seis pesetas (7.561.596 pesetas) y a D. Lázaro ocho millones doscientas treinta y cinco mil ciento noventa y seis pesetas (8.235.196 pesetas), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Abel María Fernández Martínez, en nombre y representación de Cultural y Deportiva Leonesa, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimandola, con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

Por Auto de fecha 19 de Abril de 1.999 se acordó la acumulación a los presente autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León de menor cuantía nº 141/99 .

Recibidos y acumulados al presente los mencionados autos de menor cuantía, en los mismos obra demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de Dª Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana, contra Cultural y Deportiva Leonesa. En dicho escrito, los actores, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando: "...se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a satisfacer a mis mandantes OCHO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (8.235.196 pesetas), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.".

Emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Abel María Fernández Martínez, en nombre y representación de Cultural y Deportiva Leonesa y contestó a la demanda, mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimandola, con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de enero de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Fernández Cieza, en nombre y representación de D. Jon, D. Ismael, D. Juan Alberto, D. Pedro Miguel, D. Joaquín, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Lázaro (hoy sus herederos Dª Soledad y otros) contra Cultural y Deportivo Leonesa absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora y condenando a los actores al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jon, D. Ismael, D. Juan Alberto, D. Pedro Miguel, D. Joaquín, D. Miguel, D. Juan Francisco, D Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel,

D. Jose Ramón y Dª Susana. Sustanciado el mismo, la Sección Tercero de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2.000 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon, D. Ismael, D. Juan Alberto, D. Pedro Miguel, D. Joaquín, D. Miguel, D. Juan Francisco, D Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana, contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 610/1998 y acumulados a instancia de dichos apelantes frente a la entidad CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA C.F., debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

D. Jon, D. Juan Alberto, D. Joaquín, D. Juan Francisco y la esposa y herederos de D. Lázaro: Dª Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por vulneración del artículo 524 de la misma Ley .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por vulneración del artículo 504 de la misma Ley .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por vulneración de los artículos 1.740, 1.753, 1.140 y concordantes del Código Civil , por aplicación indebida de los mismos.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por vulneración del artículo 1.277 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por vulneración del artículo 1.964 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Club Deportivo Cultural y Deportiva Leonesa, lo impugnó mismo, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante las demandas rectoras de los dos procesos acumulados, siete antiguos directivos de Cultural y Deportiva Leonesa Club de Fútbol y el cónyuge y los descendientes de otro fallecido, pretendieron la condena de dicha asociación deportiva a pagar a cada uno de los actores las cantidades que, por medio de su órgano directivo, había reconocido deberles en varias reuniones.

Las demandas fueron desestimadas en las dos instancias. La sentencia de apelación basó su fallo en dos argumentos:

El primero se refiere a la prescripción extintiva de la acción, que el Tribunal de la segunda instancia consideró se había consumado, antes de la fecha de interposición de la demanda, por haber vencido el plazo de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado uno especial.

El segundo se refiere al contenido de los documentos en los que constan los reconocimientos de las deudas, que no expresan la causa de las mismas, y a la distribución de la carga de la prueba efectuada por dicho Tribunal ante esa circunstancia.

Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso de casación, por cinco motivos que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo cuarto los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque no se exprese en el contrato, la causa se presume existente y lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Alegan que el silencio sobre la causa de las deudas en los reconocimientos emitidos por la asociación demandada, no implicaba, conforme a la referida norma, cargarles con la consecuencia de considerarlas inexistentes, aunque se entendiera que no habían quedado probadas en el proceso.

El motivo se estima.

El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas -.

Ello sentado, la sentencia recurrida, al negar "la fuerza propia de un reconocimiento" a los emitidos, almenos en dos ocasiones, por el órgano competente del club deportivo demandado, por no expresar ni concretar las fuentes jurídicas de las deudas, se apartó indebidamente de la norma que se ha señalado como infringida.

Por ello, sin necesidad de examinar los demás motivos - de los cuales los dos primeros no debían haber sido admitidos, en aplicación del artículo 1.710.1.2ª de la citada Ley procesal, ya que los artículos de ésta que en ellos se señalan como infringidos, respectivamente, el 524 , que establece el contenido de la demanda, y el 504, que señala los documentos que deberán acompañarse a la misma, no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas - , debemos resolver el conflicto de intereses planteado, asumiendo para ello funciones de Tribunal de instancia - artículo 1.715.1.3º de la misma Ley -.

TERCERO

La deuda de Cultural Leonesa Club de Fútbol consta reconocida por el órgano de dicha asociación con competencia para ello, en las reuniones de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres - los asistentes decidieron constase "en acta las deudas que el club tiene con los directivos que han regido los destinos del mismo durante estas dos últimas temporadas" -, en la segunda ocasión por las mismas cuantías reclamadas en la demanda.

La presunción de que esas deudas fueron consecuencia de otros tantos contratos aptos para generar las obligaciones cuya exigibilidad se pretende hacer efectiva en la demanda, no ha sido destruida en el proceso. Y no basta para entender lo contrario el hecho de que otros directivos, en ejercicio de su autonomía de voluntad, hubieran aportado también cantidades al club, para cubrir gastos, sin ánimo de recuperarlas.

Por otro lado, el plazo de prescripción extintiva, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones ejercitadas en la demanda, no había vencido en la fecha de interposición de dicho escrito, por virtud de su interrupción mediante reclamaciones de los acreedores producidas en enero de mil novecientos ochenta y siete - que dio lugar a que el secretario del Club librara una certificación de lo que, al respecto, resultaba del libro de actas - y en el mismo mes de mil novecientos noventa y siete - tanto por vía notarial, como mediante demanda de conciliación -.

CUARTO

Debe, en consecuencia, ser estimada la demanda y condenada la asociación demandada a pagar lo que los actores, en las demandas acumuladas, le reclaman, con los intereses moratorios, a contar del momento que aquellos han señalado - los de interposición de los escritos mencionados -, ya que, como resulta de lo antes indicado, con anterioridad se habían producido las interpelaciones a que el artículo 1.100 del Código Civil hace referencia.

QUINTO

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada, en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jon, D. Juan Alberto, D. Joaquín y

D. Juan Francisco así como por la esposa y herederos de D. Lázaro, esto es, Dª Soledad, Dª María Teresa,

D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil , la cual casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación de las demandas acumuladas e interpuestas por D. Jon, D. Ismael, D. Juan Alberto,

D. Pedro Miguel, D. Joaquín, D. Miguel y D. Juan Francisco así como por Dª Soledad, Dª Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana, condenamos a Cultural y Deportiva Leonesa Club de Fútbol a pagar a D. Jon la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y dos mil setecientas trece pesetas (

35.776,53 euros), a D. Ismael un millón ciento sesenta y cinco mil trescientas sesenta y tres pesetas

(7.003,97 euros), a D. Juan Alberto cinco millones doscientas noventa y ocho mil tres pesetas (31.841,64 euros), a D. Pedro Miguel dos millones ochocientas ochenta y nueve mil trescientas setenta y ocho pesetas

(17.365,51 euros), a D. Joaquín cinco millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil ciento quince pesetas

(32.785,90 euros), a D. Miguel cinco millones ochocientas dieciséis mil trescientas cinco pesetas (34.956,70 euros), a D. Juan Francisco siete millones quinientas sesenta y una mil quinientas noventa y seis pesetas (

45.446,11 euros), a D. Lázaro ocho millones doscientas treinta y cinco mil ciento noventa y seis pesetas

(49.494,54 euros) y a Dª Soledad, Dª María Teresa, D. Daniel, D. Jose Ramón y Dª Susana ocho millonesdoscientas treinta y cinco mil ciento noventa y seis pesetas (49.494, 52 euros), con los intereses legales desde las fechas de las interposiciones de cada una de las demandas.

Las costas de la primera instancia las debe pagar Cultural y Deportiva Leonesa Club de Fútbol.

Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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