STS, 12 de Noviembre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles por don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland de Laviellón. mayores de edad, casados, contratista e industrial y vecinos de Torrelavega y Solares, contra don Fernando Baraja de la Parra, mayor de edad, casado. Médico y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Sr. don José Manuel Villasante García y con la dirección del Letrado Sr. don Joaquín Guirao Goicoerrotea, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador Sr. don Antonio Rodríguez Muñoz y con la dirección del Letrado Sr. don Salvador Vieran Puig.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en representación de don Joaquín Díaz Gutiérrez y de don Guillermo Rolland de Laviellón. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles demanda de menor cuantía contra don Fernando Baraja de la Parra, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando dicte Sentencia en su día, condenando al demandado al pago de la cantidad señalada de 6.628.848 pesetas, más intereses y costas. Interesa por otrosí la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Torrelavega.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Pedro Ruiz de la Serna, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, y después de establecer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se tenga por contestada la demanda, y en su día dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones invocadas, o en su defecto se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Tercero

Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto los mismos a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Móstoles dictó Sentencia, con fecha 4 de junio de 1985. cuyo fallo es como sigue: «que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland Laviellón, frente a don Fernando Baraja de la Parra, representado por el Procurador Sr. don Pedro Ruiz de la Serna, debo condenar y condeno al demandado referido al pago de la cantidad de 5.890.263 pesetas y las comunes por mitad».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando Baraja de la Parra, representado en esta segunda instancia por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil. bajo la dirección Letrada de Sr. don Salvador Vivas Puch. contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Móstoles (Madrid), con fecha 4 de junio de 1985 y Auto aclaratorio de 13 de junio de 1985. en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 608 de 1984. sobre reclamación de cantidad, en los que ha sido parte demandante ahora apelada don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland de Laviellón, representada y defendida en el recurso, respectivamente, por el Procurador Sr. don José Manuel Villasante García y el Letrado Sr. don Joaquín Guirao Goicoerrotea, resolución impugnada que revocamos en parte, condenando al demandado-apelante, don Fernando Baraja de la Parra, a satisfacer a los demandantes-apelados la cantidad de 526.543 pesetas, sin intereses. Que no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias».

Octavo

El Procurador Sr. don José Manuel Villasante García, en representación de don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland de Laviellón. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se citan. Segundo.-Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.243 del Código en relación con los arts. 612, 613, 614, 617, 619 y núm. 6 del 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.-Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre de 1964, 8 de octubre de 1964, 22 de noviembre de 1974. 26 de noviembre de 1977, 10 de marzo de 1979 y 31 de mayo de 1983. Cuarto.-Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.282 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Decae el primero de los motivos en que los recurrentes don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland de Laviellón, apoyan el recurso de casación de que se trata, al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error en la apreciación de la prueba que se dice cometido por la Sala sentenciadora de instancia, con solamente considerar que los documentos que dichos recurrentes citan al respecto lo único que revelan es conceptos cifrados en una cuantía de 337.947. pero no la justificación de que por las obras en cuestión deba abonar el demandado, ahora recurrido, don Fernando Baraja de la Parra a los precitados recurrentes, inicialmente demandantes, la cantidad de 5.890.263 pesetas reconocidas en la Sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, que los expresados demandantes, ahora

recurrentes, en esa limitación cuantitativa aceptaron al no interponer recurso de tal resolución, en orden a tal aspecto limitador de la cantidad que inicialmente reclamaron por la suma de 6.628.848, más intereses.

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo segundo, que los mencionados recurrentes formulan, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en pretendida infracción del art. 1.243 del Código Civil, en relación con los 612. 613. 614, 617, 619 y núm. 6, del 621, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la Sentencia recurrida en manera alguna tiene en cuenta al dictamen emitido por el Arquitecto a que alude con el alcance y efectos de prueba pericial, sino simplemente considerándolo, en ponderación con todas las circunstancias que concurrieron en la ejecución de la obra de que se trata, puesto en relación con el resto de la prueba, para apreciar excesiva tanto en lo reclamado en la demanda inicial como en su reducción efectuada en la Sentencia de Primera Instancia.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, como el anterior formulado al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción de las Sentencias que se citan, porque si ciertamente es doctrina jurisprudencial que en materia de contrato de obras en régimen de administración, el contratista debe ser indemnizado en su costo, más sus utilidades, ha de ser sobre la base de que quien reclame ese importe lo acredite, como consecuencia de lo normado en el art. 1.214 del Código Civil, previsor de que las pruebas de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, o con más precisión, en aplicación del principio de la carga de la prueba, acreditando los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras y como más recientes, de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987, lo que determina, en contra de lo que implícitamente vienen a pretender los recurrentes, que quien habría de probar el adecuado importe de la obra realizada no es el demandado, sino los demandantes, que bastaba propusieren, cual no efectuaron, prueba pericial al respecto en la que contrastada de contrario, se determinase si lo adeudado por ella era la cantidad reclamada, o cuando menos la que limitó cuantitativamente la Sentencia dictada en fase procesal de primera instancia y que la Sentencia recurrida rechazó.

Cuarto

Es asimismo de rechazar el motivo cuarto, que, al amparo del invocado núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentan los tan citados recurrentes en alegada infracción del art. 1.282 del Código Civil, que acoge el módulo interpretativo de la intención de los contratantes como consecuencia de los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, porque las circunstancias de que el demandado don Fernando Baraja de la Parra no hubiese impugnado el sistema de facturación en régimen de administración, ni la realidad de las obras, renovando letras y pidiendo avales es meramente significativo de tales circunstancias pero en modo alguno que reconociese como exacta y adecuada la cantidad reclamada por los tan mencionados demandantes, y que es actual objeto de controversia, ni tan siquiera la estimada en la Sentencia de primera instancia, rechazada en la recaída en fase de segunda instancia; por lo que. fundamentalmente, no cabe admitirlo como actos coetáneos o posteriores al referido contrato de reconocimiento del expresado precio pretendido por los demandantes, desde el momento que precisamente el juicio en cuestión tiene su causa en ese no reconocimiento en discrepancia con lo que le es reclamado a medio de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda inicial.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación ejercitado, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al tratarse de Sentencias disconformes las de primera y segunda instancia, y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del art. 1.715, en relación con el párrafo primero, del 1.703, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín Díaz Gutiérrez y don Guillermo Rolland de Laviellón. contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1987, por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en las actuaciones de que dicho recurso dimana, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas causadas en dicho recurso de casación: y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo.-Antonio Carretero.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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