STS, 20 de Mayo de 1987

PonenteJosé Luis Albacar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cinco por Compañía Sevillana de Electricidad S.A., contra don Miguel Gallego Núñez, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado doña María Dolores Moreno Araújo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Santiago Arauz López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Conradi Rodríguez, en representación de «Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cinco demanda de mayor cuantía contra don Miguel Gallego Núñez, sobre reclamación da cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El demandado suscribió con la actora dos pólizas de abono al suministro de fluido eléctrico para alumbrado y otros usos. El precio del fluido suministrado quedaba fijado por la aplicación de las tarifas pertinentes y su pago se convino mensualmente. Segundo. El suministro ha venido desarrollándose con normalidad hasta que el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, el servicio de laboratorio, en revisión periódica la rutina del aparato de medida del suministro, comprobó que aquél, propiedad del abonado, registraba los consumos en un error negativo del sesenta y seis por ciento. Tercero. Ante la importancia de la anomalía y comprobado que era debida a la inversión de una de las intensidades, la actora se apresuró a recabar la intervención de la Delegación Provincial de Industria y Energía, quien, conforme al procedimiento reglamentario procedió a verificar el aparato de medida, comprobando la irregularidad aducida y se hacía constar que quedaba corregida y el contador en correcto estado de funcionamiento. Por ello, para averiguar el momento inicial de los errores de medida, la demandante hubo de recurrir a la investigación de los consumos, registrados con posterioridad a esta última verificación, que comenzaron a descender en el mes de enero de mil novecientos setenta y siete, y precisamente en la misma proporción aproximada del error finalmente apreciado en el contador. De esta forma ha sido fácil venir en conocimiento de la energía dejada de facturar y del periodo de eficacia del error, según aparecen en los libros de lecturas obrantes en la Entidad actora. Quinto. Dado que la alteración pudiera merecer la calificación de fraudulenta, la Compañía Sevillana incoó el oportuno expediente a fin de que la Delegación de Industria valorara los consumos cuyo precio eran a deber. Sin embargo, la Delegación con fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho, estimó los hechos no constitutivos de fraude. A pesar de ello la resolución recoge un decisivo pronunciamiento, por el que se cuantifica la energía dejada de facturar en 1.004.736 kwh. Sexto. Los indicados kilovatios han sido valorados a efectos de su cobro y de la presente demanda teniendo en cuenta el momento de su efectivo consumo. De tal forma asciende el precio de los consumos no facturados a la suma de dos millones novecientas treinta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas. Séptimo. A los efectos de constitución en mora y cómputo de los correspondientes intereses, habrá de tenerse en cuenta la reclamación de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho y en todo caso, el escrito por el que se invita el pago del demandado. Dicho escrito llegó a su destinatario debidamente, pues se acusó recibo. Octavo. Cuantos ofrecimientos se han hecho al demandado en orden al arreglo amistoso, incluso tras intentar la conciliación la actora hizo una última oferta por la que rebajaba la cantidad reclamada en más de novecientas mil pesetas fraccionando y aplazando su pago, no fue aceptada de adverso. Alega los fundamentos que estima pertinente y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que el demandado adeuda a mi representada la cantidad de dos millones novecientas treinta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas más los intereses legales procedentes y se le condene a su pago así como también al de las costas causadas y que se causen.Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado don Miguel Gallego Núñez, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Pérez Abascal, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. En cuanto al correlativo hemos de hacer constar que la industria para la que se suministra el fluido eléctrico, la explota una Sociedad Mercantil denominada «Girasol Refinado S.A.», con la que mi mandante no tiene otra relación que la de arrendador, hecho conocido de la actora. Esta observación tiene importancia a los efectos de la excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción de la actora frente a mi mandante. Segundo. Parece cierto que el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho se observó que el aparato de medida del suministro registraba un error negativo. Pero la causa determinante del error sólo podía ser imputable a la actora puesto que sólo ésta manipulaba los equipos de suministro. Tercero. Parece cierto, que el día trece de junio de mil novecientos setenta y ocho la Delegación Provincial de Industria y Energía, que procedió a verificar el aparato de medida, comprobó que el mismo no funcionaba correctamente. Cuarto. Disentimos del correlativo de la demanda en cuanto al momento de la fecha del error y de la cuantía de éste. En cuanto a la fecha se le hace arrancar del mes de enero de mil novecientos setenta y siete, con este simplista argumento: «la demandante hubo de recurrir a la investigación de los consumos registrados con posterioridad a esta última verificación, comenzaron a descender en el mes de enero de mil novecientos setenta y siete, y precisamente en la misma proporción aproximada del error finalmente apreciado». Es decir, que una cuestión de tanta trascendencia se resuelve mediante una simple conjetura, pues en la disminución de esa cifra hubiera podido influir una reducción en la actividad de la Empresa por algunas de las muchas razones que pueden determinar esa reducción. Podemos hacer costar que «Girasol Refinado S.A.» sufrió un incendio en el mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. Nada tiene de extraño que la reducción de la energía eléctrica fuera consecuencia de la disminución de la actividad de la industria por causa de aquel siniestro. Por otra parte, no hay dos consumos iguales, forma que si se confeccionara un gráfico de las cifras consumo correspondientes a las sucesivas mensualidades ésta presentaría un perfil de diente de sierra extraordinariamente acentuado. ¿Por qué arranca del mes de enero de mil novecientos setenta y siete el defecto de medición? ¿Por qué no pudo producirse la avería tan sólo dos, tres, cinco meses antes de la fecha de la comprobación? b) ¿Cómo puede afirmarse que el defecto de la contabilización del consumo fuera de un sesenta y cinco por ciento cuando vemos que la aplicación de ese porcentaje al periodo que la fecha en que se dice producida ni después de corregida, con una considerable diferencia? Quinto. El correlativo de la demanda provoca el siguiente inexplicable contrasentido: se dice que la Compañía Sevillana incoó el oportuno expediente de liquidación de fraude, pero que no hubo lugar a su estimación. Pues bien: se da la circunstancia de que, con arreglo a los preceptos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas a que vamos a referirnos en la fundamentación jurídica de este escrito, si ese supuesto de fraude se hubiera producido, larevisión de la facturación no podría retrotraerse más de un año; no tiene pues, sentido, que cuando no existe fraude, el periodo de liquidación sea mayor. Sexto. El correlativo deviene improcedente tras cuanto acabamos de exponer en los hechos que anteceden. Teniendo en cuenta que la cifra supuesta de energía dejada de facturar está obtenida por una mera suposición, la cifra de dos millones novecientas treinta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas que constituye el «petitutn» de la demanda, no tiene validez alguna a los fines de la seguridad que exige un resolución judicial. Séptimo. Como consecuencia de lo expuesto hablar de constitución en mora y de cómputo de intereses es improcedente. Octavo. El correlativo de la demanda es una cumplida prueba del convencimiento en que la actora se encuentra acerca de la improcedencia de la reclamación que formula. Alega los fundamentos de derecho que estima convenientes y termina con la súplica de sentencia por la que estimando las excepciones de forma y de fondo que se dejan articuladas, absuelva a mi representada de la reclamación formulada en su contra, y subsidiariamente, caso de que no se produjera la absolución que se postula, le condene tan sólo a novecientas setenta y siete mil trescientas cincuenta y una pesetas, que es el importe de la liquidación de seis meses, o, en último extremo, a la suma de dos millones setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesetas, que es el importe de la liquidación de un año, en todo caso con expresa condena a la actora de las costas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en su respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Sevilla número cinco dictó sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil «Compañía Sevillana de Electricidad S.A.», debo declarar y declaro que el demandado don Miguel Gallego Núñez adeuda a la misma la cantidad de novecientas setenta y siete mil trescientas cincuenta y una pesetas, importe de la diferencia de facturación de energía eléctrica consumida durante seis meses, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a hacer efectiva a la actora la suma indicada, sin formular expresa imposición de costas contra ninguna de las partes.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación parcial de la sentencia recurrida dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

de Primera Instancia número cinco de los de esta ciudad, el día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, debemos condenar y condenamos a don Miguel Gallego Núñez a satisfacer a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. la cantidad de dos millones novecientas treinta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas más los intereses legales de la misma desde la firmeza de la presente resolución, estimando en tal sentido la demanda formulada por la mencionada Compañía Sevillana de Electricidad S.A. contra el referido don Miguel Gallego Núñez; sin especial imposición de las costas de primera instancia del juicio no de las de esta alzada.

Octavo

el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Miguel Gallego Núñez ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Litisconsorcio pasivo necesario. La Compañía Sevillana de Electricidad S.A. sabía, desde años ha, que don Miguel Gallego Núñez había arrendado su empresa o su negocio a «Girasol Refinado, S.A.» (Giresa). Por lo tanto, Giresa, a la que le puede venir la repercusión de la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial, no tuvo más remedio que haber sido llamada a este pleito porque tampoco tiene por qué aceptar la defensión unilateral del único demandado. Si, al final, quien tiene que pagar es Giresa, sin ninguna defensa ni aportación de pruebas, porque no fue llamada a este pleito, en ningún momento será justa una sentencia impuesta. Hay dos argumentos que pueden definir este pleito: a) Que la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., según carta que obra en autos de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, conocía que «Girasol Refinado, S.A.» (Giresa) es la real consumidora de la energía eléctrica. b) Que, a pesar de esta evidencia, no reiteró el contrato con Giresa y, amparándose sólo en aquél no firmado, consigue la sentencia dictada por la Audiencia y glosa las sentencias del Tribunal Supremo de tres de octubre de mil novecientos setenta y siete y de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Segundo

Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil que establece que «incumbe las pruebas de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone». Es fundamento el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua y moderna, números primero y quinto, respectivamente. Suplicamos a este alto Tribunal que analice la prueba practicada y podrá comprobar que la actora no ha probado debidamente su pretensión. No ha habido la suficiente prueba pericial. La actora al igual que el Juez y la Audiencia, se han valido, exclusivamente, del informe de la Delegación de Industria de Sevilla y esto no es suficiente. No se tiene en cuenta el incendio ocurrido, el ocho de agosto de mil novecientos setenta y seis. La Delegación de Industria, aleatoriamente se retrotrae a enero de mil novecientos setenta y siete. Esta última estableció un porcentaje medio del sesenta y cinco por ciento, cuando el consumo no se produjo ni antes ni después de la fecha de corrección, existiendo una considerable diferencia. La sentencia que hoy impugnamos está basada en conjeturas y suposiciones. Consiguientemente, está claro que se llega a una conclusión de cantidad líquida de forma «sui generis», lo que también daña a la justicia.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de tres de febrero de mil ochocientos ochenta y uno y, en su caso, el número quinto del mismo precepto de la Ley 34/1984, de seis de agosto, dado que, por el Tribunal Sentenciador, se han interpretado erróneamente los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. La «presunción», que el hecho deductor esté completamente acreditado, que, en virtud de ese absolutismo legal, la prueba, en este caso en favor de la actora, quedaría dispensada. La concurrencia de «la más perfecta identidad». La indispensabilidad de que, entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Sin necesidad de aduciones ese Alto Tribunal comprobará que la sentencia recurrida se pronuncia en base de conjeturas. Tanto en los cálculos de kwh como en la multiplicación. Si se dice que el consumo empezó a descender en mil novecientos setenta y siete, enero, ello no permite afirmar que la avería se produjera en ese momento. Además, la disminución del consumo pudo deberse a otras causas, las que hemos apuntado en un motivo anterior: incendio, disminución del rendimiento de la empresa, etc. En cuanto a determinar el número de kwh basándose únicamente en consumos comparativos, es una arbitrariedad menos cuando, como consecuencia de ello, se llega a una liquidez en pesetas totalmente inadmisible. Esto no es lo que el legislador y la doctrina legal entienden por presunción. Por lo tanto, no hay un supuesto irreductible fundamental para iniciarse de una forma y terminar con una condena taxativa. La «presunción» nunca puede ser «la media», la Ley y la Jurisprudencia exigen una constante y podríamos preguntar, de dónde han sacado la cifra definitiva. Podría ser que el contador estuviese averiado; podría ocurrir que antes se gastaba más y luego menos; también pudo haber sucedido que, después del incendio, «Giresa» necesitara un tiempo para levantar cabeza.

Cuarto

Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de mil ochocientos ochenta y uno y en el número quinto, en su caso, de la de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Se ha violado el artículo cuarto, párrafo primero del Código Civil. Se correlaciona con el apartado primero del artículo primero del Código Civil. El señor Juez viene a decir, que el informe técnico de la Delegación de Industria de Sevilla tiene su importancia y es aprovechable. Nosotros hemos dicho, que, corriendo a cargo de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. la prueba, artículo mil doscientos catorce, está debió practicarse dentro del pleito y no antes de él. Una cosa son los documentos que fundamentan la pretensión y otras las «pericias» que deben practicarse judicialmente. Y aquí viene el planteamiento resuelto de este motivo; mientras que el señor Juez, con el error de no precisar la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario y de condenar según la «media» de facturaciones anteriores, aplica la tesis del artículo cuarto del Código Civil -la analogía-, la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla se olvida del Código y confia cegadamente en el informe de la Delegación de Industria. Tenemos que tener presente, los artículos cuarenta y seis y sesenta y uno del Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, a efectos de la aplicación analógica de las leyes, dos aspectos: Error positivo, si el marcador de la luz se estropea en aumento, la compañía vendrá obligada a devolver hasta seis meses anteriores, si es fraude, sólo tiene derecho la Compañía suministradora a cobrar hasta un año, con independencia de las acciones legales. La sentencia, fiándose de un informe promediado de la Delegación de Industria, condena a todo lo que éste dice y, desde luego, se olvida del contenido del artículo cuarto del Código Civil que fue establecido para algo. No se puede dar todo a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. y quitarle todo al recurrente. Los contratos son para las dos partes. Esto, según la Jurisprudencia, nos lo dice el artículo primero del Código Civil convertido en principio general de derecho: «a idéntica razón, idéntica norma aplicable» y en tal sentido dos sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete y de siete de enero de mil novecientos ochenta y uno.Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. ante el juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Miguel Gallego Núñez, sobre reclamación de cantidad, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla en la que,revocando en parte la dictada por el referido Juzgado al cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, se estimaba la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de dos millones novecientas treinta y dos mil quinientas setenta y cinco pesetas, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el hecho de que se parte en la demanda, del irregular funcionamiento del equipo medidor de corriente eléctrica activa suministrada en virtud de contratos suscritos entre actora y demandado se muestra indiscutido, precisando la resolución dictada por la Delegación Provincial de Sevilla del Ministerio de Industria en el expediente instruido a instancia de la Compañía suministradora, que el equipo medidor funcionaba con un error negativo del sesenta y cinco por ciento, como consecuencia de tener sus conexiones mal efectuadas en la caja de los transformadores de intensidad, pudiéndose constatar que dicha caja carecía de los precintos de la empresa, pero no siendo posible determinar fahacientemente a quién era imputable la conexión errónea del referido equipo de medida; B) Que aun corregida por anormalidad del equipo medidor el día trece de junio de mil novecientos setenta y ocho y efectuada la revisión anterior el día cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, la reclamación se limita a los doce meses de mil novecientos setenta y siete y a los cinco primeros meses de mil novecientos setenta y ocho ajustándose a la comprobación de la Delegación de Industria, manejando los datos de los consumos mensuales del abonado registrados en los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, y sus promedios, así como los posteriores a la reparación de la vería y llegando la Sala sentenciadora a la conclusión de que la energía consumida y no computada durante el mencionado periodo de diecisiete meses que funcionó con el error del sesenta y cinco por ciento arroja la cifra de un millón cuatro mil setecientos treinta y seis kilovatios.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso y denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, alegando que debió ser citada en autos la entidad Giresa, que se dice ser arrendataria de la industria que consumió la energía eléctrica, motivo éste que deberá ser rechazado, pues si bien es cierto que deben ser llamadas a juicio cuantas personas naturales o jurídicas tengan interés directo en su resolución, a fin de evitar que puedan resultar implicados en el mismo sin haber sido oídos, con lo que podía causarles indefensión, también lo es que, en el presente caso, reclamándose por la actora el precio de un servicio de suministro de energía eléctrica prestado por ella al demandado, entre quienes se concertaron los correspondientes contratos, en modo alguno se precisa dirigir la reclamación contra un tercero, ajeno a la relación contractual, bajo el pretexto de que haya podido resultar usuario o beneficiario de unos servicios cuyo suministro no contrató, si aún se hizo se debe tal circunstancia a la compañía suministradora, por lo que, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre el demandado y dicho tercero, y de su eventual confusión al mismo de los abonos a que se condena en la presente litis al recurrente, no procede la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sostenida en este primer motivo.

Tercero

Tampoco habrá de prosperar el segundo, al amparo también del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dice denunciar «indebida aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil» cuando en realidad lo que con el mismo pretende es acusar su violación, ya que cual cabría estimar apreciación indebida del principio de la carga de la prueba, principio éste de obligatoria aplicación en cualquier supuesto en que, como el que nos ocupa, la Sala sentenciadora ha procedido a valorar los diversos medios de prueba aportados a los autos con la finalidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda y la oposición a la misma, sin perjuicio de que lo que el recurrente parece pretender con este motivo es impugnar las conclusiones que acerca de la valoración de la prueba ha obtenido el Tribunal de Apelación, utilizando para ello una vía, la de la alegación de la infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, que una constante jurisprudencia de esta Sala ha declarado no apta para fundar en ella un motivo de casación, salvo los supuestos en que se haya producido una incorrecta aplicación del principio procesal de la carga de la prueba, lo que en modo alguno cabe apreciar en esta litis, por lo que debe también desestimarse este segundo motivo.

Cuarto

El tercero de los motivos en que se basa el recurso pretende atacar la prueba de presunciones, que se dice utilizada por la resolución recurrida, y lo hace al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por una pretendida interpretación errónea de los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, sin tener en cuenta que, aun cuando es admisible el combatir el resultado de tal medio de prueba por la vía del citado ordinal cuando, como en el presente supuesto, se hace, se alega falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido, también lo es que, siendo la apreciación de la prueba tarea que incumbe a la Sala de Instancia, deben ser respetadas sus conclusiones, excepto en los casos en que puede acreditarse la absoluta falta de rigor lógico en la deducción, y, en el caso que nos ocupa, acreditado que el contador medidor funcionaba con un error negativo del sesenta y cinco por ciento, así como que, según resulta de la aludida resolución de la Delegación de Industria, se observa un notable descenso de las cantidades medidas que vienen a pasar de una media mensual de ochenta y ocho mil doscientos veintinueve kilovatios, correspondientes a los doce meses de mil novecientos setenta y seis, a unos promedios mensuales de treinta y tres mil kilovatios, durante los doce meses de mil novecientos setenta y siete, no puede reputarse ilógica la conclusión a que se llega de que las bajas mediciones son debidas al error con que operaba en dicho periodo el contador, por lo que, al no haber sido erróneamente interpretados los preceptos citados por el recurrente, debe desestimarse este tercer motivo.

Quinto

Finalmente, el cuarto motivo sostiene la violación del artículo cuarto párrafo primero del Código Civil, en relación con el apartado primero del artículo primero del mismo Cuerpo legal, y pretende la aplicación analógica de los artículos cuarenta y seis y sesenta y uno del Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro que contiene el Reglamento de verificaciones y de Regulación en el Suministro de Energía Eléctrica, motivo que alcanzará la misma suerte que las anteriores, pues como acertadamente razona la resolución recurrida, falta la base de identidad que permitiría la aplicación analógica de los articulos citados, los que contienen una norma limitadora de las reclamaciones a efectuar por aquellos que se interesan defraudados por la errónea condición de la energía eléctrica suministrada, norma que es únicamente aplicable a los supuestos de reclamación administrativa, pero nunca a los que integran una reclamación judicial, expresamente contemplada en el Decreto citado, sin extender a ellos tal limitación, máxime si se subraya que las mencionadas disposiciones encierran en realidad una modalidad prescriptiva de la acción de reclamación de los perjuicios ocasionados por la defectuosa medición, prescripción que, como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala, deber ser interpretada de manera restrictiva, por ser institución poco conforme a los dictados de la estricta justicia distributiva, lo que impide su aplicación analógica a casos no previstos en la normativa jurídica, por todo lo cual debe rechazarse este cuarto motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas y en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito, que por no ser enteramente conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Miguel Gallego Núñez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese este resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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