STS, 27 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:378
Número de Recurso7928/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.928/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Alberto contra Sentencia de 4 de febrero de 1.998 dictada en el recurso nº 123/96 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 17 de noviembre de 1.995, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el interesado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Alberto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciar otra más ajustada a Derecho, declarando haber lugar al Recurso Contencioso-Administrativo planteado, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad y demás conceptos establecidos en nuestra demanda Contenciosa-Administrativa, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 4 de febrero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por el recurrente en instancia sobre reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia, desestimada por el Ministro de Justicia e Interior en resolución de 17 de noviembre de 1.995.

Los antecedentes de hecho se recogen en la sentencia recurrida y, para mayor claridad expositiva, transcribimos en los siguientes términos: ‹ En primer lugar, el procedimiento abreviado seguido al número 68/91 ante el Juzgado Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, que finalizó con Sentencia de dicho Juzgado de 12 de abril de 1.993 condenándole como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y absolviéndole de un delito de daños. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Tenerife, en Sentencia de 9 de septiembre de 1.993, revoca la anterior Sentencia y absuelve al interesado del delito del que había sido condenado. En esta causa consta su detención el 25 de marzo de 1.986, dictándose Auto de prisión provisional de 26 de marzo siguiente, y permaneciendo en esa situación hasta el 6 de agosto de 1.986. b) En segundo lugar, el procedimiento abreviado seguido al número 473/91 ante el Juzgado Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife y en cuyas actuaciones penales se practicaron varias entradas en registros en su domicilio, ocupándose numerosos objetos que en algunos casos fueron devueltos a quienes decían ser sus propietarios. Por Sentencia del mencionado Juzgado de 29 de octubre de 1.993 se absolvió al demandante, debido a la retirada de cargos del Fiscal, procediéndose luego a la devolución de objetos ocupados».

En el segundo de los citados hechos se recoge asimismo por la sentencia recurrida que ‹ en fecha 22 de agosto de 1.994 presentó escrito solicitando ser indemnizado en la suma de 139.141.608 pesetas. Instruido el correspondiente expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial emitió informe el 5 de abril de 1.995 en el sentido de que no se había producido funcionamiento anormal de la Administración. Por su parte, el Consejo de Estado, emitió dictamen desfavorable el 28 de septiembre de 1.995. El Ministro de Justicia e Interior, en resolución de 17 de noviembre de 1.995 desestimó la reclamación».

Como antes se indica, interpuesto recurso jurisdiccional, la Sala de instancia en la sentencia recurrida desestimó la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un primer motivo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como infringido el artículo 224.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia que lo interpreta con expresa invocación de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.996.

Subsanando, en aras a la efectividad de la tutela judicial, la errónea referencia al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha de entenderse referida al 294 de dicho texto, conviene comenzar recogiendo la doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia de 25 de mayo de 2.002, que ha declarado en sus Sentencias de 29 de mayo de 1.999 (recurso de casación 1.458/95, fundamento jurídico quinto), 5 de junio de 1999 (recurso de casación 1946/95, fundamento jurídico cuarto) y 12 de junio de 1999 (recurso de casación 2039/95, fundamento jurídico segundo), que "para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia o de ausencia acreditada de participación, supuesto éste en que hay derecho a indemnización a cargo del Estado".

En el presente caso la Sentencia de 9 de septiembre de 1.993 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se absolvió al recurrente, se declara en su antecedente de hecho tercero que ‹ lo cual se sustituye por la de que no resulta probado quién ni por orden de quién se efectuó tal sustracción, y anterior colocación en la finca del citado acusado Alberto ».

A su vez el fundamento jurídico primero y único de dicha Sentencia expresa que ‹ en uso de la facultades de total revisión de lo actuado que le permite el recurso de apelación, concluir que fuese el acusado el autor de tal sustracción...».

De lo expuesto se deduce que no concurre en el presente caso el requisito determinante del nacimiento del derecho a indemnización, previsto por haber sufrido el recurrente prisión preventiva y exigido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto del examen del pronunciamiento judicial que acuerda la absolución del recurrente resulta que nos encontramos ante una absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia y no de una ausencia acreditada de participación del recurrente en los hechos, único supuesto en que, como antes recogíamos, existe derecho a indemnización a cargo del Estado. Ello determina la improcedencia del primero de los motivos de casación formulado por el recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, y también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia el recurrente la infracción que entiende que ha cometido la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 503.2 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos ni resultan enjuiciados por la sentencia recurrida ni son aplicables en el presente caso, pues no se trata de enjuiciar y decidir acerca de la corrección o no de la prisión provisional, sino de si a consecuencia de la misma y con una sentencia absolutoria en los términos que antes hemos examinado, existía o no responsabilidad por parte del Estado. De ello se deduce, aparte de que el motivo constituye el planteamiento de una cuestión nueva no susceptible de fundamentar el recurso de casación, la improcedencia también del motivo planteado por el recurrente en segundo lugar.

CUARTO

En el tercero de los motivos casacionales aduce el recurrente, también al amparo del ordinal cuatro del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la vulneración que se dice cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.

Parte para ello el recurrente de que por parte del Abogado del Estado al contestar la demanda no se hizo una negación expresa de los hechos expuestos por el recurrente, de donde infiere el mismo que la carga de la prueba no le correspondía a él, como improcedentemente entiende que señala la Sala de instancia. Mas el punto de partida de la fundamentación del desarrollo del motivo carece de consistencia dado que, efectivamente, el Abogado del Estado al contestar la demanda se remitió a los hechos que resultaban del expediente administrativo negando los expuestos por el recurrente en cuanto supusieran una apreciación o valoración subjetiva del mismo y no cabe ignorar que la resolución administrativa recurrida parte de la base de la falta de acreditación de los objetos que se dice incautados y no entregados al mismo.

En tal sentido, la Sentencia recurrida afirma en su fundamento de derecho tercero que ‹ de los que fueron devueltos y su destino último, así como de los que luego fueron devueltos, todo ello con su reflejo documental, junto con un detalle también concreto del estado de cada uno de ellos. De tal forma que de la interrelación de esos elementos se acreditara sin lugar a dudas los que, siendo titularidad del demandante, no fueron devueltos al mismo o durante su ocupación se produjo un deterioro. Partiendo de ello se deberían examinar otros aspectos que pudieran influir también en el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tales como la entidad del delito que primeramente le fue imputado, el tiempo que transcurrió desde la ocupación hasta la devolución, etc. No obstante, tal no ha sucedido así en el supuesto de autos, ni en vía administrativa ni en este proceso judicial. En efecto, en cuanto a las actuaciones practicadas en vía administrativa esta Sección asume como propio lo afirmado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe de que "el examen del expediente lo que arroja es una nebulosa confusión, puesto que ni el mismo interesado concreta la relación de lo que falta, remitiéndose a un intrincadísimo documento (el número 16), compuesto a su vez de otros 74 documentos, pretendiendo que de ello se deduce el fundamento de su reclamación cuando, de un detenido examen de todo ello, lo que se deduce es una serie de relaciones de objetos de muy distinta naturaleza, sin que se pueda llegar a la conclusión de que se haya producido desaparición de algunos, puesto en relación con la diligencia de devolución que hizo el Juzgado" así como la ausencia de infracción del deber de custodia. Por su parte, en vía judicial tampoco se hace una mayor pormenorización en el sentido señalado, ni en el escrito de formalización de demanda ni en el ramo de prueba, en el que no se propusieron medios tendentes a la mencionada determinación en uno u otro aspecto. Es decir, pudo ser que, como afirma el interesado, se ocuparan objetos en su domicilio algunos de los cuales luego no fueron devueltos y que otros se le devolvieran deteriorados, pero ello exigía una prueba concreta que no ha aportado y que hace decaer el fundamento fáctico de su reclamación».

Planteado por el recurrente el motivo sobre la base de una vulneración del precepto sustantivo que regula la carga de la prueba es evidente que a él le correspondía acreditar y precisar aquellos bienes que fueron intervenidos y que no resultaron devueltos, puesto que ello constituía el presupuesto base para el reconocimiento de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Partiendo de tal precisión la afirmación de la sentencia recurrida en orden a la falta de prueba eficaz para acreditar tal extremo no puede ser discutida en casación como valoración de los elementos probatorios del proceso de instancia ya que, como hemos declarado en Sentencia de 21 de mayo de 2.002 (recurso 1.263/1.997), la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer el juicio probatorio interesado de la parte, que es cabalmente lo que se persigue en este recurso de casación, teniendo en cuenta que no se articula un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia llevara a cabo el análisis de la prueba para alcanzar las conclusiones desestimatorias y haya incurrido en infracción de normas legales valorativas de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, y ello conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo entre otras, las Sentencias de 21 de noviembre de 1.993, 27 de noviembre de 1.993, 12 de marzo de 1.994, 18 de junio de 1.994, 11 de febrero de 1.995 y 25 de febrero de 1.995, en la última de las cuales se afirma que "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en la jurisprudencia formuladora de una concreta y determinada prueba".

En definitiva, la valoración de los elementos probatorios corresponde a la Sala de instancia y dicha valoración no tiene cabida en sede casacional sino en los limitados supuestos mencionados, por lo que la afirmación de la sentencia de instancia acerca de la insuficiencia de la prueba aportada por el recurrente no puede ser revisada en vía de casación a través de la invocación de una supuesta infracción del artículo 1.214 del Código Civil, porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 26 de julio de 2.002 (recurso 7.880/1.997), ‹ como ocurre en el caso examinado». Por consiguiente, y como se declara en esta sentencia que dejamos invocada, no cabe apreciar la vulneración denunciada del artículo 1.214 del Código Civil.

QUINTO

En el motivo cuarto del recurso de casación, y también con invocación del apartado 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción entonces vigente, se denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida, en opinión del recurrente, de lo dispuesto en el artículo 635 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a cuyo precepto se reputará dueño al que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.

El motivo tampoco puede prosperar puesto que, independientemente de que en la demanda no se invocara tal precepto como pone de manifiesto el Abogado del Estado, que sólo aparece recogido en el trámite de conclusiones y junto al artículo 464 del Código Civil, es lo cierto que el precepto invocado como infringido se refiere a la devolución de los bienes consistentes en las piezas convicción a consecuencia del sobreseimiento de la causa criminal. Mas la cuestión a resolver en el presente supuesto es si, precisamente, existen o no pruebas determinantes y concluyentes acerca de los bienes que dejaron de entregarse al recurrente con infracción del deber de custodia por parte del Secretario Judicial; y no cabe olvidar que el recurrente hace referencia no solamente a los bienes contenidos en la fotocopia de una relación -en algún caso de imposible lectura- de los intervenidos en diversos registros por la Guardia Civil, parte de los cuales al menos reconoce que le fueron entregados por el Secretario Judicial si bien en mal estado según afirma, sino que la reclamación también se fundamenta en que existen otros que, aunque no incluidos en la relación de los intervenidos, aparecen entregados también por la misma Guardia Civil o el juzgado, entendiendo el actor, por esta sola circunstancia de estar depositados en las dependencias de uno u otro organismo, que también le correspondían; e incluso extiende su reclamación a la falta de entrega de otros bienes que no le fueron devueltos, por haber sido entregados a terceras personas respecto a las cuales, y así consta en la documentación que el propio recurrente aporta, afirma ha presentado denuncia por estos hechos en vía criminal, sin que se conozca el resultado de tal denuncia, existiendo además otros bienes que le fueron entregados y que a su vez devolvió por entender que no eran de su propiedad. En definitiva, y como antes decíamos, no se enjuicia por la Sala de instancia si los bienes debieron o no ser entregados al presunto propietario por el hecho de haber sido intervenidos en su domicilio o en el lugar de trabajo puesto que lo enjuiciado fue si estaba acreditada esa falta de entrega de los bienes con la suficiente especificación, cuya prueba la Sala de instancia rechaza afirmando una carencia de elementos probatorios, afirmación que no ha sido eficazmente recurrida en vía casacional. Aduce el recurrente además que los bienes le fueron entregados en condiciones de deterioro a consecuencia de unas inundaciones producidas en determinadas anualidades, a cuyo efecto se practicó prueba evacuada por el Secretario del juzgado el cual afirma desconocer la existencia de aquellas inundaciones ocurridas antes de su toma de posesión en el juzgado y sin que el recurrente se haya ocupado de acreditar de manera eficaz el buen estado de los bienes en el momento de la intervención y el deterioro sufrido a raíz del depósito en el juzgado.

SEXTO

Por último alega el recurrente la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida de los dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y de la Jurisprudencia que lo interpreta, cuyo motivo tampoco puede prosperar puesto que, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado no se está en el presente caso ante un supuesto genérico de responsabilidad de la Administración contemplado en el precepto invocado como infringido, sino en el supuesto de responsabilidad de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 121 de la Constitución y contenido en las normas de desarrollo del mismo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fundando en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por otro lado, es evidente que en el presente caso, en base al pronunciamiento de la sentencia de instancia, no resulta acreditada la propia existencia del daño con la prueba aportada por el recurrente y reconocida por la sentencia recurrida, por lo que el rechazo de los motivos anteriores ha de suponer la inaplicación al presente caso de las normas tanto constitucionales como legales reguladoras de la responsabilidad de la Administración de Justicia.

SEPTIMO

Por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra Sentencia de 4 de febrero de 1.998 dictada en el recurso nº 123/96 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración; con imposición de las costas de esta casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 27 de enero de 2003, en el recurso de casación nº 7928 de 1998: PRIMERO: Compartimos el criterio y decisión de la Sala desestimatorios del primer motivo de casación, en el que se denuncia que el Tribunal "a quo" ha conculcado el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por desestimar la pretensión formulada en la instancia al haber sufrido el recurrente 135 días de prisión provisional o preventiva en causa criminal que terminó con sentencia absolutoria, dado que, como se declara en la sentencia recurrida, la absolución obedeció a que no se acreditó que el acusado hubiese participado en la comisión de los delitos de robo con fuerza y daños que le imputaba el Ministerio Fiscal, pero no porque los hechos, objeto de la acusación, no hayan ocurrido o no fuesen constitutivos de delito (inexistencia objetiva) o porque se haya demostrado que el acusado no participó en su ejecución (inexistencia subjetiva). SEGUNDO: Coincidimos también con el parecer de esta Sala de Casación al desestimar el segundo motivo porque, a través de su articulación, se pretende una declaración de error judicial cuando se decretó la prisión preventiva del recurrente, lo que ni es competencia de esta Sala ni fue la causa por la que se pidió la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. TERCERO: Discrepamos, sin embargo, del parecer mayoritario, que desestima los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, por considerar nosotros, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, que existe responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y, al no declararlo así, la Sala de instancia ha infringido los artículos 1214 del Código civil, 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 106.2 de la Constitución, recogida en las Sentencias que se citan, que se alegan como vulnerados en los tres motivos indicados. CUARTO: La Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que el recurrente se vio incurso en un procedimiento abreviado, seguido al número 473/91 ante el Juzgado Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y en cuyas actuaciones penales se practicaron varias entradas y registros en su domicilio, ocupándose numerosos objetos que en algunos casos fueron devueltos a quienes decían ser sus propietarios, y por Sentencia del mencionado Juzgado, de 29 de octubre de 1993, se absolvió al demandante debido a la retirada de cargos del Fiscal, procediéndose luego a la devolución de los objetos ocupados, por lo que, siguiendo el criterio expresado en los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, considera dicha Sala sentenciadora que «para admitir la responsabilidad patrimonial en este caso sería precisa una prueba clara y fehaciente, así como todo lo amplia posible, que comprendiera la determinación concreta de los objetos ocupados, de los que fueron devueltos y su destino último, así como de los que luego fueron devueltos, todo ello con su reflejo documental, junto con un detalle también del estado de cada uno de ellos. De tal forma que de la interrelación de esos elementos se acreditara sin lugar a dudas los que, siendo titularidad del demandante, no fueron devueltos al mismo o durante su ocupación se produjo un deterioro. Partiendo de ello se deberían examinar otros aspectos que pudieran influir también en el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tales como la entidad del delito que primeramente le fue imputado, el tiempo que transcurrió desde la ocupación hasta la devolución etc.». Opinamos que, al así razonar la Sala de instancia para rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conculca los preceptos invocados por la representación procesal del recurrente en los motivos de casación tercero a quinto, como intentaremos explicar seguidamente. QUINTO: En repetidos registros en el domicilio del recurrente cuando se encontraba sujeto a prisión preventiva en otra causa criminal, que terminó también en absolución, miembros de la Guardia Civil ocuparon gran cantidad de objetos que estaban en su poder, reseñándolos en una serie de diligencias sucesivas, y haciendo entrega de gran parte de ellos a personas que comparecieron afirmando que eran sus propietarios. Después de que el recurrente fue absuelto el 29 de octubre de 1993 del delito de receptación por retirada de la acusación que contra él había formulado el Ministerio Fiscal, le fueron devueltos algunos de aquellos objetos ocupados sin que se le restituyesen los entregados a terceras personas, ni todos los reseñados en las respectivas diligencias de entrada y registro, haciéndose constar, además, en la diligencia de entrega por el fedatario del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, extendida el 22 de enero de 1994, el mal estado en que se encontraba gran parte de los objetos depositados en archivo de dicho Juzgado y que en ese mismo acto el recurrente así lo manifestó advirtiendo que faltaban bastantes cosas. El Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava declaró en el proceso seguido en la instancia que le constaba que, antes de su toma de posesión el 10 de octubre de 1995, se habían producido inundaciones en los sótanos del Juzgado donde se depositan los efectos intervenidos. A pesar de ello, el Tribunal a quo declara que pesaba sobre el recurrente la carga de probar que no estaban entre los devueltos todos los efectos ocupados y que su estado era deficiente. Consideramos, por el contrario, que la única prueba posible sobre los objetos que le fueron ocupados al recurrente en los sucesivos registros domiciliarios practicados en su ausencia son las diferentes diligencias o relaciones de tales objetos, que aparecen en los atestados policiales, por lo que es la Administración de Justicia la que deberá dar cumplida razón de su falta, de los entregados a terceras personas y del deterioro sufrido por algunos de ellos. Es nuestro parecer que no se le puede imponer al recurrente la carga de una prueba innecesaria, como hace la Sala de instancia al exigirle probar «amplia y fehacientemente» los objetos ocupados y los devueltos junto con un detalle concreto del estado de cada uno. Tanto los ocupados como los devueltos constan en sendas diligencias policiales y judiciales al igual que el estado de los entregados, de modo que, si entre ellos no están todos los ocupados, será la Administración de Justicia la que deba demostrar su paradero o explicar el deterioro y no el recurrente, por lo que ha infringido dicha Sala la regla sobre la carga de la prueba de las obligaciones contenida en el artículo 1214 del Código civil SEXTO: También ha vulnerado el Tribunal "a quo", a nuestro entender, lo establecido por el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, a pesar de que, conforme a este precepto, se ha de reputar dueño al que estuviese poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción, en el caso enjuiciado en la instancia se ha declarado que no ha existido anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia aunque gran parte de los objetos ocupados al recurrente en su casa o en su taller, a resultas de la causa seguida contra él por receptación, fueron entregados a terceras personas, bien en las dependencias de la Guardia Civil bien en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava donde estaban depositados, sin otra justificación que la mera manifestación de que eran propiedad de los comparecientes, y sin que, una vez absuelto aquél por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación por delito de receptación, le fuesen devueltos los objetos que inicialmente tenía en su poder aun cuando la entrega a terceros se había hecho en calidad de depósito. SEPTIMO: Si bien la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia viene contemplada en el artículo 121 de la Constitución y no en el artículo 106.2 de ésta, citado en el quinto motivo de casación, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial interpretativa de los requisitos para que deba reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, cuales son la efectividad del daño o perjuicio, el carácter antijurídico de éstos y el nexo causal, es plenamente aplicable en los supuestos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y todos ellos concurren en este caso porque el recurrente se ha visto ilegítimamente desposeído de una serie de objetos de valor que le fueron ocupados en una causa criminal seguida contra él por receptación, en la que resultó absuelto por haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, a pesar de lo que dichos objetos no le fueron restituidos y otros se le entregaron inservibles o completamente deteriorados, sin que la Administración de Justicia haya ofrecido justificación alguna de tal proceder. OCTAVO: Al ser estimables, en nuestra opinión, los motivos de casación tercero, cuarto y quinto de los aducidos por la representación procesal del recurrente, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, en cuanto declara inexistente la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y dictarse sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992. Se debe, pues, acceder a la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente, pero limitada al importe de los objetos que le fueron ocupados y no devueltos en la causa criminal seguida contra él por receptación, en la que resultó absuelto por retirada de la acusación pública, y al valor de todos aquéllos que le fueron entregados deteriorados o inservibles. Respecto de los objetos entregados a terceras personas porque manifestaron ser sus propietarios, no queda exenta la Administración de Justicia de cumplir lo dispuesto por los párrafos primero a tercero del invocado artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, como hemos expresado al examinar el cuarto motivo de casación, se ha de reputar dueño al que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción, de modo que a dicho dueño debe ser restituida salvo que un tercero discuta su propiedad, lo que requiere ejercitar la correspondiente acción civil al respecto dentro del plazo que fije el juez o tribunal penal, que en este caso no se ha cumplido, por lo que de la desaparición de dichos objetos debe responder también la Administración del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. NOVENO: En la vía previa el interesado presentó un informe pericial, emitido por un aparejador, en el que consta el precio de los objetos desaparecidos y de los destruidos o deteriorados, cuya exactitud no ha sido cuestionada ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso, a pesar de haber sido ratificado en éste dicho dictamen, por lo que en la cantidad resultante de ese informe pericial procede indemnizarle más el interés legal de tal suma desde que el día 22 de agosto de 1994 formuló su reclamación ante la Administración hasta su completo pago, a fin de lograr la plena indemnidad. DECIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas con dicho recurso sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Por todo ello consideramos que la sentencia debería contener el siguiente pronunciamiento: Desestimando los motivos primero y segundo y con estimación del tercero, cuarto y quinto, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida en cuanto declara que no existe responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y, estimando en parte la demanda, se debe declarar que es contraria a derecho la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 17 de noviembre de 1995, por la que se denegó a Don Alberto la indemnización en tal concepto, de manera que procede su anulación también, y se debe condenar a la Administración del Estado a que pague a Don Alberto , por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el valor de los objetos que le fueron incautados por el Juzgado de Instrucción y no le fueron devueltos o se le entregaron deteriorados, de acuerdo con el informe pericial aportado al expediente administrativo y ratificado por el perito en el proceso, más el interés legal de la suma resultante desde el día 22 de agosto de 1994 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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