STS 1048/2008, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1048/2008
Fecha12 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por Infracción Procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 19 de noviembre de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida RICARDO RUBIO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo núm. 490/01, instados por RICARDO RUBIO, S.A., contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que la resolución unilateral del contrato por parte de HUNOSA era contraria a derecho, y se le condenase al pago de las cantidades indicadas con sus intereses, declarando por último el derecho preferente de la demandante para optar al contrato que se llevase a cabo por HUNOSA para el desarrollo del Nuevo Plan de Explotación de Mozquita-Matona, indemnizando a su representada si se le impidiera o no fuera posible el ejercicio de tal derecho, imponiéndole además las costas de esta primera instancia.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la compañía RICARDO RUBIO, S.A. contra la también mercantil HULLERAS DEL NORTE, S.A. imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de RICARDO RUBIO, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 19 de noviembre de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por RICARDO RUBIO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, en los autos de los que dimana el presente rollo, la que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por RICARDO RUBIO, S.A. frente a HUNOSA y 1º) Declarar que la resolución unilateral del contrato de 1 de diciembre de 1.994 llevada a cabo por HUNOSA carecía de causa; 2º) Se condena a la demandada a abonar a la Entidad actora en concepto de lucro cesante la cantidad de 10.879,28 euros, suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución; 3º) Se declara que la actora tiene el derecho establecido en la cláusula número 4º del Protocolo de 10 de octubre de 1.994 en la extensión y términos que la referida cláusula establece; 4º) No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de primera instancia.- Se desestima el resto de pedimentos de la demandante, confirmando en este punto la resolución recurrida".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación ante este Tribunal de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), la cual preparó e interpuso recurso extraordinario de Infracción Procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, con fecha 19 de noviembre de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero.- El fallo de la Audiencia vulnera gravemente los principios establecidos en el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, al imponer a HUNOSA la sentencia, contrariamente a tal principio, la carga de probar la falta de certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.- El motivo segundo, por vulneración grave de los principios legalmente fijados para la valoración de la prueba y la aplicación de la prueba de presunciones.- Considera esta representación que la autoría de la destrucción de la carretera --ya citada con anterioridad-- debe ser estimada en la forma en que lo hace la sentencia de instancia, y no como posteriormente corrige la Audiencia Provincial, ya que esta segunda resolución contraría los postulados procesales de los arts. 216 y 218.2 LEC.- De nuevo, debemos destacar que las cuestiones referidas a la valoración de la prueba y prueba de presunciones son revisables por vía del presente recurso por infracción procesal, tal como determinan dos autos de TS de día 12/2/02 (recursos 2497/2001 y 2042/2001).- Establece la Audiencia en la sentencia combatida, a lo largo de su Fundamento de Derecho segundo, que no comparte los criterios seguidos en la instancia al aplicar los arts. 385 y 386 LEC, ya que estima la Sala que hay una ausencia de prueba que no puede ser subsanada con estas normas, Creemos que también en este concreto punto la reflexión de la Audiencia es errónea.- Por Infracción de los arts. 216 y 128.2 LEC.- El motivo tercero apuntado en la preparación del recurso actual, se denunciaba la vulneración de los arts. 218. 1.2. y 3 LEC, al entenderse que se infringen estas normas reguladoras de la conformación del fallo en cuanto a exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencia. Dentro de este motivo se apuntan dos apartados: a) Sobre los restantes motivos de resolución del contrato y b) Sobre la afectación del pretendido derecho preferente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 217 LEC, al imponer a HUNOSA la sentencia que se recurre la carga de probar la falta de certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no ha incidido en absoluto en la infracción denunciada. La demandada HUNOSA, hoy recurrente, resolvió unilateralmente el contrato que la ligaba con la actora, fundándose en un incumplimiento, que decía, grave del mismo. La actora RICARDO RUBIO, S.A. entabló demanda contra ella, siendo su pretensión primera que se declarase por la sentencia que aquella resolución unilateral no era ajustada a Derecho.

Así las cosas, es evidente que el contratante que resuelve un contrato alegando incumplimiento de la contraparte está obligado a probar que los hechos en que se basa el mismo son ciertos y que son imputables a ella. En el caso litigioso, HUNOSA tenía la carga de probar que los hechos, que suponían grave incumplimiento contractual, habían sido realizados precisamente por RICARDO RUBIO, S.A.

HUNOSA lo llevó a cabo mediante la incorporación al acta notarial de requerimiento resolutorio de unas fotografías relativas a la carretera donde ocurrieron los hechos, estado de la misma y huellas dejadas por la máquina que estuvo en el lugar. La sentencia recurrida dice sobre el particular que de ello no puede concluirse que fuera la máquina de la actora la que interviniese en la demolición de la carretera, cuestión que pudo ser resuelta --continúa la sentencia-- "a la luz de otras pruebas que ni siquiera fueron propuestas".

La sentencia recurrida, para llegar a la conclusión antedicha analiza determinadamente la prueba de presunciones de las que la sentencia de primera instancia obtuvo, por el contrario, que la demolición de la carretera es imputable a la actora. Su análisis concluye con una discrepancia radical de la última sentencia: no es lógica la presunción que sienta, no se ha probado por tanto que la actora sea causante de la demolición de la carretera.

El planteamiento de este motivo obedece en realidad al mantenimiento por la recurrente de un punto de vista contrario al de la Audiencia, y favorable a la presunción sobre la que sustancialmente se sustenta la sentencia de primera instancia, a saber; no es autora de la demolición de la carretera la actora RICARDO RUBIO, S.A. Pero ello no es un problema de infracción de los principios que rigen la carga de la prueba. Además, a todas luce inviable es que HUNOSA impute a la actora la comisión de unos hechos por sí y ante sí, y quiera que cargue esta última con la carga de probar que lo que dice no es cierto.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo se fundamenta, según expresa la recurrente en "la vulneración grave de los principios legalmente fijados para la valoración de la prueba y aplicación de la prueba de presunciones". En el desarrollo de las argumentaciones para sostener que tales infracciones se han cometido, se dice que la resolución es contraria a los arts. 216 y 218.2 LEC. Se sostiene en defensa de la infracción del primer precepto que la sentencia de la Audiencia declara que hay una ausencia de prueba, pues, afirma la recurrente, "ha de ser la parte actora la que aporte las pruebas y acredite los hechos en que se basa su reclamación, pudiendo decidir los tribunales solamente en función de tales aportaciones". Por lo que respecta a la infracción del art. 218.2 LEC, considera la recurrente más lógica la sentencia de primera instancia, defendible y coherente con mayor peso que las conclusiones de la alzada.

El motivo se desestima porque la recurrente vuelve a insistir en la idea de que el incumplimiento no debió de ser probado por HUNOSA, rechazada en el motivo anterior, y porque no se percibe por parte alguna que la sentencia infrinja el art. 218.2 LEC al analizar la presunción obtenida en la primera instancia sobre la autoría de RICARDO RUBIO, S.A., estableciendo que no es lógica ni racional. La resolución dedica a ello sendos párrafos, que no porque pugnen con el interés de HUNOSA tienen menor valor que las afirmaciones de la sentencia de primera instancia. Además, el recurso de apelación permite un nuevo examen de las actuaciones (art. 456.1 LEC ).

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción por la sentencia recurrida del art. 218.1.2. y 3 LEC. Su extensa fundamentación se divide en dos partes:

  1. Incongruencia omisiva.- Se acusa a la sentencia recurrida de haber dado lugar a ella por no haber entrado a considerar la existencia y eficacia de otras causas de resolución constatadas, centrándose sólo en una de la varias existentes. En consecuencia, no han sido resueltos puntos esenciales del debate. A juicio de la recurrente, HUNOSA resolvió con causa, "por más que la manifestación de tales causas sea reservada hasta el momento del litigio, ya que ninguna obligación tenía de manifestarlo a la actora".

    La acusación de incongruencia omisiva se desestima, pues si HUNOSA hubiera querido resolver el contrato por causas distintas a las que manifestó a la actora en su requerimiento notarial de resolución (demolición de la carretera), debía haber reconvenido al contestar a la demanda, solicitando que se declarara la resolución judicial por su concurrencia. No lo hizo, y por tanto no se tramitó ninguna demanda reconvencional de resolución, y ello era necesario porque se tratarían entonces de hechos constitutivos, no de simples excepciones a la acción ejercitada por RICARDO RUBIO, S.A., que era la de declarase mal hecha la resolución extrajudicial por demolición de la carretera. No hubo ninguna queja ni protesta por no haberse seguido los trámites procesales correspondientes a una hipotética reconvención. Por otra aparte, en la sentencia recurrida no se alude para nada a la concurrencia o no de otras causas de resolución. Por último, ha de destacarse el incumplimiento por el recurrente del art. 469.2 LEC, ya que no consta en autos que hubiere previamente hecho uso del art. 215.2 de la misma Ley, de lo que en modo alguno estaba exenta para evitar el recurso extraordinario por infracción procesal debido a una incongruencia omisiva.

  2. Sobre la afectación del pretendido derecho preferente a los contratos para la restauración.- La abigarrada y confusa exposición de la recurrente imputa a la sentencia recurrida, en suma, que no haya declarado si aquel derecho preferente de la actora, reconocido en el punto 4º del Protocolo de 10 de octubre de 1.994, se extendía o no a la obra referida en el documento nº 15 de la demanda.

    El motivo se desestima porque el hipotético defecto de que se acusa al pronunciamiento del fallo sobre la preferencia frente a otras ofertas que tenía reconocido la actora por HUNOSA pudo también ser subsanada por ella en base al art. 215 LEC, cumpliendo así lo ordenado en el art. 469.2. Por otra parte, aquel reconocimiento del derecho preferente entraña un problema jurídico de interpretación del calendado Protocolo en cuanto a su extensión y límites. Si HUNOSA no está de acuerdo con la de la Audiencia, debió preparar e interponer recurso de casación por infracción de ley (arts. 1.281-1.289 Cód. civ.), no el extraordinario por infracción procesal. La interpretación de los contratos es una cuestión jurídica, no de prueba.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por HULLERAS DEL NORTE, S.A., representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 19 de noviembre de 2.002. Con imposición de costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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