STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteMatías Malpica y González-Elipe.
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de Ley contra el auto dictado con fecha 27 de diciembre de 1983 por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto a su vez proferido por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de los de Barcelona con fecha 2 de febrero de 1981 sobre incidente dimanante del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime Pujado Gomá, representado por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y asistido del Letrado don Claudio Blasco Bosch, en el que es recurrido «Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L.», don Juan Pujado Valles, no personados.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Luis M.ª Mutdet Sucrañes, en nombre y representación de don Jaime Pujado Gomá, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de los de Barcelona, demanda de tercería de dominio contra Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L. y don Juan Pujado Vallés, estableciendo los siguientes hechos de la demanda en cuanto a determinados bienes embargados en procedimiento del Art. 131 de la Ley Hipotecaria. Dicha demanda no fue admitida a trámite a virtud del auto, cuya parte dispositiva dice: «S. S.a, ante mí, el Secretario, dijo: no ha lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador don Luis M.a Mundet Sugrañes, en nombre y representación de don Jaime Pujado Gomá contra don Juan Pujado Vallés y contra Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L. y no ha lugar a admitir a trámite la demanda de nulidad de actuaciones que dicho Procurador formula respecto a los autos principales. Notifíquese esta resolución a dicho procurador, a los consiguientes efectos. Así por este auto lo manda y firma el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Barcelona.»

  2. Se interpuso recurso de reposición al mencionado auto a virtud de escrito del Procurador don Luis M.a Mundet Sugrañes, suplicando al Juzgado tenga por entablado también recurso de reposición contra el Auto de 12 de enero de 1981, en cuanto no admite a trámite la demanda de nulidad de actuaciones en los autos principales; y, previos los demás trámites legales y por contrarío imperio, decretar en definitiva dicha nulidad, no sólo por las alegaciones de esta parte, sino en aras de la pureza procesal y al haberse comprobado la existencia de esa anomalía o quebrantamiento procesal que se deduce de los documentos en su día aportados por esta representación. Otro si digo: Entiende esta parte que esta tercería no es un incidente, sino que es un juicio declarativo de mayor cuantía. Sin embargo, para el caso de que el Juzgado no compartiese ese criterio y considerase que el Auto de 12 de enero de 1981 es resolutorio de incidente, dentro de plazo y en debida forma entabla contra el mismo el recurso de apelación que autoriza el Art. 382 de la Ley Rituaria y suplica al Juzgado tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación que autoriza el Art. 382, contra el Auto de 12 de enero de 1981, tanto en lo que se refiere a la inadmisión de la tercería como a la nulidad de actuaciones.

  3. Dicho recurso fue impugnado a virtud de escrito presentado

    por el Procurador don Juan Antonio Moreno Sanllorente, en nombre y representación de Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L., en el que suplica al Juzgado que habiendo presentado el mismo, junto con sus copias y documentación que se acompaña, se sirva tener con el mismo impugnado a nombre de la Sociedad citada el recurso interpuesto por don Jaime Pujado Gomá contra el Auto de fecha 12 de enero de 1981, y previos los trámites oportunos no dar lugar a responder el auto, manteniéndolo en todos sus extremos con imposición de costas de este recurso a la adversa.

  4. Resuelto por desestimación dicho recurso de reposición por auto cuyos considerandos y partes dispositivas dicen: Que toda la argumentación de la parte recurrente, al impugnar el auto de 12 de enero de 1981, descansa en la afirmación de que dicha resolución, en lugar de limitarse a decidir si la demanda de tercería es admisible a trámite o no lo es, incurre en el error de prejuzgar la cuestión de fondo, decidiendo ya si debe darse lugar o no a la demanda, entendiéndolo pues, el recurrente que, acreditada la titulación, ello basta para admitir la demanda a trámite, debiendo decidir sobre la identidad de la sentencia; pero dicha afirmación, que sería correcta respecto a un proceso declarativo cualesquiera, no lo es en modo alguno en el caso de autos, en que el juicio declarativo de mayor cuantía es el trámite que correspondería, en su caso, a la incidencia surgida en un proceso judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, la naturaleza jurídica del cual es la propia del proceso de ejecución; y ello tanto por aplicación de las normas contenidas en dicho precepto legal, como por aplicación de las normas que regulan en la ley procesal civil las tercerías de dominio. Que en efecto, en las tercerías de dominio, la exigencia general del Art. 504 de la Ley procesal civil - cuyo incumplimiento no produce otras consecuencias que la señalada en el Art. 506 de la propia Ley- se refuerza, según el Art. 1.537, con la prohibición de dar curso a la demanda; lo que se explica, porque en tal clase de procedimientos, la admisión de la demanda produce la consecuencia de la suspensión de la ejecución, suspensión que es contemplada muy restrictivamente por la Ley (Art. 949, 1.531 y 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 127 de la Ley Hipotecaria); y para ello es menester no tan sólo que se presente la titulación que ampare el dominio de los bienes embargados, sino, naturalmente y por lógica existencia, que los bienes sobre los que recae la ejecución sean los mismos cuyo dominio reivindica el tercerista, quedando implícito, por así decirlo, el concepto de identidad de los bienes en el de titulación de los mismos, ya que la ley, en las tercerías, conecta la falta de contestación con el allanamiento tácito a los hechos (Art. 1.539, párrafo 2.° y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.890, 24 de noviembre de 1900, 10 de noviembre de 1903, y 4 de junio de 1912), lo que explica la rigurosidad legal en este caso; y a mayor abundamiento, entenderlo como pretende el recurrente, llevaría como consecuencia, sobre todo en el caso de reivindicación de bienes muebles, a facilitar, en numerosos casos, la suspensión de ejecuciones a fines puramente dilatorias. Que a una más rigurosa consecuencia lleva el examen de las normas hipotecarias que regulan el procedimiento judicial sumario, tanto por exigencia del Art. 127 de la Ley Hipotecaria como por lo dispuesto en el Art. 132 del propio cuerpo legal que prohibe taxativamente la suspensión del procedimiento por tercerías de dominio que no hagan referencia a la reivindicación de «la finca de que se trate» -es decir, requisito de la identidad entre lo reivindicado y lo objeto de ejecución-- , siempre que la inscripción de la propiedad de aquélla en favor del tercerista o de su causante, sea anterior a la inscripción del crédito del actor en el procedimiento judicial sumario; lo que no es precisamente el caso de autos en que la tercería tiene por objeto la reivindicación de bienes muebles colocados en las fincas hipotecarias, por lo que debe ser de aplicación aquí lo dispuesto en el Art. 132, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria, debiendo, pues, ventilarse la reclamación del actor tercerista en el juicio declarativo que corresponda, con los efectos y garantías que dicho precepto señala; pero en el bien entendido, dada la confusión que el recurrente introduce en su escrito entre incidente y mayor cuantía, que dicho declarativo será un declarativo independiente y no un incidente del proceso judicial sumario. Que en cuanto a la nulidad de actuaciones en que insiste el recurrente en el primer otrosí del recurso, al hacerlo extensivo a su no admisión, el párrafo 10 del citado artículo 131, al decir que «todas las demás declaraciones que puedan formular... los terceros poseedores y los demás interesados incluso las que versen sobre nulidad... de las actuaciones..., se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley», permite prescindir de cualquier otro razonamiento para rechazar asimismo en este punto la reposición interpuesta. Que la petición contenida en el segundo otrosí, interponiendo eventualmente recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de pasado, no puede ser tampoco estimada, porque a tenor de cuanto dispone el art. 377 de la Ley procesal civil contra los autos que dicten los Jueces de Primera Instancia procede el recurso de reposición y no el de apelación directamente. Que finalmente, no ha especial motivo para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. S. S.ª ante mí, el Secretario, dijo: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el procurador don Luis M.a Mundet Sugrañes en representación de don Jaime Pujado Gomá, contra el auto dictado por este Juzgado de 12 de enero pasado, el cual se confirma en todas sus partes, sin expresa condena en las costas del recurso.

  5. Interpuesto contra dicha apelación recurso de reposición, por don Luis M.a Mundet en nombre de don Jaime Pujado Gomá, se admitió dicho recurso en un solo efecto y no se admitió en suspender el recurso interpuesto el cual fue resuelto por auto de fecha 23 de febrero de 1981 cuyos considerandos y parte dispositiva dicen: Que en su escrito el Procurador don Luis M.a Mundet Sugrañes interpone dos recursos de reposición contra la providencia de doce del actual en que se admitían la apelación en su solo efecto, siendo así que la había interpuesto en ambos, distinguiendo en dicho escrito, a los efectos de la impugnación, lo referente a la admisión del recurso de apelación en un solo efecto, de lo que atañe a la no suspensión de los autos principales; para hacer luego uno de cuanto dispone el Art. 385 de la Ley procesal Civil, alegando en consecuencia que el perjuicio que causa la no admisión de la apelación en ambos efectos es irreparable, ofreciendo y consignando como fianza la suma de cinco mil pesetas, para finalizar designando «ad cautelam», los particulares que deben tomar parte del testimonio a que se refiere el Art. 391 del propio cuerpo legal; todos cuyos puntos deberán analizarse separadamente en esta reposición. Que en cuanto al primer punto, el doble recurso interpuesto se reconduce, en realidad, a uno solo por cuanto la no suspensión del procedimiento es consecuencia necesaria de la admisión de la apelación en un solo efecto (Art. 391 de la Ley procesal civil, primer párrafo); y en este particular debe tenerse en cuenta que, los únicos remedios legales que tiene el litigante frente a la no admisión de su apelación en ambos efectos sino en uno solo, son, o bien alegar la irreparabilidad del perjuicio, a tenor del Art. 385 de la Ley procesal civil; o hacer uso, ante la Audiencia, de la facultad que le concede el Art. 394 de dicha Ley, pero de modo alguno pedir reposiciones de la providencia, con el evidente peligro procesal de un encadenamiento de recurso que la Ley prohibe; todo con independencia de los argumentos legales que obligaron en el caso de autos a que la admisión de la apelación fuera en un solo efecto y que son esencialmente el hallarnos ante una incidencia de un proceso de ejecución -sentencias de 9 de febrero de 1943 y auto de 10 de enero de 1945 del Tribunal Supremo-, tan íntimamente relacionado con éste que de admitirlo cual pretende el recurrente se quebrantarían los Arts. 949 y 1.535 a que se refiere tan sólo a los efectos que la admisión de la tercería de dominio, no a los de su admisión, de la Ley procesal civil, y el Art. 132 de la Ley Hipotecaria. Que cuando el Art. 385 de la Ley procesal civil autoriza la reclamación del apelante a fin de que la apelación sea admitida a ambos efectos, parte del supuesto de que el órgano jurisdiccional lo haya admitido en uno sólo por estimar que no es irreparable el perjuicio, lo que evidencia que dicho precepto legal no será de aplicación cuando la resolución judicial no se base en dicha estimación, sino en otras razones legales, cual concurren en caso de autos, en que se ha partido de la consideración de hallarnos ante un proceso -el judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria- cuya naturaleza jurídica, según opinión unánime de la doctrina y jurisprudencia actuales es la de un proceso de ejecución, por lo que, siendo la tercería interpuesta una incidencia del mismo, necesariamente participa de su carácter no siendo en consecuencia, admisible que las normas generales de los arts. 384 y siguientes de la ley procesal civil prevalezcan sobre la específica del Art. 949 de la misma, y muy especial que quebranten la terminante prohibición de suspensión que, fuera de los cuatro casos que en él se enumeran, prescribe el Art. 132 de la Ley Hipotecaria. Que, por todo ello, procede denegar la admisión a trámite de los recursos interpuestos, e inadmitir a trámite, digo, asimismo la reclamación de la irreparabilidad del perjuicio, teniéndose por hecha, en cambio, designación de los particulares a testimoniar. Vistos los artículos citados y demás de aplicación, S. S.a, ante mí, el Secretario, dijo: No se admiten a trámite los dos recursos de reposición interpuestos por el Procurador don Luis M.a Mundet Sugrañes contra la providencia de este Juzgado de doce del actual, y se inadmite asimismo la reclamación del perjuicio que se le causa por la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, contra el auto denegatorio de reposición de dos de febrero actual, devolviéndosele en consecuencia la suma de cinco mil pesetas consignadas de fianza: todo ello reservándole el derecho a hacer uso de convenirle, y ante la Audiencia del territorio, de la facultad que le concede el art. 394 de la Ley procesal civil. Se tienen por designados los particulares del testimonio; se concede al Procurador señor Moreno Sanllorente el plazo de tres audiencias para que designe las adiciones al mismo; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. Emplazadas las partes, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó resolución por autos cuyos considerandos y parte dispositiva dicen: Que el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Pujado Gomá contra el auto de 12 de enero de 1981 confirmado por el de fecha de 2 de febrero siguiente que resuelve reposición entablada contra aquél , debe ser totalmente desestimado por diversas razones que se expondrán en la presente resolución, y entre las que deben consignarse en primer lugar una de índole procesal puesto que en la demanda entablada el 14 de noviembre de 1980, de la que se derivan todas las cuestiones controvertidas, se ejercitan conjuntamente una acción reivindicatoria a través de una tercería de dominio y una petición de nulidad de las actuaciones del procedimiento sumario hipotecario, lo que constituye una acumulación claramente improcedente no sólo ya porque no cabe promover en la tercería una pretensión que no tenga alguno de los fines que le atribuye el Art. 1.532 de la L.E. Civil (quedando excluido en todo caso el ejercicio acumulado, cualquiera que fuera la forma en que se hiciere, de una nulidad de juicio, «ad exemplum» S.S. del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1931 y 3 de enero de 1945), sino porque, además, resulta un claro contrasentido pretender un interés directo en el procedimiento comparable con la posición de una de las partes que explicaría la denuncia por una supuesta irregularidad procesal (cuya imputación no se sustentó en el recurso, aparte de ser a todas luces improcedente por no haberse quebrantado ninguna norma procesal, y no ser preciso con el carácter esencial que se atribuye, en el presente caso, acompañar a la demanda ejecutiva las letras de cambio a que se aludió en su momento por el recurrente), y afirmar por otro lado un interés conexo con el objeto, pero incompatible con el de ambas partes, que es lo que caracteriza la modalidad de intervención principal denominada entre nosotros tercería, pues obviamente no pueden plantear ésta los que están ligados a los litigantes por la relación jurídica que constituye el objeto de la ejecutoria (S. 6 julio 1962); y tal deficiencia en el planteamiento de la temática justifica por sí sola la inadmisión a trámite de la demanda. Que aun cuando es cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado que no cabe repeler de plano una demanda de tercería por el solo hecho de que no se acompañe el título (verbigracia S.S. de 4 de abril de 1906 y 10 de diciembre de 1915), sin perjuicio en tal caso de que no se la dé curso, y, por ende, de que no produzca el efecto suspensivo del proceso incidido, y asimismo tiene reiterado que no cabe examinar «ab initio» la validez, eficacia o alcance legal del título -justificación dominical , ofrecido en cada caso (S.S. 5 de febrero de 1891, 27 de octubre de 1932, etc. etc.), no es menos cierto que si debe realizarse «prima facía» un análisis del requisito o exigencia procesal a los efectos de comprobar si se trata de un título relacionado con las personas que litigan y la acción que se ejercita (S.S. 5 de diciembre de 1891 y 23 de diciembre de 1898), y si tenía realidad o existencia en el momento de la traba (S.S. 25 noviembre 1926, 24 febrero 1936, 16 junio 1960, 20 octubre 1961 y 25 marzo 1969), y este último aspecto debe verificarse con especial rigurosidad cuando se trata de las tercerías planteadas en el procedimiento judicial sumario hipotecario en el que la interpretación restrictiva inspira de manera nítida el Art. 132 de la Ley Hipotecaria (a propósito de las causas de suspensión), y más concretamente su número segundo en el que se admite la suspensión si se interpusiera una tercería de dominio siempre que «se acompañe, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista, porque no sería lógico, ni congruente con el espíritu de la normativa legal, sostener una hermenéutica más flexible cuando la hipoteca inmobiliaria se extienda por incorporación (pacto expreso, Art. 111 L. H.), a los instrumentos o utensilios y maquinaria que con el inmueble constituyen «lo que pudiera decirse el patrimonio básico hipotecado» (S. 13 de marzo de 1974). Que analizados minuciosamente todos los elementos documentales que obran en el testimonio de particulares claramente se advierte que el tercerista no ofrece justificación dominical anterior a la escritura de hipoteca del 22 de septiembre de 1978 respecto de los bienes u objetos (incorporados por pacto expreso a la hipoteca) por los que pretende accionar, y ello es así porque, aparte de que en todo caso no especifica o concreta en la demanda a cuáles se refieren los recibos y a cuáles la posesión, omitiendo además que quien poseía el local comercial era el hipotecante el cual está amparado por la presunción posesoria del Art. 449 del Código Civil, resulta incontrovertible que aquéllos no pueden ser objeto, como con evidente confusión se pretende en la demanda, de una consideración individual o aislada, sino que todos ellos integran con carácter inescindible el acervo mercantil constitutivo de un negocio o empresa (conjunto de elementos organizados a un fin y dirigidos al mismo con unidad de dirección y medios propios en plena explotación y vida, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial «ad exempíum» S.S. 25 de febrero y 15 de diciembre de 1960, 27 de marzo de 1961, etc.), y este negocio pertenecía (sociedad irregular, o mejor, negocio familiar) a don Juan Pujado Gomá, todos los que recibieron en préstamo de la Sociedad «Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L.», --en anagrama ACTISA, S.L.- (por la que actuó su Gerente don Jorge Palau Huguet) cantidades de dinero cuyo pago se garantizó con el «patrimonio básico hipotecario» (y esto lo demuestran no sólo los documentos de los folios 213 a 217 del testimonio de particulares sino también varias de las facturas y recibos que se aportaron por el demandante-recurrente, folios 51 y 53 del propio testimonio), y aun cuando no se ofrece duda que la hipoteca fue constituida sólo por don Juan Pujado Vallés (cabeza visible entonces del negocio familiar, tanto por su posición relevante en la familia, como por ser el que figuraba como titular del patrimonio inmobiliario), todos los miembros se habían obligado a formalizar (f. 214), por lo que la conocieron y tenían un claro interés directo en la materia al asegurarse al menos en parte responsabilidades propias, lo que obviamente excluye toda posibilidad de plantear la tercería (S.S. 12 junio 1956, 28 febrero 1958, 6 julio 1962, etc.), y frente a ello nada dice el contrato de arrendamiento del local otorgante por don Juan Pujado Vallés, como propietario, en favor de don Jaime Pujado Vallés, como propietario, en favor de don Jaime Pujado Gomá, como arrendatario, al ser de fecha posterior a la hipoteca, ni que los recibos o facturas que se acompañan a la demanda figuren a nombre de uno o de los dos hermanos porque, además de lo razonado (inseparabilidad de los objetos respecto del negocio), sólo supone una simple gestión o actuación a nombre de la unidad patrimonial, ni los documentos fiscales (posteriores a la hipoteca), ni, por último, los referentes a la propiedad industrial, pues la pretendida titularidad exclusiva se contradice a «prima facis» y de manera nítida con los documentos antes referidos (f. 213 y siguientes), los que no sólo no han sido impugnados sino que además en los mismos aparece claramente la firma del tercerista. Que aun cuando se estimara que el tercerista desconocía la hipoteca y que éste se constituyó a sus espaldas y por responsabilidades a él ajenas, --lo que obviamente es insostenible dados los documentos antes examinados , y se admitiera «a prima facia» como suficiente a los efectos de justificación dominical la relación fáctica de la demanda, al resultar clarísima la concurrencia de una situación de indivisión o condominio, (que la documental existente revela), todo lo más por lo que podría actuar sería por una tercera parte (Sentencia del T. Sup. 17 noviembre 1961); y al pretender una suspensión de la subasta por todo lo que se denomina «mobiliario», nítidamente se infiere una única intención de obstaculizar la marcha normal de un proceso de ejecución, que adquiere especial relevancia, y debe por ello ser objeto de más atenta vigilancia, en el sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, máxime cuando en esta normativa se contienen medios específicos de asegurar los supuestos derechos para el caso de las reclamaciones que se ventilen en el juicio declarativo que corresponda «sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente ley» (Art. 132). Que no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en el mismo. Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación de la Ley Hipotecaria, Código Civil, Código de Comercio y L.E. Civil. La Sala, ante mí, el Secretario, dijo: Que desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador señor Mundet Sugrañes, a nombre y en representación de don Jaime Pujado Gomá debía confirmar y confirmaba el auto de 12 de enero de 1981 -así como el de 2 de febrero siguiente que ratifica el contenido del anterior-, del Juzgado de 1.a Instancia número 7 de esta ciudad, sin hacer expreso pronunciamiento por las costas causadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado, remitiéndole testimonio de la misma, para su cumplimiento y efectos.

  7. Por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate, en nombre de don Jaime Pujado Gomá, se ha interpuesto, contra el anterior auto, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y de la doctrina legal correspondiente, al amparo del Art. 1.692, ordinal primero, de la L.E. Civil: violación por aplicación indebida del Art. 1.537 de la L.E. Civil, en cuanto él mismo ordena que sólo en el caso de no presentar el tercerista el título en que funde su derecho, no se dará curso a la demanda. Es muy claro en el caso objeto de recurso, que el tercerista presentó titulación --lo que admite el juzgado de Instancia y, posteriormente, la Audiencia- concreta en unos casos (facturas, recibos, etc.), genérica en otros (posesión equivalente a titulo dominical), por tratarse de bienes muebles pero titulación indudable, al menos en sentido formal. Segundo: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del Art. 1.692. ordinal primero, de la L.E. Civil: violación, por interpretación errónea, el Art. 1.537 de la L.E. Civil, por cuanto el mismo preconiza, caso de que el tercerista no presente título en que funde su derecho no se dará curso a la demanda, pero no permite que la misma sea rechazada de plano, como lo ha sido la de autos. Tercero: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del Art. 1.692, ordinal primero, de la L.E. Civil: violación, por inaplicación de dos arts. 1.533 y 1.538 de la L.E. Civil, únicos en que se establecen causas de inadmisión de demanda de tercería. Cuarto: Por infracción de doctrina legal, al amparo del Art. 1.692, ordinal primero: violación de la doctrina legal contenida en constante jurisprudencia del T. Supremo (sentencias de 1 de mayo de 1916, 20 enero 1909, 8 noviembre 1915, 20 abril 1967, 15 diciembre 1885, 6 mayo 1889, 30 noviembre 1906, 27 febrero 1928, 20 diciembre 1915), que establece que no es posible prejuzgar, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda de tercería, sobre si el título sirve para acreditar el derecho, ni para calificar su eficacia, ni para decidir si el demandante tiene el carácter o no de tercero pues todos estos pronunciamientos corresponde hacerlos en la sentencia que pone fin al pleito, no al iniciarse el mismo.

  8. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 20 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

  1. El presente recurso de casación se contrae a impugnar el auto de la Sala 1.a de lo Civil de la A.T. de Barcelona de 27 de diciembre de 1983 que en recurso de apelación confirmó el del Juzgado de 1.a Instancia n.° 7 de dicha Capital de 2 de febrero de 1981, confirmatorio a su vez, en recurso de reposición, del de fecha 12 de enero del mismo año, por el que se declaró no haber lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio formulado por don Juan Pujado Gomá hoy recurrente, contra su padre don Juan Pujado Vallés y «Actividades Industriales y Suministros Auxiliares, S.L.», con ocasión de que esta última entidad mercantil inició un procedimiento judicial sumario de ejecución de bienes especialmente hipotecados del art. 131 de la Ley Hipotecaria y en dicha tercería se pretendía no sólo la declaración de pertenencia a favor del tercerista de determinados bienes hipotecados por el señor Pujado Vallés, sí que también la suspensión de la subasta y en otrosí la declaración de nulidad de actuaciones del procedimiento del Art. 131 de la Ley Hipotecaria reseñado y deducir el tanto de culpa penal contra la ejecutante en dicho proceso sumario.

  2. Los dos primeros motivos, formulados por el cauce del ordinal 1.° del Art. 1.692, denuncian la infracción del art. 1.537 de la L.E. Civil; el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea del mismo precepto adjetivo y el tercer motivo que discurre por idéntica vía procesal, acusa la infracción, por no aplicación, de los Arts. 1.533 y 1.538 de la L.E. Civil. Pues bien, estos tres primeros motivos han de decaer por cuanto a tenor de muy densa jurisprudencia de esta Sala, las normas procesales no son aptas para amparar un recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, conforme a la rúbrica empleada por la L.E. Civil, en su redacción anterior a la vigencia de la reforma introducida por la Ley de 5 de agosto de 1984 (Art. 1.692) y ello porque como dice la sentencia de 21 de mayo de 1985, «no son eficientes para generar casación, al no determinar vicio 'in judicando'» (S.S. 21-3; 18-10-85 y 9-7-86), llegando incluso a afirmarse en la de 18 de noviembre de 1985, en aplicación de la reforma establecida por la invocada Ley 34/84 siguiendo por tanto una misma línea doctrinal, que solamente pueden formularse al amparo del n.° 5 del art. 1.692 -que corno es sabido tiene el mismo contenido o ámbito procesal que el ordinal 1.° del mismo artículo según la redacción precedente-, la violación de las normas de carácter sustantivo aplicables para la resolución de las cuestiones de fondo debatidas en el litigio, especificando dicha sentencia que en tal caso se origina una vulneración de lo dispuesto al respecto por el art. 1.707, lo que evidencia que nos hallamos en presencia de un paralelismo del dispositivo legal, homologable en el anterior art. 1.729 n.° 5 de la Ley Procesal, es decir, antes de su modificación que es el de aplicación al presente supuesto, si bien dado el trámite en que nos hallamos, se convierte en causa de desestimación lo que prístinamente pudo ser de inadmisión.

  3. El cuarto motivo al amparo igualmente del ordinal 1.° del art.

    1.692 de la L.E. Civil, imputa a la Sala de instancia la infracción de doctrina legal cuyas sentencias cita, refiriéndose a la proscripción que sienta tal jurisprudencia del rechazo de la admisión de la demanda de tercena, prejuzgando con ello la virtualidad del título presentado por el tercerista para acreditar el derecho en que basa su acción, ni decidir la condición de tercerista del demandante, cuestiones que en orden a su pronunciamiento han de relegarse a la sentencia que pone fin al litigio. El motivo, no puede prosperar porque todos los razonamientos de la resolución de instancia radican en unas afirmaciones fácticas que no han sido combatidas en este recurso por el cauce adecuado del n.° 7.° del Art. 1.692 de la L.E. Civil y que por ende al permanecer inalterables han obligado al Juzgador de instancia a la aplicación del Art. 132 de la L. Hipotecaria; en efecto, en el auto aquí recurrido se pone de relieve, tanto el defecto procesal de la demanda de tercería al acumular contrariamente a los cánones que regulan este tipo de procedimientos con una finalidad única y exclusiva según el Art. 1.532 de la L.E. Civil una acción destinada a lograr la nulidad del procedimiento, involucrando y confundiendo su cualidad de tercerista el hoy recurrente, con la de una parte interesada en el procedimiento de ejecución sumaria, lo que es a todas luces reprochable, como también la circunstancia con perfiles de declaración «de factum» verdaderamente trascendente, de que «analizados minuciosamente todos los elementos documentales que obran en el testimonio de particulares claramente se advierte que el tercerista no ofrece justificación dominical anterior a la escritura de hipoteca del 22 de septiembre de 1978 respecto de los bienes u objetos (incorporados por acto expreso a la hipoteca) por los que pretende accionar y ello es así porque, aparte de que en todo caso no especifica o concreta en la demanda a cuáles se refieren los recibos, y a cuáles la posesión, omitiendo además que quien poseía el local comercial era el hipotecante el cual está amparado por la presunción posesoria del Art. 449 del C. Civil, resulta incontrovertible que aquellos no pueden ser objeto, como con evidente confusión se pretende en la demanda, de una consideración individual o aislada, sino que todos ellos integran con carácter inescindible el acervo mercantil constitutivo de un negocio o empresa... y este negocio pertenecía (sociedad irregular, o mejor negocio familiar) a don Juan Pujado Vallés (hipotecante) y a sus hijos don Jaime Pujado Gomá y don Juan Pujado Gomá, todos los que recibieron un préstamo de la Sociedad... en anagrama «Actisa, S.L.» (por la que actuó su gerente don Jorge Palau Huguet) cantidades de dinero cuyo pago se garantizó con el patrimonio básico hipotecario... y aun cuando no se ofrece duda de la hipoteca fue constituida sólo por don Juan Pujado Vallés (cabeza visible entonces del negocio familiar, tanto por su posición relevante en la familia como por ser el que figuraba como titular del patrimonio inmobiliario) todos los miembros se habían obligado a formalizar (folio 214) por lo que la conocieron y tenían un claro interés directo en la materia al asegurarse, al menos en parte, responsabilidades propias, lo que obviamente excluye toda posibilidad de plantear la tercería... y frente a ello nada dice el contrato de arrendamiento del local, otorgado por don Juan Pujado Vallés, como propietario, en favor de don Jaime Pujado Gomá como arrendatario, al ser de fecha posterior a la hipoteca...». Pues bien, como se dice en las resoluciones de instancia y aquí se reitera, si el Art. 1.537 de la L.E. Civil, exige la presentación de título que «prima facie» sostenga y avale la reivindicación que en el fondo toda tercería de dominio comporta, con mayor motivo ha de exigirse, por imperio del Art. 132-2.° de la L. Hipotecaria, título abonado que acredite la propiedad de la finca, inscrita a favor del tercerista con anterioridad a la hipoteca con certificación de su vigencia, cuyos requisitos son razonables y lógicos cuando se trata, como en el caso presente, de un procedimiento de ejecución por la eficacia de un titulo formal constituido previamente, cuya virtualidad se proyecta simplemente en la realización del valor de la cosa que sirve de garantía de la devolución del crédito, cuando se produce su incumplimiento, de suerte tal que no precisa de un debate anterior para ello, bastando la presentación de los títulos y documentos que señala el art. 131 -regla 3.ª de la L. Hipotecaria para su dinámica procesal, por lo que este proceso de ejecución privilegiado obliga a extremar las precauciones sobre la admisión de tercerías, cuya primera medida a adoptar es la suspensión del procedimiento ejecutorio, razón por la que el Art. 132 2.º fuerza en el sentido expuesto la investigación y examen de los títulos acompañados por el tercerista y que, tratándose de los muebles enseres u objetos, incorporados a la hipoteca del inmueble por vía de pacto expreso, de acuerdo con el Art. 111-1.° de la L. Hipotecaria, no hay razón para no adoptar idéntica actitud y exigencia por el órgano judicial respecto de los títulos en que quiere apoyarse quien pretenda su declaración de titularidad dominical y consiguiente exclusión del apremio que sufre en el procedimiento de ejecución del Art. 131 de la L. Hipotecaria, cuya finalidad de realización del valor de los bienes hipotecados se proyecta conjuntamente sobre todos los que garantizan el préstamo y que en este caso integran (inmuebles y muebles y utensilios) un mismo acervo patrimonial soporte de un mismo y único establecimiento de hostelería.

  4. Rechazados todos los motivos procede desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el Art. 1.748 de la L.E. Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el representante procesal de don Jaime Pujado Gomá, contra el auto dictado con fecha 27 de diciembre de 1983 por la Sala 1.a de lo Civil de la A.a T. de Barcelona, y condenamos a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González-Elipe.-- Antonio Carretero Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala 1.a, de lo Civil, del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico. Rubricado.

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