STS, 12 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:2419
Número de Recurso6040/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6040/2001, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 10097/98, en el que se impugnaba la resolución de 21 de diciembre de 1997, del Consulado de Casablanca que deniega el visado solicitado.

Siendo parte recurrida, D. Luis y Dª. Cecilia, que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de enero de 1998, D. Luis y Dª. Cecilia, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 21 de diciembre de 1997, del Consulado de Casablanca, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Letrado D.ª Cristina Olmedo Bernal en representación de D. Luis y D.ª Cecilia, debemos anular la resolución de 21 diciembre 1997, sin costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 14 de septiembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de septiembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se declare conforme a derecho la resolución impugnada, en base al siguientes motivo de casación:"UNICO.- Infracción del art. 12.3 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio sobre derechos y deberes de los extranjeros en España, sobre la concesión de visado y los preceptos reglamentarios que lo desarrollan, en especial los arts. 23.2; 28; 30.3 y 54.1 y 2.a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996 de 2 de febrero".

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho , lo siguiente:"CUARTO. Hemos dicho que esta secuencia de acontecimientos prácticamente ha venido marcada por la patente deslealtad de la solicitante hacía el país cuya acogida pretendía, y es la lealtad algo mínimamente exigible a todo extranjero de manera que su ausencia en gran medida la deslegitima. No nos diga la ilustre dirección que se han lesionado muchos derechos porque salvo los esenciales (vida, honor, integridad...) el resto están condicionados a la legalidad y en el presente caso la solicitante entró ilegalmente en España y permaneció dice que largo tiempo en tal situación. No nos diga tampoco que las resoluciones están inmotivadas, porque una cosa es que falte la motivación y otra muy distinta que no sea de su agrado o sea insuficiente. QUINTO. Centrándonos no obstante en los datos objetivos, hemos de concluir que la primera negativa estaba justificada porque se había producido un verdadero fraude de ley. No así tanto la segunda porque existe el derecho subjetivo al reagrupamiento pero no automático como parece ser que entiende la parte sino siempre condicionado por las circunstancias del momento y en aquel tiempo lo previamente acontecido no abonaba la seriedad de la situación que se alegaba. Por eso, y después, no es que se produjese una contradicción en el actuar administrativo, sino que se estimó consolidada la situación y desaparecida la en principio lógica sospecha, y de ahí que se autorizase el reagrupamiento como algo razonable. SEXTO. Al día de hoy nosotros, con la Administración, podemos considerar, pero solo al día de hoy, que aquella reticencia inicial se ha mostrado como excesiva y en cuanto jurisdicción revisora revocar el acuerdo de 21 diciembre 1997 pero sin otros pronunciamientos que en cuanto nuevos se formulan en el escrito final de la parte y que no son coherentes con el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación aducido, es preciso señalar que el presente recurso de casación carece en buena medida de objeto, porque ha sido la propia Administración la que tras dos primeras negativas de la petición de visado, por resolución de 1 de junio de 1999, del Consulado de Casablanca, ha concedido el visado solicitado.

TERCERO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 12.3 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, sobre la concesión de visado y de los artículos 23.2; 28; 30.3 y 54.1 y 2 a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/96 de 2 de febrero.

Alegando en síntesis, que estamos en presencia de un visado de concesión discrecional y sin motivación especial. Y en el caso se ha denegado porque la documentación aportada "ad hoc" no garantiza la existencia de vinculo real y acredita que el matrimonio es de conveniencia.

Dado el carácter discrecional de la concesión del visado -que no arbitraria- el distinto punto de vista sobre la existencia o no de auténtico vinculo matrimonial en este caso que existe entre la Administración y la Sala de lo Contencioso Administrativo, no tiene relevancia ni es caso en que la prueba documental sea determinante.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues por un lado, la sentencia recurrida, como se advierte de su Fundamento de Derecho Sexto, expresamente reconoce que solo al día de hoy - 13 de julio de 2001-, fecha de la sentencia- por tanto casi cuatro años después de la fecha de la resolución recurrida de 21 de diciembre de 1997, se puede considerar que la reticencia inicial,- causa de la denegación del visado- se ha mostrado como excesiva, y es claro que la Sala estaba obligada a revisar la actuación de la Administración, de acuerdo con las circunstancias existentes en el fecha en que se dictó la resolución y no casi cuatro años después; y por otro, que también la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto reconoce y declara que la primera negativa estaba justificada porque se había producido en verdadero fraude de Ley y que no hay contradicción alguna con el actuar posterior de la Administración, al conceder el visado una vez que se estimó consolidada la situación y desaparecida la en principio lógica sospecha.

Y debiendo esta Sala partir de esas valoraciones de la sentencia recurrida, que no han resultado controvertidas, conforme a lo dispuesto en los articulos, 23, 28, 30 y 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/96 de 2 de febrero, se ha de entender que el visado estaba adecuadamente denegado, ya que se trataba de un visado discrecional, y cuando menos en el momento en que se produce la resolución impugnada había dudas o reticencias sobre la seriedad de la situación que se alegaba, como además refiere expresamente la sentencia recurrida y siendo ello así, había motivos para no autorizar el visado que se solicitaba, máxime cuando el derecho al reagrupamiento que se aduce, no es automático, como además lo reconoce la propia sentencia recurrida, y permite a la Administración practicar la información oportuna, y por tanto aunque se invoque, la Administración en ejercicio de su potestad discrecional, podía, como hizo, valorar las circunstancias concurrentes, que no eran por cierto favorables, como las actuaciones y la sentencia recurrida muestran. Y sin que el cambio posterior de las circunstancias permita revisar un acto anterior y si el valorar nuevamente esas circunstancias posteriores, que fué lo que hizo la Administración, al conceder el visado cuando no había dudas sobre la realidad del reagrupamiento.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver la cuestión de fondo en los términos en que el debate aparezca planteado. Y a este respecto, como según lo actuado, la Administración denegó el segundo visado, que era discrecional, y no se ha acreditado que en ese momento hubiera certeza sobre las causas que se invocaban, es procedente declarar ajustada esa resolución de la Administración, máxime, cuando en tiempo posterior y al haberse acreditado la realidad de las causas de reagrupamiento que se invocaban la Administración procedió a conceder el visado por resolución de 1 de junio de 1999, del Consulado de Casablanca.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis y Dª. Cecilia, por aparecer ajustada a derecho al resolución de 21 de diciembre de 1997, del Consulado de Casablanca, que deniega el visado solicitado. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación citado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 10097/98, y en su virtud PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis y Dª. Cecilia, contra la resolución de 21 de diciembre de 1997, del Consulado de Casablanca por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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