STS, 29 de Noviembre de 1989

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Luisa Rodríguez Reina, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida del Letrado don Alfonso Medina Claret, en el que es parte recurrida don Roberto Rocas Alba Flotats, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistido del Letrado don Gonzalo de Armas Serra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Roberto Rocas Alba Flotats, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña María Luisa Rodríguez Reina, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa del piso primero interior de la casa núm. 8 de la calle de San Leonardo de Madrid, suscrito entre las partes litigantes el día 11 de octubre de 1978, condenando a doña María Luisa Rodríguez Reina a estar y pasar por dicha resolución, y en consecuencia, a reintegrar a mi mandante la posesión de dicho inmueble, condenándola, asimismo, a pagar a mi mandante la cantidad de 621.163,78 ptas., que le adeudaba por los conceptos referidos en la relación fáctica de esta demandada, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17 de junio de 1980, en que incurrió en mora, compensándose parcialmente dicha cantidad resultante con el importe de la cantidad consignada en este acto; y finalmente, condenándola al pago de la totalidad de las costas causadas en los presentes autos. Admitida la demanda y emplazada la demanda, doña María Luisa Rodríguez Reina, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Isabel Serrataco Contreras, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad, autorizando del mismo modo a la señora Rodríguez Reina, por imperio de la Ley, a que pueda llevar a cabo la correspondiente escritura que eleve a público el contrato de compraventa que nos ocupa. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1984, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en esencia la demanda, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes en este pleito de fecha 11 de octubre de 1978, referido a la compraventa del piso sito en la finca núm. 4, piso 1.° interior, de la casa núm. 8 de la calle San Leonardo, de Madrid, debiendo la demandada, doña María Luisa Rodríguez reintegrar al actor, don Roberto Rocas Albas Flotats la posesión del referido inmueble, con expresa condena a la demanda de abonar al actor la suma de seiscientas veintiuna mil ciento sesenta y tres pesetas con setenta y ocho céntimos, más los intereses legales al 4 por 100 desde el 20 de enero de 1983 al día de hoy, más el también legal interés del vigente párrafo cuarto del art. 921 de la Ley Procesal, aplicado sobre el total resultando, desde esta fecha al pago definitivo, cuyas cantidades se deducirán de la consignación efectuada por el actor y cuyo resto se entregará a la demandada a quien también se devolverá la consignación por dicha parte hecha, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, doña María Luisa Rodríguez Reina, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Serrataco Contreras, en nombre y representación de doña María Luisa Rodríguez Reina contra la Sentencia, de fecha 18 de septiembre de 1984, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, en los autos de mayor cuantía, hoy menor cuantía, a que el presente rollo se contrae, la debíamos de confirmar y confirmábamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas de esta Segunda Instancia.»Tercero: El Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en representación de doña María Luisa Rodríguez Reina, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de segundo grado, totalmente confirmatoria de la de Primera Instancia, infringe, por aplicación indebida, el art. 1.124 del Código Civil.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia reclamada infringe, por inaplicación, el art. 1.281 del Código Civil.Motivo tercero: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, por considerar que la sentencia reclamada infringe, por inaplicación, el art. 1.289 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovido por don Roberto Rocas Albas Flotats, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña María Luisa Rodríguez Reina sobre resolución de contrato de compraventa de una vivienda, con fecha 20 de enero de 1988, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de septiembre de 1984, se estimaba la demanda y declaraba resuelto el aludido contrato de compraventa, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que las partes están de acuerdo en lo esencial, el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago de letras por el precio aplazado, así como el impago por la misma de las cantidades ajenas al precio en concepto de gastos bancarios, impuestos, arbitrios, etc. (considerando 1.° de la sentencia de Primera Instancia, expresamente aceptado por la resolución recurrida).Segundo: El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil, alegando que la resolución recurrida no debió acceder a la resolución solicitada por el actor, ya que éste había optado previamente por el cumplimiento del contrato y no acreditó que el mismo resultase imposible, motivo este que deberá ser rechazado, no sólo por integrar una cuestión nueva, no planteada por el demandado en la fase de alegaciones de la litis, por lo que su estimación en este recurso comportaría una flagrante indefensión del actor, que se habría visto así privado de articular prueba en torno a tal materia, sino también porque, aunque así no fuera, hemos de tener presente la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del precepto del párrafo segundo del art. 1.124, que si bien debe entenderse que el derecho de opción que concede este artículo cesa una vez hecha la elección entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, ya en vía judicial, ya fuera de ella (Sentencias de 22 de junio de 1911 y 22 de julio de 1912), siendo las dos indicadas soluciones incompatibles, esta incompatibilidad únicamente se produce cuando se solicita al mismo tiempo el cumplimiento o mantenimiento de la obligación y la resolución de ella, pero nada se opone a tal petición si se hace en forma alternativa (Sentencias de 27 de abril de 1913 y 11 de enero de 1949), por lo que, al haberse mantenido tal postura por la parte actora, quien como reconoce el recurrente, le requirió para que cumpliera el contrato, abonando el resto impagado del precio y las cantidades figuradas en el convenio y, en caso contrario, tuviera por rescindido el contrato, utilizó la opción que le concede el art. 1.124 del Código, en forma tal que no le impide solicitar judicialmente la resolución contractual, una vez que la compradora del piso dejó de abonar las cantidades a cuyo pago se le había requerido; por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo del recurso.Tercero: Análogo tratamiento desestimatorio habrá de merecer el segundo motivo, también formulado al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia infracción, por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil y a través del cual pretende sostener que el demandante vendedor del piso cuestionado, al aceptar de la compradora el abono retrasado de las letras en que se cifró el pago del precio aplazado, novó el contrato, en forma tal que le impide ahora solicitar su cumplimiento en los términos pactados o, en su caso, la resolución del mismo por incumplimiento, mas es lo cierto que resultando clara la intención de los contratantes de que el precio se abonara en la forma convenida, no puede ahora sostenerse que la Sala Sentenciadora, a la que incumbe la función de interpretar los pactos contractuales, de tal manera que sus conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley, haya incurrido en infracción por inaplicación del precepto del art. 1.281 del Código Civil, cuando, ciñéndose al mandato del párrafo 1.° de dicho artículo, y entendiendo que los términos del contrato eran claros, apreció el carácter esencial que, a los efectos convenidos, ostentaban los pagos, tanto de las cantidades imputadas al precio, como de las restantes a que, por efecto del convenio, se obligó a la compradora recurrente.Cuarto: Finalmente, la desestimación del motivo tercero, fundado como los anteriores, en el párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que alega infracción por inaplicación del art. 1.289 del Código Civil, proviene de la consideración doble de que si, por un lado, y como previene el párrafo 1.° de dicho artículo, su aplicación queda reservada al supuesto -que como hemos dicho en el anterior fundamento de Derecho, no concurre aquí- de que, no solamente se ofrezcan dudas sobre la interpretación que deban darse a los pactos contractuales, sino que, además, fuese imposible resolverlas por las reglas contenidas en los artículos anteriores al mismo, por otra, la alegación de que con la interpretación que sostiene la resolución recurrida, queda conculcada la reciprocidad de intereses, al atribuir al actor el beneficio que le supondría recobrar una vivienda cuyo valor ha experimentado en estos últimos tiempos un notorio incremento, no deja de ser un argumento ambivalente, pues si es cierto que con la solución mantenida por la Sala de Apelación, el vendedor recobra una vivienda cuyo valor es superior al que tenía en la fecha en que la enajenó, beneficiándose con ello, también lo es que, si se llegase a la solución contraria y se denegara la resolución judicialmente solicitada, se beneficiaría en análoga manera, con el incremento del valor experimentado por el piso, a una compradora que convino su adquisición en compra por un precio notoriamente menor y que, además, incumplió las obligaciones de pago que el convenio le exigían, dando lugar con su conducta incumplidora a la aplicación del precepto resolutorio de obligaciones recíprocas que contiene el art. 1.124 del Código Civil; por todo lo cual debe desestimarse este tercer y último motivo.Quinto: La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Luisa Rodríguez Reina contra la Sentencia que, con fecha 20 de enero de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Ramón López Vilas. Pedro González Poveda. Jaime Santos Briz. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 10/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 January 2004
    ...de la nulidad absoluta del contrato de compraventa simulado y de la validez del disimulado ( sentencias Tribunal Supremo 18-7-1989; 29-11-1989; 22-3-2001; 18-3-2002 Los motivos impugnatorios aducidos por el demandado-recurrente, cabe concretarlos en los siguientes: 1) inviabilidad de la acc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR