STS, 30 de Diciembre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo Vila Liante, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistido del Letrado don José Paula Capilla; siendo parte recurrida don Ricardo Pous Pascual por sí y en representación de su hijo menor don Ricardo José Pous Lledó

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Carbonell Genovés, en representación de don Gabriel Vila Liante, se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 2, demanda de menor cuantía, contra don Ricardo Pous Pascual, sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, en virtud de la cual se condenó al demandado don Ricardo Pous Pascual a pagar al actor don Gabriel Vila Liante, que obra en nombre propio y del coarrendatario don Eduardo Mestres Mataró, la suma de 7.879.647 pesetas, o lo que en ejecución de Sentencia se determine, con imposición de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Ricardo Pous Pascual, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael López Tarín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado dicte Sentencia en su día declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna por ninguno de los demandados desestimando totalmente la demanda y con expresa imposición de costas al actor por manifiesta temeridad.

Segundo

Las parles evacuaron los traslados que para réplica y dúplica los fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Valencia núm. 2 dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1986 cuyo fallo es como sigue: «Se desestima la demanda interpuesta por don Bernardo Vila Liante contra don Ricardo Pous Pascual en nombre y como legal representante de su hijo menor don Ricardo José Pous Lledó y se absuelve a dicho demandado de las peticiones deducidas por el actor, al que se imponen las costas del juicio. Se hace saber a las partes que contra la presente, pueden interponer recurso de apelación ante la excelentísima Audiencia Territorial de Valencia, formulando ante este Juzgado el correspondente escrito en término de cinco días.»

Sexto

Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1987 con la siguiente parte

dispositiva: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Bernardo Vila Liante en contra de la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986, dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía promovidos en contra de don Ricardo Pous Pascual, por sí y en representación de su hijo menor don Ricardo José Pous Lledó, se confirma expresamente dicha Sentencia en todos sus extremos. Con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.»

Séptimo

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de don Bernardo Vila Liante, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° El primero de los motivos a cuyo amparo se interpone el presente recurso de casación, es el ya anunciado núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C.: error en la apreciación de la prueba. 2° El siguiente motivo del recurso de casación es el del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C.: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Error en la apreciación de la prueba en base del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos instrumentados tiene su radicación procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Ritos, por estimar quien impugna que en la Sentencia recurrida se incide en error en la apreciación de la prueba, que «se basa en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios», documentos que son «los contratos de arrendamiento de 1 de septiembre de 1977 y de 12 de mayo de 1981... en relación y concomitancia con los documentos 3.° y 4.° del propio escrito de demanda referentes a tener acreditado la existencia de una reserva de aparcamiento en el local objeto del contrato de arrendamiento».

Segundo

El motivo resulta de imposible estimación, por una razón fundamental; la de que referidos documentos no sólo no demuestran la equivocación del Juzgador, sino que, además, tampoco resultan contradichos por otros elementos probatorios: y no acontece una cosa ni la otra, no porque en ellos no se constate lo que en la motivación se indica, sino porque efectivamente acreditado, ello no tiene efecto alguno en la resolución impugnada, en la cual, lo que efectivamente se resalta es la ausencia de culpa en el demandado. Así para resolver justa y jurídicamente la cuestión planteada por el recurrente, tanto en ésta como en las restantes motivaciones se hace necesario partir de que, según el Tribunal «a quo» «el apelante sólo ha replanteado su disentimiento a la Sentencia recurrida, con base en la primera» reclamación, o sea, la relativa a su pretensión de un resarcimiento por vía del art. 1.101 en relación con los arts. 1.453, 1.554, 1.560 y 1.555, 2 del C.C. y de la L.A.U., con base en la atribución de una culpabilidad a quien se estima agente productor del perjuicio, pretensión la interesada, que exige acreditar la existencia de esa conducta culpable que no aparece de los documentos ofrecidos como fundamento de la motivación, dado que lo por ellos acreditado es la existencia de unos contratos de arrendamiento y la «reserva para el aparcamiento de vehículo»; y no es posible probar dicha culpa, porque como se declara en la Sentencia de Primera Instancia cuyos considerandos son aceptados expresamente por la aquí impugnada, y en lo que al demandado-recurrido se refiere «no es posible imputar las consecuencias perjudiciales que en la demanda se acusan, porque al adquirir el bien no se hallaba de manifiesto ni material ni jurídicamente la tan repetida reserva» (se está refiriendo a la del garaje).

Tercero

El mismo repudio merece la motivación tercera, que como la que se acaba de estudiar tiene su apoyo en el mismo ordinal 4.° del citado art. 1.692 de la Ley Procesal, siendo los documentos que se señalan como apoyo del error los siguientes: del 1 al 4 y del 5 al 38 del escrito de demanda, a medio de los cuales se pretende acreditar la equivocación del Juzgador de Instancia al no admitir la existencia de incumplimiento por parte del demandado,_ desestimación que tiene la misma explicación que la precedente, en cuanto una cosa es que el arrendatario no haya podido usar y disfrutar del inmueble arrendado como corresponde según la Ley a tal negocio jurídico y otra que esa imposibilidad sea obra de la conducta del arrendador, lo cual se indicó ya en el anterior fundamento no es lo acontecido en el supuesto aquí contemplado.

Cuarto

En cuanto al motivo segundo, con sustento procesal en el núm. 5 del mismo precepto que los anteriores, denuncia la no aplicación de los arts. 1.554 en relación con los 1.555.2.°. 1.560, 1.553 y 1.502 del C.C., así como de los arts. 1.091 y 1.12.4.° del C.C. y la del art. 1.902 del mismo cuerpo legal, este último por interpretación errónea y aplicación indebida. El perecimiento de esta motivación es una consecuencia ineludible de los razonamientos que se han dejado expuestos en los precedentes fundamentos, ya que acreditada la no concurrencia de culpa o negligencia en el demandado, la inaplicación de los preceptos que se señalan como no aplicados fluye inevitablemente. En cuanto a la también denunciada no aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.602 del C.C. independientemente de este cúmulo de infracciones que parecen señalarse con la idea de que esta Sala opte por la que más conveniente estime, es lo cierto que por lo explicado en el segundo de estos fundamentos dicho precepto no ha podido ser infringido.

Quinto

Se produce así el rechazo del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el último párrafo del art. 1.715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardo Vila Liante, contra la Sentencia que. en fecha 24 de febrero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-AIfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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