STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Guinea Gauna y asistido del Letrado Sr. don Juan Hernández Martí, siendo parte recurrida don Martín Modesto Mendizábal Tellería y don Juan Ignacio Mendizábal Tellería, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y asistidos del Letrado Sr. don José Antonio Guevara Arrieta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria y su partido, se tramitaron los presentes autos de mayor cuantía núm. 530/1982. promovidos por don Juan Ignacio y don Martín Mendizábal Tellería. representados por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, bajo la dirección del Letrado don Enrique González contra y como demandada «Promociones Inmobiliarias Lovaina, Sociedad Anónima», representado por la Procuradora doña Concepción Mendoza Abajo, bajo la dirección del Letrado don Jaime Pérez de Arrilucea, la demanda se formuló en escrito de 20 de diciembre de 1982, turnado a éste Juzgado el siguiente día 29 con base a los siguientes hechos: Que desde mediados de 1976 la entidad Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A., llevó a cabo una serie de intentos con los actores para que acudieran a la subasta de las obras de construcción de un edificio proyectado en la confluencia de las calles Ramiro de Maeztu, plaza de Lovaina y Magdalena de esa ciudad, compuesto por 24 viviendas, 30 apartamentos y 3 viviendas de portero, oficinas, locales comerciales y garajes, don Domingo Óyarzábal, Director gerente de la entidad demandada insistió ante los actores tanto por teléfono como en reuniones mantenidas con el mismo para la realización de los trabajos de estructura de hormigón y para llevar a efecto la coordinación y administración del resto de los trabajos a lo que finalmente se avino los actores, bajo la condición indispensable de que todos los gremios que participarán en los trabajos de la construcción deberían de quedar estrictamente y rigurosamente bajo las órdenes de los actores; que en base a los acuerdos adoptados con la demandada teniendo en cuenta los planos y proyectos, así como el pliego de condiciones acompañado a los mismos y que formaba parte del expediente 7.512. por los señores Mendizábal se formuló un presupuesto de precios unitarios de hormigones sin perjuicio de los trabajos de administración que fueron necesarios para la adecuada y armónica realización de las obras, se formuló también un presupuesto por la coordinación de los gremios y cuya cifra se calculó teniendo en cuenta el importe inicial previsto en los presupuestos de

los gremios y en el proyecto elaborado por ios Arquitectos de Vitoria don Miguel Mieg Solozábal y don Enrique Arnea García. Con base en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones que obra en autos, quedó perfeccionado el contrato de arrendamiento de servicios y compraventa de materiales entre las partes, para cuya formalización la Entidad demandada, además de las condiciones de tal pliego, pretendió que se aceptarán otras adicionalmente, para lo cual propuso la firma de un contrato redactado en los términos que se contienen en el documento que como prueba de ello se acompaña a la demanda como mún. 6.º, que no fue aceptado por los actores, por considerar excesivas y abusivas algunas cláusulas relativas a penalizaciones, en contraposición a la ecuanimidad de las condiciones previstas por la Dirección Facultativa, impuesta y elegida por la entidad demandada. Que inicialmente los trabajos se desarrollaron con normalidad, pero poco después empezó a inmiscuirse en la ejecución de los mismos el Director gerente de la Entidad demandada señor Oyarzábal. tanto en la labor y funciones desarrolladas por los señores Mendizábal. como en la de los arquitectos y aparejadores lo cual impidió que pudiera llevarse a efecto una perfecta y rigurosa coordinación de los gremios, que de ninguna forma fueron imputables a los actores, terminándose las obras en febrero de 1980, antes de finalizar los cuarenta meses de plazo inicialmente previsto por los arquitectos; como prueba de las continuas ingerencias del señor Oyarzábal, consistentes en cartas dirigidas a los gremios por la demandada y la que en fecha 31 de enero de 1980, dirigió a los actores, asi como la respuesta de éstos mediante carta del 29 de febrero de 1980, a las que contestó la demandada con su escrito del 3 de marzo de 1980, pero sin dar ninguna solución; durante dicho paso de tiempo de produjo un exceso en el consumo de electricidad de 110.973 pesetas, que corresponde a la diferencia de consumo desde que empezaron a ocuparse los garajes y las primeras viviendas; por otro lado la subida de las primas de los seguros supuso también un aumento de 262.458 pesetas en la ampliación del seguro a todo riesgo, que por parte de los señores Mendizábal se llevó a efecto de conformidad con lo solicitado por la Entidad demandada en escrito de 28 de septiembre de 1979; el importe del impuesto sobre el Tráfico de Empresas por valor de 3.011.708.97 pesetas, a razón del 2,70 por 100 sobre el total de 11.544.777 pesetas se encuentra integramente pendiente de pago desde el 30 de abril de 1980, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho, de todo tipo amistoso, incluso en dos actos de conciliación, ha originado una serie de daños y perjuicios a los actores, consistente en el pago de intereses por créditos bancarios, que ha tenido que afrontar debido a la falta de liquidez originada por la falta de pago de la demandada, la cual paulatinamente fue aumentando los precios de las viviendas sin que al parecer quiera ahora respetar el equilibrio de las contraprestaciones recibidas por los actores, los cuales a medida que se producían aumentos de precios de manos de obra y materiales, tuvieron que ir haciendo frente a los mismos; por lo que respecta a los incrementos experimentados por la mano de obra y los materiales durante el periodo de ejecución de las obras se remita a las órdenes Ministeriales sobre revisión de los contratos de obras del Estado, publicadas periódicamente por el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento público en general y al cual se remite a efectos probatorios; en consecuencia con lo antedicho se deduce que la demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades: a) Por ayudas y coordinación, conforme a lo expuesto en el hecho quinto, ascendía por el importe inicialmente presupuestado a 36.000.000 de pesetas; b) Por la revisión de los conceptos anteriores conforme se desprende del documento 411, asciende a la suma de 12.854.720 pesetas, en aplicación de los principios fijados en el pliego de condiciones de los arquitectos y lo estipulado por las partes; c) por la estructura de hormigón conforme a lo reseñado en el hecho quinto, la cantidad total de 43.688.035,85 pesetas en la cual se comprenden la cifra de los trabajos realizados conforme a presupuesto, así como los trabajos que se ajecutarán sin haber sido previstos en el mismo, pero a tal cantidad debe añadírsele el importe del 11.503.659,41 pesetas, correspondiente a la repercusión de los fuertes incrementos de los costes. Ni que decir tiene que los precios de las viviendas fueron incrementándose en cantidades considerables en atención a que debían afrontarse estos aumentos, sin que se satisfaciera la cantidad adeudada a los

actores, sin que se sepa a que fondo ha ido a parar la respetable suma que se les ha exigido a los adjudicatarios de las viviendas, d) Por trabajos de administración la cantidad que se le adeuda asciende a la suma de 7,124.940,42 pesetas; e) El exceso del consumo de electricidad al que se alude anteriormente asciende a 110.963 pesetas; f) La ampliación del seguro a todo riesgo asciende a 262.458 pesetas, la suma de todos estos conceptos se eleva a 111.544.777 pesetas sobre las cuales debe aplicarse el tipo del 2,70 por 100 por el ITE, que asciende a 3.01 1.708,97 pesetas, resultando una suma global de 114.556.485,97 pesetas que se reclama como principal y que en este procedimiento, una vez descontada la cantidad recibida a cuenta de liquidación, que ascendía a 85.500.000 pesetas, queda cifrada en 29.056.485,97 pesetas, a dicho importe deben necesariamente añadirse los intereses acreditados como pagados por los actores, en concepto de indemnización de perjuicios, por no haber podido disponer de los medios de financiación adecuados para su actividad empresarial y que ascienden a la cantidad de 1.674.928 pesetas, muy especialmente tal cantidad tiene que aumentarse en el importe que por los intereses se fijó en el documento núm. 2, para el caso de que las cantidades pertinentes no se pagaran al contado, sino de forma aplazada y a cuyo efecto se convino que los aplazamientos a treinta, sesenta o noventa días llevarían acarreados un incremento del 1, 2 o 3 por 100, respectivamente, el cálculo de dichos incrementos por intereses de aplazamiento hasta el 30 de abril de 1980. ascendía a 1.606.700 pesetas, importe que lógicamente sigue creciendo en favor de los actores, como justa compensación de la demora en el pago y los perjuicios que la inflacción produce en la cifra que en su día recibirán los señores Mendizábal, y que desde el 30 de abril de 1980 al 30 de septiembre de 1982, en que se efectuó el cálculo de los intereses vencidos con anterioridad a la fecha de presentación de la última demanda de acto de conciliación se elevaba a 8.904.904 pesetas alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso, y suplica se dice Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 29.056.485 pesetas, en concepto de principal, mas los intereses sobre dicha cantidad a razón del 12 por 100 anual desde el 1 de marzo de 1980 y hasta su completo pago, más los intereses, daños y perjuicios solicitados en este procedimiento y costas del mismo, por otrosí y de conformidad con lo establecido en el art. 490 en relación con el 489 de la LEC. la cuantía de este pleito teniendo en cuenta en importe principal reclamado y los intereses vencidos asciende a la cantidad de 39.568.089 pesetas.

Segundo

Por providencia de 4 de enero de 1983, se tuvo por parte al Procurador Sr. Berisa Barricarte en representación de los actores, quien posteriormente fue sustituido por el Procurador Sr. Usatorre Zubillaga, se admitió a trámite la demandada y se acordó amplazar a la demandad por termino de nueve días para comparecer en autos, lo que verificó la Procuradora Srta. Mendoza Abajo dentro del plazo y en legal forma, a quien se le concedió el término de veinte días para contestar a la demanda que fue prorrogado en diez más y contesto por medio de escrito presentado el día 6 de abril de 1983, con base en los siguientes hechos: 1.°, que rechaza y no admite en absoluto los hechos aducidos por la demandante que sean contrarios o se opongan a los que manifiesta. Desde mediados de 1976, la entidad Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A., inició las gestiones amistosas para llevar a cabo la construcción de las obras de un edificio proyectado en la confluencia de las calles Ramiro de Maeztu, plaza de Lovaina y Magdalena, de esta ciudad, compuesto de 24 viviendas. 30 apartamentos y 3 viviendas de portero, locales comerciales, garajes, pero no oficinas; dado que, éstas surgieron con la desaparición de 6 de los apartamentos y por consiguiente, también se redujeron las obras de ayudas correspondientes a dichos apartamentos, lo que se debe tener presente, ya que construcciones Mendizábal no intervino para nada en las obras de ayuda a esas oficinas, lo que ya de principio pone de manifiesto porque ha observado a través de todos los hechos de la demanda, que la actora ocultaba todo aquello que no le conviene. El Sr. Oyarzábal entró a prestar sus servicios en la Promotora a partir de septiembre de 1976: a partir de este momento y hasta el apartado 2 de la demanda existe un espacio en el que se produce una serie de circunstancias que hábilmente ha ocultado la demandada con objeto de confundir, ordenando los documentos que presenta según su conveniencia, y no cronológicamente para que pudieran entenderse correctamente las condiciones de contratación, así el pliego de condiciones que aporta como documento núm. 3, debe colocar en primer lugar, ya que era el primero que se confeccionó y que fue anulado al reformarse por el de diciembre de 1976, el pliego de condiciones que la demanda presenta como documento 5 debe ocupar en el tiempo el segundo lugar, ya que, a instancia de la propiedad en cuanto a las condiciones económicas: ya que éstas no se encuentran entre las facultades de los arquitectos, también la propiedad determinó variaciones de algunos materiales de interiores de viviendas de esta contestación, estos dos pliegos de condiciones están confeccionados con vistas a encargas las obras a un solo contratista general, por lo que, y como facultad de la propiedad, se confeccionó el modelo de contrato también de Contrato General de la demanda, que se entregó a los diferentes contratistas para que lo tuvieran en cuenta a la hora de presentar sus ofertas y que, por lo tanto, debe ocupar el tercer lugar, como se puede observar modifica las condiciones económicas del pliego de los arquitectos, posteriormente la propiedad, después de varios estudios, decidió ejecutar las obras por un sistema mixto por lo que debió establecer un sistema distinto de condiciones económicas, para lo cual se puso en contacto con varios contratistas, entre ellos se encontraba Construcciones Mendizábal, se confeccionaron las bases de contratación que ahora maliciosamente oculta la actora. Queda pues demostrado que la oferta de Construcciones Mendizábal se ajustaba a las condiciones económicas de las bases, donde, además textualmente se indica: «asimismo, la contrata seguirá fielmente las instrucciones de la Dirección Técnica de las Obras». Es decir, que la propiedad respetaba y continuó respetando, en todo momento, la Dirección Técnica así como esta respetó a la propiedad en su derecho a establecer las condiciones económicas y de contratación. Del modo anteriormente expuesto se adjudicaron las obras a Construcciones Mendizábal en las condiciones que establece el documento 6 de la contestación y de acuerdo con los precios señalados por la demanda documento 11. que ha ocultado la demandante. Como consecuencia de lo ya indicado la hoy demandada, comunicó a Construcciones Mendizábal con fecha 4 de abril de 1977, que se la había adjudicado las obras. Las obras adjudicadas a la demandante consistieron, de acuerdo con lo ya indicado: 1.º capitulo de Hormigones por precios unitarios, a ejecutar sin revisión alguna de precios. 2.° Ayudas y coordinación de todos los gremios necesarios para la ejecución total del proyecto, en los que estarán incluidos todos los conceptos derivados de los mismos y el beneficio industrial. Además hay que dejar constancia de que antes de la adjudicación se realizaron las normales negociaciones en las que la oferta de marzo de 1977 quedaba modificada en los siguientes aspectos: a) La cifra de 36.000.000 pesetas quedaba reducida a 31.000.000 péselas: b) los pagos se harían mediante letra aceptada, vencimiento sesenta días, sin cargo alguno de intereses; c) en los precios correspondientes estaba incluido el ITE. Con estas premisas se confeccionó el documento que formalizaba las condiciones de contratación cuyo borrador se entregó a don Martín Mendizábal por si existiera alguna objeción, que no expuso. Este borrador también ha sido ocultado por los demandantes.

Tercero

Evidentemente una vez producida la aceptación de las bases de contratación por la demandante a través de su remisión de presupuestos de 3 de marzo de 1977 quedó perfeccionado el contrato en dichas condiciones, y siempre de acuerdo con el proyecto técnico de los arquitectos autores y directores de las obras, a tal efecto y para mejor determinado, por la demandada se preparo el oportuno contrato, como ya se ha indicado en el hecho anterior. Que se trató de dicho contrato y no del que alega la demandante, y se deduce lo siguiente: Es una reforma de contrato para toda la obra, confeccionado, por tanto, antes de las bases, por lo que, lógicamente, recogía penalizaciones para cualquier clase de obra y no se remitía exclusivamente a las contratadas por el Sr. Mendizábal. No contiene dato algunor elativo a C. Mendizábal y otro contratista quedando en blanco los espacios correspondientes. No contiene dato alguno relativo al representante de la propiedad, dado que, en aquella época también se desconocía. Así pues, las condiciones recogidas son las acordadas para la contratación de las obras de Hormigones y ayudas y coordinación, recogiendo fielmente lo acordado, las variaciones de las últimas negociaciones y alguna cláusula inherente al contrato en gestión que, aunque no hubiere sido reflejada está determinada en las normas generales de los contratos. Que es cierto que el documento 6 de la demandante se recogían cláusulas relativas a plazos de ejecución, que no dependían de C. Mendizábal, precisamente porque dicho documento nada tiene que ver con dicha contrata, sino el documento 12 de la contestación que es el ocultado por la demanda y. este sí recoge todo lo relativo y específico a las obras relatadas: así, del estudio del documento 12 de la contestación deduciremos lo equilibrado de todas sus cláusulas como su adecuación a las condiciones de las bases y acuerdos de las últimas negociaciones. Respecto de las estipulaciones por ambas partes aceptadas de común acuerdo se encuentran las siguientes: a) dado que ha quedado demostrado que el documento 6 de la demandante nada tiene que ver con las obras objeto del contrato de Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A. con Construcciones Mendizábal el referirnos a dicho documento sólo produciría enredo, por lo que debemos de olvidar el mismo y remitirse siempre a las bases documento 6 de la contestación. Así debe decir, que las obras siempre deben ejecutarse con el pliego de condiciones de los arquitectos, aunque exclusivamente en las condiciones técnicas, ya que, dichos facultativos no son competentes para determinar las condiciones económicas, de contratación o de cualquier otra a no ser que hayan sido facultativos para ello, extremo que no se ha producido en este caso. Por lo que determinadas las obras a contratar de acuerdo con la demandante, estas son las que obligan a las partes contratantes con fuerza de ley y son las recogidas en el documento 6 y en el documento 12, ambos documentos aportados.

Cuarto

Efectivamente a cuenta y pendiente de la liquidación final, fueron los pagos realizados por la demandada, aunque además de los 85.500.000 pesetas entregadas directamente a C. Mendizábal hay que tener en cuenta los pagos efectuados por la demandada por cuenta de trabajos que la demandante dejó pendientes. La demandada no paga más cantidades ni paga ahora, ya que se dio cuenta de que se había pasado en los pagos. Ignora de donde sale la justificación de la demandante para pretender gastos «financieros». Que efectivamente para la buena marcha de las obras fue necesario que la demanda realizara una gran cantidad de trabajos completamente necesarios por lo que precisamente para ellos y la coordinación se ofertó la abultada cifra de 36.000.000 de pesetas, respecto al correlativo de demanda manifiesta que no hubo tales trabajos de administración. Es cierto que la relación fue elaborada por la demandada, pero no que, por ello la aprobara en su totalidad. Que se desprende del resumen total de liquidación hecha a la demandante por la demandada que Construcciones Mendizábal sólo tenía que haber cobrado 78.986.564,46 pesetas por lo que habiéndosele adelantado 85.500.000 pesetas ha cobrado en demasía 6.51 3.435,52 pesetas que son objeto de reconvención, alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y suplica se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; por otrosí formula demanda reconvencional con base a los siguientes hechos: 1.° que da por reproducidos todos los hechos de contestación a la demanda. 2.° que de toda la documentación aportada se deprende que Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A. ha entregado cantidades a la actora superiores a lo que en justicia le correspondía, alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y suplica se dicte Sentencia estimando la demanda reconvencional y se condene a Construcciones Mendizábal a que abone a Promociones Inmobiliarias Lovaina. S.A. la cantidad reclamada de 6.013.435 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y se le impongan las costas totales de la demanda.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria y su partido, dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 1985. cuyo fallo es como sigue: «que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio y don Martin Modesto Mendizábal Tellería representados por el Procurador Sr. don Juan Carlos Usatorre Zubillaga contra Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A., representada por la Procuradora Sra. doña Concepción Mendoza Abajo, debo condenar y condeno a la demandada por abonar a los actores la suma de 37.336.955 pesetas, más el interés legal desde la interposición de la demanda e igual interés aumentado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, absolviéndole del resto. Asimismo debe desestimar y desestimó la reconvención formulada por Promociones Inmobiliarias Lovaina; debo absolver y absuelvo a los demandantes. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Sexto

Que notificada dicha resolución a las partes litigantes en tiempo y forma se interpuso contra ella, por la representación de la demandada, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia que, previo emplazamiento de las partes remitió los autos a la Audiencia respectiva, ante cuya Sala comparecieron las partes personadas por medio de sus Procuradores, ordenándose con la recepción de los autos y los respectivos personamientos la formación del correspondiente rollo al que correspondió el núm. 299/1985 de Registro, así como su sustanciación con arreglo a los trámites de los de su clase. Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró ésta ante la Sala el pasado día 26 de febrero del anterior año, de cuyo acto la parte apelante solicitó, por medio de su Letrado la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se dictara otra por la que se desestimara la demanda y se estime la reconvención, y se ordene a la parte demandante al pago de la cantidad que resulte, condenando asimismo en costas al demandante. La parte apelada y actora, solicitó del Tribunal una Sentencia confirmatoria de la de instancia con costas al apelante. Terminado el acto, quedaron las actuaciones de origen en rollo de Sala y la correspondiente diligencia de vista sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución. Que en su tramitación se han observado fielmente todas las prescripciones legales y con fecha de 25 de abril de 1987 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. don José María Bartau Morales en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A. frente a don Martín Modesto y a don Juan Ignacio Mendizábal Tellería, debemos de revocar y revocamos en parte la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria en los autos a los que el presente rollo de apelación se contrae, condenando a Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A. a que abone a don Martín Modesto y don Juan I. Mendizábal Tellería en la cantidad de 37.161.280 pesetas, cantidad esta que devengará desde la fecha de la Sentencia de instancia en interés legal incrementado en 2 puntos, absolviéndose a aquella de los demás pedimentos, confirmando la citada resolución en los demás extremos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Séptimo

Por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A. domiciliada en Vitoria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.°: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC, tiene su fundamento en los arts. 1.100, 1.101, 1.108 del Código Civil y en la infracción por la inaplicación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 13 de junio de 1910 y 15 de marzo de 1926. 19 de diciembre de 1951, 18 de noviembre de 1960, 22 de octubre de 1968, 8 de junio de 1981, 15 de febrero y 22 de abril de 1982, 8 de junio y 15 de octubre de 1983, 13 de junio, 3 y 12 de julio de 1984 y 21 de junio de 1985. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por estimarse se han infringido los arts. 1.281 y 1.288 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por estimar se han infringido los arts. 1.281, 1.283 y 1.288 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos en relación con los

documentos núms. 1 y 2 de la demanda, esto es, los presupuestos de la estructura de hormigón y de los gastos de ayudas y coordinación de todos los gremios de fecha 3 de marzo de 1977. 4.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692 de la LEC por estimar se han infringido el párrafo b) del art. 9 del Decreto de 29 de diciembre de 1966 que aprobó el texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, el núm. 2 del art. 11 y el art. 62 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1971.

Octavo

Con fecha 9 de julio de 1987, el Procurador Sr. don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernia en nombre y representación de don Martín Modesto Mendizábal Tellería y don Juan Ignacio Mendizábal Tellería, formalizó el recurso de casación que por infracción de ley y doctrina legal fue preparado en nombre de sus representados contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao en el 25 de abril de 1987 por la que se revocó, en parte, la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, apoyando este recurso en los siguientes motivos: 1.° con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por incidir el fallo en infracción, por no aplicación de la norma contenida en el art. 1.100 del Código Civil. 2.º Con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por incidir el fallo en infracción, por interpretación errónea de la norma contenida en el art. 1.108, en relación con el 1.101. ambos del Código Civil. 3.° Con fundamento en el núm. 5.°, del art. 1.692 de la LEC por incidir el fallo en infracción por aplicación indebida a este caso de la jurisprudencia de esta alto Tribunal, establecida en las Sentencias de fechas 3 de julio de 1984 y 21 de junio de 1985.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 21 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Fundamentos jurídicos

Primero

Derivado de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, la parte demandante, Sr. Mendizábal Tellería, postularon en su escrito inicial el pago global de 39.568.089,07 pesetas, cantidad que traía su justificación de diversos conceptos, o partidas no satisfechas, como consecuencia de la realización de las obras contratadas. La parte demandada Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A., argumentaba en su contestación la inviabilidad de tal reclamación, alegando tener satisfecho con exceso el importe del contrato, y en su consecuencia, reconvenía la devolución de 6.513.435,62 pesetas. En la Sentencia de primer grado se condena a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma total de 37.336.955 pesetas, más el interés legal desde la interposición de la demanda, e igual interés, incrementado en dos puntos, desde la fecha de aquella Sentencia, absolviéndose a la parte actora de las peticiones reconvencionales. Se interpone recurso de apelación únicamente por la representación de la parte demandada, consintiéndose íntegramente la Sentencia del Juzgado por los señores Mendizábal Tellería, y recayendo finalmente resolución en apelación, en la que se revoca parcialmente la primera Sentencia, condenando a la parte demandada únicamente a satisfacer a los actores la cantidad de 37.161.280 pesetas, cantidad incrementada con los intereses que señala el art. 921 de la LEC desde la fecha del primer fallo, y confirmando el resto de los pronunciamientos.

Segundo

En el primer motivo del recurso mantenido por la entidad demandada Promociones Inmobiliarias Lovaina. S.A., se utiliza la vía del ordinal 5.°, del art. 1.692 de la Ley Procesal, para denunciar la infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como la inaplicación de cierta doctrina jurisprudencial que se cita, en cuanto la parte recurrente entiende que, al disminuirse el quantum de la cantidad principal solicitada, se ha hecho desaparecer el concepto de mora a efectos del devengo de intereses, y por tanto, no tiene justificación la condena que se hace en la Sentencia recurrida de «denegar desde la fecha de la Sentencia de instancia el interés legal incrementado

en dos puntos». El motivo está necesariamente llamado al fracaso, pues la Sala de Instancia no ha utilizado los artículos que se dicen infringidos para acordar el extremo que se combate, simplemente ha hecho uso del art. 921 de la LEC, y de la facultad discrecional allí establecida; y al reconocerse la naturaleza de interés por ministerio de la ley, que hay que atribuir a los devengados, desde que la resolución fija en Primera Instancia la deuda de valor en una cantidad líquida, hasta su definitiva ejecución, ha cumplido la Sala con el deber impuesto por el mencionado artículo, que no necesita, desde otro punto de vista, rogación de parte, y haciendo uso además de la discrecionalidad concedida en tal precepto, estimó que la escasa diferencia entre las cuantías concedidas en ambas Sentencias, unido al hecho de referirse esta diferencia a extremos no fundamentales, hacía conveniente aquel devengo (Sentencias de 10 de diciembre de 1985; 21 de octubre de 1986; 17 de marzo de 1987; 25 de enero y 7 de marzo de 1988).

Tercero

Los motivos segundo, tercero y cuarto los dedica la entidad demandada a denunciar la infracción de los arts. 1.281, 1.283 y 1.288 del Código Civil, en cuanto a una supuesta interpretación errónea de los pactos contractuales por parte de la Sala a quo, alegación carente de eficacia después de reconocerse, de un modo explícito en el desarrollo del motivo: «el respeto a los hechos declarados probados hace admitir a esta parte, por un lado que, efectivamente, el interés pactado fue el 12 por 100, y por otro que no se acreditó por esta parte que los pagos fueran precisamente en sesenta días y sin interés»; reconocimiento de hechos que está en abierta contradicción con las argumentaciones posteriores, orientadas a: no admitir que en los documentos aportados se estableciera precisamente ese pacto de intereses; y alegarse que donde se convinieron los intereses fue exclusivamente en el presupuesto referido a «ayudas a gremios y su coordinación» y no en el de «ejecución de la estructura de hormigón», afirmándose por el contrario, que sólo se estableció revisión de precios en el segundo de los presupuestos mencionados y no en el primer: alegaciones, por otra parte, suficientemente contradichas en la resolución recurrida, en donde se realiza un correcto proceso hermenéutico de la documentación aportada, y se aprecia el resto de las pruebas practicadas, hasta llegar a conclusiones que de ninguna forma infringen las normas interpretativas que se mencionan, ya que fueron realizadas precisamente ateniéndose al contenido de tales preceptos, y a una valoración probatoria no combatida.

Cuarto

En el quinto y último motivo de este primer recurso se cita como infringido el Decreto de 29 de diciembre de 1966 que aprobó el texto refundido del Impuesto General sobre Trafico de Empresas, cita que por sí sola hace inviable el cauce procesal del núm. 5.°, del art. 1.692 de la LEC, ya que es abundantísima la doctrina de esta Sala estableciendo, que la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico a los que se refiere el precepto procesal citado, vienen concretadas salamente al contenido del art. 1.° del Código Civil, y no a las disposiciones reglamentarias; jurisprudencia que por sí sola hace decaer el motivo, siendo conveniente añadir además, que del hecho de no haberse extendido factura para el cobro del importe de las obras realizadas por los Sres. Mendizábal, cuando ha sido necesaria la vía judicial para tal fin, no puede significar de ninguna forma la renuncia tácita a la repercusión del impuesto: y todo ello sin contar que la presente alegación constituye un hecho nuevo, no planteado en ninguna de las instancias.

Quinto

La parte demandante Sres. Mendizábal Tellería, consintieron la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, en la que, reduciendo sensiblemente su petición inicial de 39.568.089,07 pesetas, se condenaba a los demandados a abonarles solamente la suma de 37.336.955 pesetas, aquietamiento a tal declaración que les impide ahora postular una mayor cantidad; así pues, sus pretensiones en este recurso extraordinario de casación, tienen que estar ceñidas a las 175.675 pesetas, que constituyen la diferencia entre lo que les fue concedido y aceptado en Primera Instancia, y lo finalmente reducido en la segunda. Aclarado este extremo fundamental, procede estudiar conjuntamente los tres motivos de su recurso, todos ellos por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 y citándose como infringidos los arts. 1.100,1.101 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia que allí se cita; limitándose en el desarrollo que se hace de tales motivos a una alegación referida a la denuncia de no ser correcta la declaración de la Sala de instancia en orden a la iliquidez inicial de la deuda, y por tanto a la ausencia de mora en cuanto al devengo de interés. Es de hacer constar que en la Sentencia recurrida se reconocen unos intereses contractuales del 12 por 100 de la cantidad adeudada, desde el 1 de marzo de 1980 (terminación de las obras), hasta el día 29 de diciembre de 1982 (presentación de la demanda), y del 10 por 100 desde la fecha de la Sentencia de primer grado (18 de febrero de 1985) hasta la completa ejecución de las mismas (art. 921 de la LEC), quedando solamente descubierto el período comprendido entre la presentación de la demanda y la Sentencia del primer grado jurisdiccional; no siendo posible atender los razonamientos referidos a este lapso de tiempo argumentados por el recurrente, por cuanto la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que. cuando la resolución judicial condena a menos cantidad de la pedida, el pronunciamiento de la condena respecto a intereses legales devengados por la misma, sólo es dable establecerlo a partir de la fecha de la Sentencia y no desde la interposición de la demanda, y que existe petición desprovista de liquidez cuando se hace preciso determinarla en el proceso (Sentencias de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1983; 10 de octubre de 1986; 3 de noviembre de 1987 y 7 de marzo de 1988). supuestos rigurosamente coincidentes con el caso que estudiamos, y provocadores del decaimiento de los tres motivos conjuntamente estudiados.

Sexto

El perecimiento de todos y cada uno de los motivos alegados en los dos recursos, conducen a la desestimación de los mismos en su totalidad, con la preceptiva condena en las respectivas costas a cada uno de los recurrentes, según determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A.. don Martín Modesto Mendizábal Tellería y don Juan Ignacio Mendizábal Tellería, contra la Sentencia que con fecha 25 de abril de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, condenando a las partes recurrentes al pago de sus respectivas costas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González EÍipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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