STS 1702/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:6762
Número de Recurso687/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1702/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1998, contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinte de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El día 21 de agosto de 1996, David , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado administrativo del Restaurante Antonio Martín, sito en el Paseo Ciudad de Melilla s/n de Málaga, se personó a las 3,00 horas de la madrugada en la oficina de dicho restaurante y, dado que el Jefe de la Administración le había entregado ese día las llaves de la misma, por que se puso repentinamente enfermo y tuvo que ausentarse de su trabajo, pudo abrir la puerta y entrar sin dificultad. Una vez en su interior abrió la caja fuerte y se apoderó del dinero que la misma contenía y que ascendía a la suma de 1.920.000 pesetas correspondiente a la recaudación de los últimos días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, David como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en los artículos 234 y 235-3º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y que indemnice al legal representante del restaurante Antonio Martín en la cantidad de 1.920.000 pesetas y al pago de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Dándose por reproducido el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado David , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º en relación con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo al aplicar incorrectamente el tipo cualificado del artículo 235.3 del Código Penal, siendo de aplicación exclusivamente el artículo 234 del mismo texto jurídico y por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al lesionar el principio de presunción de inocencia, aplicando indebidamente el artículo 235.3 del Código Penal, dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar incorrectamente un precepto penal de carácter sustantivo que eleva sustancialmente la pena impuesta al reo en el delito de hurto apreciando en los hechos producidos especial gravedad del hurto, por el valor de lo sustraído.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando el apoyo de los motivos primero y tercero y la desestimación del motivo segundo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se aduce la indebida aplicación del artículo 235.3 del Código Penal.

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.1 y 2 de la Ley Procesal Penal, se alega "infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al lesionar el principio de presunción de inocencia, aplicando indebidamente el artículo 235.3 del Código Penal".

En el Motivo Tercero, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "aplicar incorrectamente un precepto penal de carácter sustantivo que eleva sustancialmente la pena impuesta al reo del delito de hurto".

Dado que en los tres Motivos se alega la indebida aplicación del apartado tres del artículo 235 del Código Penal, que impone una mayor sanción al delito de hurto -prisión de uno a tres años- "cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración", dichos Motivos serán examinados conjuntamente.

Es interesante consignar que la conducta del acusado consistió en coger de la caja fuerte del Restaurante en el que trabajaba 1.920.000 pesetas, y que la defensa del acusado, en conclusiones definitivas, entendió que tales hechos eran constitutivos de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal, por el que procedía imponer al acusado ha pena de seis meses de prisión.

La argumentación del recurrente se podría sintetizar de la siguiente forma:

A.- La cantidad sustraída -1.920.000 pesetas- no alcanza la cifra que según doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reviste una especial gravedad -2 millones de pesetas-.

B.- El hecho recogido en la sentencia relativo a que el Restaurante llevaba reabierto únicamente 20 días, sin referirse a otras circunstancias, no autoriza a afirmar que el hecho ha producido "perjuicios de especial consideración".

El Fiscal en su completo informe, en el que apoya básicamente el recurso, hace las siguientes afirmaciones:

- El dato de no llegar la cantidad sustraída a los dos millones de pesetas, cifra fijada jurisprudencialmente para hechos perpetrados en los primeros años de la década de los noventa, unido al endurecimiento de las penas llevado a cabo por el Código Penal de 1995 respecto a los delitos de hurto, inducen a concluir que una sustracción de 1.920.00 pesetas es insuficiente por sí sola para dar vida al subtipo agravado del artículo 235.3 del vigente Código Penal.

- El simple dato fáctico de que el Restaurante "tan solo hacía veinte días que había reabierto sus puertas", no complementado con otros como son volumen del negocio, repercusiones de la sustracción, dificultades originadas por falta de liquidez, es igualmente insuficiente para afirmar la existencia de unos perjuicios cualificados, que van más allá de los derivados de la propia sustracción.

Tesis coincidente con la de la defensa del acusado, que por su propia lógica, (ver sentencia 1444/2002, de 14 de septiembre), debe ser aceptada, lo que implica la estimación de los tres Motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de todos los Motivos, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha veinte de Julio de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de hurto, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, con el número 28 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito de hurto, contra el acusado David , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de julio de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

David es responsable en concepto de autor de un delito de hurto definido en el artículo 234 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.

Al no haberse apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la individualización de la pena hay que tener en cuenta lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, imposición en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Ya se ha indicado en la sentencia de casación la importancia que en los delitos de hurto tiene la cuantía de lo sustraído, en cuanto diferencia la falta del delito y el tipo simple del agravado, y que en este caso dicha cuantía roza el límite de la especial gravedad, por lo que optamos por imponer la pena en su mitad superior -de doce a dieciocho meses-.

Por otra parte, aunque la Sala a quo no ha apreciado la concurrencia de la circunstancia de agravación de abuso de confianza, es lo cierto que el acusado cometió el hecho en el Restaurante en el que trabajaba como empleado administrativo, utilizando las llaves que le había dado el Jefe al tener que ausentarse por encontrarse repentinamente enfermo.

En base a todo ello la pena se individualiza en quince meses de prisión.

Se condena al acusado David , como autor de un delito de hurto ya ‹definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión; que sustituye a la de dos años de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantienen los pronunciamientos de éste relativos a pena accesoria, indemnización civil, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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