ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7091A
Número de Recurso435/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 332/2003 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 18 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Abajo Abril , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 902/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Murcia, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 26 de diciembre de 2003, recurso de casación por interes casacional, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 18 de febrero de 2004, al entender mal utilizada la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, ya que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, por lo que la vía de acceso a la casación sería la del ordinal 2º del mencionado precepto, que exigiría una cuantía superior a 25.000.000 ptas o 150.000 euros, cosa que no concurría en el presente supuesto. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 17 de marzo de 2004, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto presenta la sentencia recurrida interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, al tiempo que no comparte el criterio de la Audiencia en el sentido de entender que los cauces de acceso a la casación sean exclusivos y excluyentes.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en procedimiento, como ya se ha expuesto, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente, en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento de obligaciones derivadas de una póliza de crédito, en que la cuantía se fijó en 8.338,48 euros, acción que no tenía señalado un cauce especial por razón de la materia, sino tramitada por razón de la cuantía y siendo la misma inferior al límite de 25.000.000 ptas ó 150.000 euros, tal y como señala el Auto denegatorio de la preparación, extremo no discutido por el recurrente.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas o 150.000 euros, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/3/2004, recursos 45/2004, 66/2004, 132/2004, 72/2004, 1303/2003, 99/2004, 120/2004, 1559/2003, 141/2004, 102/2004; de 23/3/2004, recursos 153/2004, 1439/2003, 156/2004, 122/2004, 148/2004, 178/2004, 1494/2003, 1519/2003, 181/2004, 176/2004, 208/2004, de 30/3/2004, recursos 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 193/2004, 147/2004, 1553/2003, 238/2004, 212/2004, 143/2004, 157/2004; de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004). Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - No obstante con respecto a la crítica efectuada en el escrito de interposición del recurso de queja y que constituye la base de la impugnación del Auto denegatorio de la preparación, debemos indicar lo siguiente: 1º) que discutida por el recurrente la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, no desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala; y 2º) que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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