STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso11841/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 20 de noviembre de 1985, en su pleito núm. 1004/83. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1.983, confirmatorio en reposición del adoptado en 20 de mayo anterior, que fijó el justiprecio de la expropiación del terreno, servidumbre de acueducto y perjuicios ocasionados en la finca nº NUM000 del Proyecto Colector Vicálvaro Superior, propiedad de DON Fidel y Dª Nuria ; sin hacer expresa declaración sobre costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la actora y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte actora por escrito, en el que tras manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. La Sala, por providencia de 27 de noviembre de 1996, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, puso de manifiesto los autos a la parte apelante en trámite de audiencia por un plazo de diez días acerca de la indebida admisión que pudiera concurrir en el presente recurso de apelación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/92 de Medidas Urgentes deReforma Procesal- en relación con el artículo 10.1.a) de la misma, en razón a la cuantía de la pretensión ejercitada y órgano administrativo emisor de los actos jurisdiccionalmente combatidos, transcurriendo el plazo concedido sin que ninguna de las partes presentase escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, -norma aplicable al presente recurso de apelación en virtud de lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la últimamente citada-, establecía que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, según apartado a), entre otros, en un asunto comprendido en el art. 10.1.a), cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, siendo los asuntos, que la remisión legal realiza, los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, (art. 10.1.a)), a cuyos actos la Ley depara proceso de única instancia, preceptos de aplicación a las resoluciones jurisdiccionales dictadas por las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, al haber asumido la competencia que la Ley reservaba a las extintas Salas de las Audiencias Territoriales.

SEGUNDO

Los actos impugnados en el proceso del que la presente apelación trae causa, son los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se valoró la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Colector Vicálvaro Superior, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, a D. Fidel y Dª Nuria .

La Administración expropiante valoró dichos bienes en la suma total de 24.567 pesetas, incluido el 5% del premio de afección y la propiedad apreció los mismos bienes en la suma de 659.575 pesetas, incluido también el premio de afección, fijándose por el Jurado un justiprecio de 28.590 pesetas, e impugnándose jurisdiccionalmente por la Administración expropiante el justo precio señalado por el Jurado, pretensión esta que fue desestimada por la Sala de instancia.

TERCERO

El artículo 50.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el artículo 51.1, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ésta consiste en la diferencia del valor entre el objeto de la reclamación y el del acto o actos que motivan el recurso y en el presente caso, la parte actora valora en su hoja de aprecio los bienes y derechos expropiados, como queda dicho, en 24.567 pesetas y el Jurado en 28.590 pesetas, siendo en consecuencia la cuantía discutida la diferencia entre ambas cifras,

4.033 pesetas, ya que la primera de las expuestas opera como límite inferior y la segunda como superior, por lo que es visto que la pretensión ejercitada en el presente proceso no supera la cuantía de 500.000 pesetas y los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional están comprendidos en el artículo

10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, pues obviamente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no tiene competencia en todo el territorio nacional, siendo consecuencia de todo ello, el que la sentencia apelada, esté vedada de recurso de apelación por imperativo de lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al reservar, entonces, la Ley al recurso que nos ocupa el proceso de única instancia, procediendo en razón de lo expuesto, declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por la Sala de instancia.

CUARTO

No procede efectuar declaración expresa respecto de las costas producidas, al no darse los supuestos prevenidos en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 20 de noviembre de 1985, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores impugnando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y tramitado con el número 1004/83; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de lafecha. Certifico. Rubricado.

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