STS, 27 de Enero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:432
Número de Recurso4181/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Petra , D. Daniel y D. Gumersindo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Martínez de Butrón Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1345/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 420/07, seguidos a instancia de D. Pedro , contra dichos recurrentes y D. Carlos Jesús , sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 420/07 , seguidos a instancia de D. Pedro , contra dichos recurrentes y D. Carlos Jesús , sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso elevado por D. Pedro frente a la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, recaída en los autos 420/07, por lo que revocamos la misma declarando el derecho de aquél a lucrar una cantidad de 10.247,22 euros, condenando a su pago a Dª Petra , D. Daniel y D. Gumersindo , de forma solidaria. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante D. Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y nº NUM001 , presta sus servicios para D. Daniel , con antigüedad de 13-6-2003, con categoría profesional de "Oficial Adm. 1 y salario bruto mensual de 3.436,64 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. ----2º.- Que, en el año 1996, la retribución salarial bruta declarada del trabajador D. Pedro ascendió a la suma de 5.821.298 ptas. (34.986,70 euros), a la que se debe añadir el abono de otra suma adicional, no declarada, por importe de 516.000 ptas. (3.101,22 euros), siendo en consecuencia la retribución total percibida de 38.087,92 euros. Que tras dicho ejercicio, y con efectos desde 1997, se produjo la última subida salarial. Que desde el año 1.997 hasta el 2.001, ambos incluidos, la retribución salarial bruta de D. Pedro se mantuvo en la misma cifra de 39.322,70 euros, incluyendo en la misma las referidas 516.000 ptas. (3.101,22 euros) no declarados ni cotizados. Que en el año 2.002, se procedió a integrar la suma referida no declarada dentro del total de percepciones, pasando a ser la retribución salarial bruta declarada de D. Pedro la de 40.302,42 euros. Que las retribuciones salariales brutas del trabajador para los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, fueron las siguientes:

-2.003 41.001,26 euros.

-2.004 40.894,46 euros.

-2.005 40.894,46 euros.

-2.006 41.140,80 euros.

----3º.- Que desde el año 1.997, D. Pedro viene percibiendo 12 mensualidades netas de 2.014,20 euros, además de 3 gratificaciones extraordinarias en los meses de Abril, Julio y Diciembre por importe de 1.148,26 euros, y otra en el mes de Septiembre por importe de 1.443,83 euros. Que la práctica de la empresa ha sido la de mantener la retribución neta de D. Pedro , haciendo depender las diferencias de retribución bruta en los últimos años de otras variables tales como las modificaciones en las tarifas de cotización. ----4º.- Que resulta de aplicación a la relación laboral existente entre D. Pedro y D. Daniel el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación Profesional de Notarios de Vizcaya y Álava y la Asociación Profesional de Empleados de Notarías del Iltre. Colegio Notarial de Bilbao, el día 26-5-1992, y con vigencia de un año contado a partir del 1-1- 992.

Que el art. 5 del citado Convenio Colectivo establece el siguiente contenido:

Artículo 5º.- PRORROGA Y DENUNCIA .- De no mediar denuncia formal expresa de cualquiera de las partes, formalizada con un mes de antelación a su vencimiento natural y formulada por la Asamblea General de la correspondiente Asociación, las presentes Normas se entenderán prorrogadas tácitamente, por periodos anuales completos y sucesivos, salvo las revisiones salariales que procedan y el sistema de fijación de las mismas, en su caso. Ambas partes, se comprometen a realizar negociaciones para la modificación de los acuerdos que formalmente se denuncien, antes de la conclusión del plazo de vigencia del presente.

Que la Disposición Final 2ª del citado Convenio Colectivo establece el siguiente contenido:

"En el supuesto de que un Empleado, perciba anualmente una remuneración total, superior a las que por todos los conceptos le corresponde, conforme a lo pactado en este Convenio, se entenderá que el exceso compensa, total o parcialmente, según los casos, los complementos a que dicho Empleado tenga derecho por antigüedad, folios, o en general, por cualquier otro concepto".

Que la Disposición Final 3ª del citado Convenio Colectivo establece el siguiente contenido:

"Revisión salarial.- Los sueldos de los Empleados, se revisarán y actualizarán todos los años, con efectos retroactivos, desde el primero de enero de cada año".

----5º.- Que el notario D. Daniel consta inscrito como empresario, en la T.G. S.S. desde el 16-3-2003 , habiendo dado de alta a D. Pedro , como empleado, en dicha fecha. Que la notaria Dª Petra consta inscrita como empresaria, en la T.G. S.S. desde el 1-1-2004 . Que el notario D. Gumersindo consta inscrito como empresario, en la T.G. S.S. desde el 1-11-2006 . Que D. Daniel , Dª Petra y D. Gumersindo ejercen sus funciones de notario en Barakaldo, en la calle Elkano nº 22, entreplanta. Que el notario D. Carlos Jesús ejerció sus funciones de notario en Barakaldo, en la calle Elkano nº 22, entreplanta, si bien no se deduce de autos durante qué concreto periodo. -----6º.- Que en Informe de Vida Laboral de D. Pedro que se expresa el siguiente contenido parcial:

NOMBRE DE LA EMPRESA ALTA BAJA

Heraclio 16-05-89 31-05-91

VIZCAYA 01-10-90 28-02-91

Ramón 01-06-91 15-06-03

Daniel 16-06-03 ---

----7º.- Que los empleados de la notaría en que D. Pedro trabaja, prestan sus servicios indistintamente para los notarios que tienen su despacho en la misma. ----8º.- Que el día 31-5-2007 se celebró acto de conciliación instado por D. Pedro frente a Dª Petra , D. Daniel , D. Gumersindo y D. Carlos Jesús ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con resultado sin efecto respecto a D. Carlos Jesús por incomparecencia del mismo si bien constaba éste citado en debida forma para dicho acto, y sin avenencia respecto Dª Petra , D. Daniel y D. Gumersindo . La papeleta de conciliación se había presentado el 17-5-2007."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por

D. Pedro contra Dª Petra , D. Daniel , D. Gumersindo y D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO

El Letrado Sr. Martínez de Butrón Martínez, en representación de Dª Petra , D. Daniel y

D. Gumersindo , mediante escrito de 30 de diciembre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 11 de enero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y disposición final segunda del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida con estimación del recurso ha estimado también la demanda y ha condenado a los notarios demandados al abono de la cantidad de 10.247,22 #.Esa cantidad resulta, según el fundamento jurídico quinto, de aplicar los incrementos establecidos en función del IPC, lo que determinaría un salario de 52.439,18# en el año 2007, por lo que, teniendo en cuenta las retribuciones percibidas por el actor en el periodo de un año reclamado, se llega a la cantidad objeto de condena. El cálculo realizado en la demanda parte de que desde el año 1997 sus retribuciones -39.322,70 # anuales- no han experimentado actualización alguna, por lo que, aplicando el IPC, procede a actualizar el importe de esa retribución y a reclamar las diferencias en el periodo indicado. La pretensión se funda en la disposición final 3ª del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación Profesional de Notarios de Vizcaya y Álava y la Asociación Profesional de Notarías, de 26 de mayo de 1992, a tenor de la cual "los sueldos de los empleados se revisarán y actualizarán todos los años, con efectos, retroactivos, desde el primero de enero de cada año". La sentencia de instancia llegó a la conclusión de que la revisión de la cantidad reclamada no era aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del propio convenio que excluye de la prórroga las revisiones salariales. La sentencia recurrida revocó esta decisión en los términos examinados.

Contra este pronunciamiento recurren los demandados, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla el 11 de enero de 2000 . En ella se acoge la denuncia del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que el incremento del salario base y la antigüedad que corresponden a los actores de acuerdo con el Convenio Colectivo de Notarías son compensables por la mejora retributiva que al margen del convenio perciben en concepto de beneficios.

Tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal oponen la falta de contradicción. Para el Ministerio Fiscal no hay armonía en las infracciones denunciadas y, además, mientras que la sentencia de contraste examina de forma expresa el tema relativo a la absorción, no sucede lo mismo con la sentencia recurrida que sólo se pronuncia sobre la cuestión relativa a la aplicación de los incrementos convencionales, con lo que la controversia en suplicación no sería la misma y además se estaría introduciendo una cuestión nueva. La parte recurrida advierte que la compensación de los incrementos salariales se produce con la retribución por beneficios y que en el caso de la sentencia recurrida existe sólo un salario que viene percibiéndose en la misma cuantía sin ningún complemento adicional sobre el que pudiera aplicarse la absorción y compensación.

SEGUNDO

Hay, desde luego, diferencias relevantes entre los dos supuestos. En primer lugar las normas aplicadas no son las mismas, pues el Convenio de Notarías de Vizcaya y Álava, que rige para la sentencia recurrida, no es el aplicable en la sentencia de contraste, y no se ha acreditado que esas regulaciones sean coincidentes en lo que aquí interesa (sentencia de 19 de diciembre de 2008 ). En segundo lugar, la sentencia recurrida no aborda el problema de la absorción y compensación, lo que sí sucede en la de contraste. Es cierto que no se está planteando por la parte demandada una cuestión nueva, porque el tema de la absorción y la compensación se suscitó tanto en la oposición en la instancia, según consta en el acta de juicio y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado, como en la impugnación del recurso de suplicación. Pero, aunque no se incurra en el planteamiento de cuestión nueva, lo cierto es que la sentencia recurrida no ha entrado a decidir sobre la absorción y compensación, por lo que no hay doctrina sobre la misma a efectos del juicio de contradicción. En tercer lugar, el planteamiento de las controversias en las sentencias que se comparan es muy distinto. En el supuesto decidido por la sentencia recurrida lo que sostiene el actor es que el salario que tenía que ser actualizado de acuerdo con la disposición final 3ª del convenio era el salario efectivo que él percibía en 1997 y no únicamente el salario previsto en el convenio para los trabajadores de su categoría. Si es así, el problema debatido no es la absorción o compensación entre el salario mejorado individual y el salario del convenio, sino la cuantía del salario individual en los años 2006 y 2007, como consecuencia de la aplicación a este salario de la garantía de actualización del convenio. Si se tiene derecho a ese salario actualizado, no existe problema de compensación, que sólo se plantea si se acepta la tesis de los demandados, que sostienen, como segunda línea de defensa, que la actualización de la disposición final 3ª -de ser aplicable- lo sería únicamente a los importes de las retribuciones establecidas en el convenio, pero no a los salarios mejorados que pudieran corresponder a los trabajadores en virtud de sus condiciones contractuales particulares (artículo 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores). De esta forma, el salario del actor en 1997 no se incrementaría, pero, al ser el salario del convenio actualizado inferior en 2006 y 2007 al salario contractual no actualizado, no se generaría derecho a ningún incremento. Frente a esta tesis, lo que afirma la sentencia recurrida es que el salario efectivo de origen contractual del actor se ha actualizado directamente por el convenio, con lo que el problema de la compensación desaparece y estamos en el supuesto del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores : un salario contractual actualizado que sigue siendo superior al salario del convenio actualizado. El problema puede consistir en que una cláusula de actualización convencional se aplique a salarios mejorados de origen contractual, pero ésta es una cuestión por completo ajena a la sentencia de contraste. El problema que examina esa resolución es muy distinto, pues lo que se debate en ella no es la actualización por un convenio de un salario individual superior, sino la posibilidad de que los incrementos establecidos por el convenio para el salario base y la antigüedad se compensen con lo que, como mejora voluntaria, venía percibiendo el actor por otro concepto (la paga de beneficios). Se trata de controversias distintas.

Pero es que, además, tal como se plantea el recurso, los hechos probados serían insuficientes para resolverlo, pues no hay constancia de cúal hubiera sido el salario de convenio del actor en el periodo reclamado.

No se cumple, por tanto, la exigencia de la contradicción, por lo que en este momento el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de los recurrentes. En cuanto a la consignación realizada, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Petra , D.

Daniel y D. Gumersindo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1345/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en los autos nº 420/07, seguidos a instancia de D. Pedro , contra dichos recurrentes y D. Carlos Jesús , sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal. Condenamos a los recurrentes al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Se mantiene la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rolo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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