STS 171, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:8396
Número de Recurso1418/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Rodríguez Porrón en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2796/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos núm. 171/08, seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra ORGANISMO AUTONOMO. ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), DOÑA María Milagros sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Celsa representado por la Letrada Doña Carmen Landeira Álvarez-Cascos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante, Celsa , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del

Organismo

Autónomo

ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) en la Residencia Mixta de Gijón, desde el año 1989, con la categoría de Operario de Servicios, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal. Una vez finalizados sus contratos pasa a ser incluida como demandante de empleo en la bolsa de trabajo que existe al efecto para las citadas contrataciones temporales. 2º.- La bolsa de trabajo está integrada por aspirantes que sin haber obtenido plaza, hayan aprobado al menos un ejercicio en las pruebas selectivas del turno libre para el acceso definitivo a los diferentes Cuerpos o Escalas de funcionarios y categorías de personal laboral. A tal efecto por el Servicio competente de la Dirección General de la Función Pública, se elabora para cada cuerpo, escala o categoría de personal una lista con los aspirantes en los que concurra tal circunstancia, ocupando la demandante el puesto 39 en la bolsa de Operarias de Servicios del ERA. La codemandada María Milagros ocupa el puesto 59. 3º.- El día 23 de octubre de 2007, a las 9.30 horas se realizó llamamiento para la contratación de la demandante, ofertándole un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora que disfrutaba de sus vacaciones entre los días 29 de octubre al 2 de noviembre de 2007, ambos inclusive, en la Residencia Mixta de Gijón. Este ofrecimiento fue aceptado por la actora, suscribiéndose el oportuno contrato el 24 de octubre de 2007. 4º.- Con ocasión del despido disciplinario de la trabajadora Fátima , el 24 de octubre de 2007, por la Residencia Mixta de Gijón se formuló petición de sustitución o cobertura profesional de vacante, realizándose llamamiento a la trabajadora codemandada María Milagros , en fecha 25 de octubre de 2007 a las 10.11 horas. La Sra. María Milagros comenzó a prestar servicios el día 27 de octubre en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. 5º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Celsa contra el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS) y Dª María Milagros , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Celsa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por Celsa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Gijón, recaída en Autos 171/2008 , revocamos dicha Resolución y declaramos el derecho de la actora a ser contratada para la vacante que se destinó a la codemandada, desde el 27 de octubre de 2007, con los efectos legales pertinentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer lo necesario para su efectivo cumplimiento.".

TERCERO

Por la representación de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS

DE ASTURIAS (ERA) (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de noviembre de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, y ante la posibilidad de que pueda existir falta de competencia del orden jurisdiccional social, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, formulando alegaciones la parte recurrente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que interesa se declare la INCOMPETENCIA del Orden Jurisdiccional Social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se reduce a determinar a que jurisdicción, social o contencioso administrativa, corresponde la competencia para conocer de la pretensión planteada, consistente en determinar quien tiene mejor derecho a ser contratada por la Administración demandada, si la trabajadora demandante o la codemandada, al estar ambas incluidas en la misma bolsa de empleo.

Tal cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, pese a contemplarse en ellas supuestos similares: en ambos casos se controvertía la preferencia de determinada trabajadora sobre otra, incluidas ambas en la misma bolsa de trabajo de organismo público, para ocupar temporalmente determinado puesto de trabajo, con la particularidad de que ambas trabajadoras habían sido llamadas para distintos empleos y de que la controversia la suscitaba la mayor duración de uno de los contratos. La sentencia recurrida ha estimado la demanda aceptando la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión, mientras que la sentencia de contraste, dictada el día 23 de noviembre de 2007 en el recurso de suplicación 207/2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimó de oficio la falta de competencia de esta jurisdicción para resolver de una cuestión que viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la

L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, al contemplar ambas supuestos sustancialmente idénticos, donde se examinaron las mismas pretensiones con base en hechos y fundamentos similares. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares en que se han sustentado las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, consistente en determinar la jurisdicción competente para resolver sobre la preferencia para ser contratado existente entre los distintos componentes de una bolsa de empleo de una Administración Pública, ha sido ya resuelta por esta Sala de forma uniforme a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el día 14 de octubre de 2000 (Recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se sentó doctrina que ha sido seguida por nuestras sentencias de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/2002), 30 de mayo de 2006 (Rec. 642/2005), 25 de julio de 2006 (Rec. 2969/2005) y 16 de abril de 2009 (Rec. 1355/2008 ), entre otras. En todas ellas se ha sostenido que la competencia para resolver estas cuestiones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio del mismo. Tal solución se ha basado en las razones siguientes: "1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de c ontratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso

2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras ' expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales.".

TERCERO

Con arreglo a la anterior doctrina, procede, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarar la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo

Rodríguez Porrón en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso de suplicación nº 2796/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos núm. 171/08 , seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra ORGANISMO AUTONOMO. ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), DOÑA María Milagros sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar la demanda origen de estas actuaciones por ser incompetente esta jurisdicción para resolverla y, a la par, reservamos los derechos que asistan a la demandante para que los ejercite ante la jurisdicción contencioso-administrativa que es la competente para su conocimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 447/2023, 12 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Mayo 2023
    ...lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se había hecho eco también (entre otras, SSTS Social- de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 1418/2009, dictada en Unif‌icación de Doctrina) de esta doctrina en la que, aplicando un criterio restrictivo, entendía que, est......
  • STS, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicalesŽ" ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 - Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del ......
  • STSJ Castilla y León , 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...de un interés general conectado al ejercicio de la potestad administrativa (doctrina contenida, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, así como en las allí citadas, sentencia resolutoria de la casación con número de registro Empero, coincidiendo la Sala ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 869/2014, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...ofertas para contratar, actos previos al contrato de trabajo sujetos al derecho administrativo citando en este sentido la sentencia del TS de 16-12-09 rec. 1418/09 . Además mantiene que el llamamiento de candidatos de la lista de espera compete a la Dirección General de Recursos Humanos en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR