STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21-enero-2009 (rollo 5602/2005), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el citado Instituto contra la sentencia de fecha 15-septiembre-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo (autos 455/2005), en procedimiento seguido a instancia de Don Nicanor frente al referido Instituto Nacional de la Seguridad Social ahora recurrente, sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de enero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5602/2005 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos nº 455/2005 , seguidos a instancia de Don Nicanor frente al "Instituto Nacional de la Seguridad Social", sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 15 de septiembre de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante Don Nicanor , con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Nació el 14 de septiembre de 1939 y fu ordenado el 29 de junio de 1965, desarrollando su labor pastoral en la Diócesis de Tuy Vigo hasta su secularización, en fecha 20 de abril de 1972.- Segundo.- Desde el 8 de octubre de 1973 y hasta el 15 de septiembre de 2004 ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida como profesor en el Colegio Martín Codas de Vigo, cotizando a la Seguridad Social por tal prestación de servicios.- Tercero.- Aunque inicialmente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 92% de la base reguladora de 1.705,10 # por 31 años cotizados por redondeo, una vez interpuesta reclamación previa -el 23 de diciembre de 2004- la entidad gestora estimó el derecho del actor al 100% de la pensión de jubilación con la misma base reguladora, pero estableciendo un capital costa por los años sin cotizar de 20.015,51 #, que debe financiar el actor por medio de 180 cuotas que se detraen de la misma pensión, a razón de 111,19 # mensuales de amortización mensual.- Cuarto.- En contra del criterio de la Entidad Gestora, pretende la parte actora que en aplicación de los RRDD 487/1998 y 2665/1998, se calcule el capital costa a abonar por el trabajador de la siguiente forma: 1.- Del tiempo de ejercicio sacerdotal, sólo se toman los días necesarios hasta llegar a los 35 años, por lo que restarían 4 años respecto a los 31 reconocidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y esto supone el 8% de la base reguladora de 1.705,10, esto es, 136,41 #.- 2.- Por tanto para alcanzar el beneficio de la pensión en el 100% de la base reguladora es de 136,41 #.- 3.- Precisamente los 4 años computados corresponden al último tramo de fa escalar entre 15 y 35 años, lo que supone que el cálculo a capitalizar sea el 2% de la base reguladora según la siguiente fórmula: 2% de 1.705,l0 # = 34,l0 # x 14 pagas x 4 años = 1.909,71 #. 4.- En consecuencia la aportación del beneficiario proporcional al número de años asimilados como cotizados asciende a 1909,71 # como colaboración a su carrera de seguro. Quinto.- La Entidad Gestora para el cálculo del capital coste a financiar por el beneficiario ha aplicado las normas generales legalmente establecidas para los casos de no cotización, aplicando un coeficiente unitario de 10,480751. Este coeficiente unitario es el importe derivado del valor actual actuarial de una renta anual constante, inmediata, fraccionada por meses, vitalicia y pospagable; está determinado para cada asegurado en función de su edad actuarial, conforme a las siguientes bases técnicas: 1.- Tipo de interés técnico: 4%. 2.- Tablas de mortalidad de la población española total del año 1970, del Instituto Nacional de Estadística. 3.- Recargo por gastos al 7#6923%, de acuerdo con una Orden de 15 de diciembre de 1933.- De manera que la formula aplicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para calcular el capital coste es la que sigue: 14 pagas x 136,41 (parte de la pensión a capitalizar) x 10,480751 (coeficiente unitario) = 20.015,51 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Primero.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Nicanor , debo declarar y declaró su derecho a percibir el 100% de su pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 1.705,l0 #, por estimación de 4 años computados por el ejercicio del sacerdocio, y estableciendo el capital coste en 1.90971 # como contraprestación a afrontar por el beneficiario, a pagar fraccionadamente por compensación.- Segundo.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la prestación conforme a esta base reguladora desde el momento del reconocimiento inicial ".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del "Instituto Nacional de la Seguridad Social", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 18-enero-2007 (recurso 2563/2006).- SEGUNDO.- Alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en la DA 10ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, del art. 4 del RD 487/1988 de 27 de marzo y el art. 4 del RD 2665/1998, de 11 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, -- relativo al supuesto de un sacerdote secularizado que había ejercido tal profesión en época en el que no le fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social pero con cotizaciones en Régimen General de la Seguridad Social efectuadas con posterioridad a su secularización durante un periodo temporal suficiente para alcanzar la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación contributiva --, consiste en determinar el alcance de la obligación del interesado de " abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social ", en interpretación del art. 4 del Real Decreto 2665/1998 de 11 -diciembre, cuando se le reconocen y adicionan, hasta el tope de los 35 años, como asimilados a cotizados a la Seguridad Social un período de ejercicio sacerdotal acreditado con anterioridad a determinadas fechas previas en las que no le estaba permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social y, como consecuencia de ello, se incrementa la cuantía de la pensión que tiene reconocida.

  1. - La sentencia ahora recurrida por la Entidad Gestora, -- dictada por la Sala de lo Social del

    TSJ/Galicia en fecha 21-enero- 2009 (rollo 5602/2005), confirmatoria de la de instancia dictada por el JS nº 2 Vigo en fecha 15-septiembre-2005 (autos 455/2005) --, interpreta que la parte de pensión a capitalizar por el interesado, al habérsele adicionado como asimilados a cotizados a la Seguridad Social un total de 4 años (completando los 31 años que acreditaba con sus cotizaciones efectivas hasta alcanzar los 35 años que le daban derecho al porcentaje del 100 % de la base reguladora), se determina tras aplicar a la base reguladora el porcentaje del 2 % por cada año reconocido como asimilado a cotizado (por tratarse de años reconocidos a partir del vigésimo sexto) y esa misma cantidad resultante, aplicándole un cómputo anual, entiende que constituye el capital coste a abonar. En el caso enjuiciado a la base reguladora que asciende a 1.705#10 # le aplica el porcentaje del 2 % (34,10 #) que multiplica por 4 años (34,10 x 4 = 136,40) y después multiplica por las 14 pagas anuales de la pensión de jubilación (136,40 x 14), lo que asciende a 1.909,71 #, cantidad que entiende que es el capital coste a abonar a abonar por el beneficiario, -- y no los 20.015,51 # fijados por la Entidad Gestora --, argumentando que " esta es la tesis que comparte la sala, por cuanto que dado el marco normativo expuesto que se ha desarrollado para el cálculo del capital coste, ninguno de los Reales Decretos 487/98 y 2265/98 se hace referencia alguna a la aplicación del coeficiente unitario para el cálculo de la pensión a capitalizar, y ante tales disposiciones normativas de carácter especial no cabe acudir a otras disposiciones generales como sostiene la entidad gestora recurrente, y como ha resuelto esta sala en un caso similar en sentencia de 7-7-2004 , ni se infiere la postura de la demandada recurrente de la sentencia del TS que cita en el escrito de recurso, S de 7-7-04 , por cuanto que la misma lo que regula como extrapolable al caso que nos ocupa es si procede o no la exoneración de la obligación de constituir el pago del capital coste, en cuanto a no practicar descuento alguno de la pensión reconocida, más no en cuanto a lo que aquí se debate cual es el modo de determinación del cálculo del capital coste de renta ".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por la Entidad Gestora recurrente, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 18-enero-2007 (rollo 2563/2006) --, en un supuesto análogo y partiendo de una diferencia anual no cuestionada entre las partes de 2.537,92 # entre la pensión originariamente calculada y la resultante de adicionarle los años reconocidos como asimilados a cotizados, interpreta que esa no es la concreta cantidad a abonar por el interesado, sino que para determinarla deben aplicarse las reglas generales y multiplicar al referida diferencia anual por un índice calculado en función de la expectativa media de vida, surgiendo así el capital a abonar por el trabajador. Destaca que " en todo caso la diferencia habrá de ser objeto a su vez de la correspondiente capitalización, lo que determina la remisión a las normas genéricas en la materia ", argumenta que no puede entenderse que existe sobre esta cuestión falta de desarrollo reglamentario de la disposición adicional 10º de la Ley de 30-diciembre-1996 , pues " en cumplimiento de la citada Disposición el Gobierno procedió a su desarrollo reglamentario con la emisión previa del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, mediante el Real Decreto 487/1998 de 27 -marzo, complementado por el Real Decreto 2665/98 de 11 -diciembre, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, que en sus respectivos artículos 4 , establecen para que se reconozca como cotizado a la Seguridad Social el tiempo de actividad sacerdotal o religiosa, la correlativa obligación de abonar el capital coste de la parte proporcional de la pensión de jubilación que se derive de tal cómputo, para superar las consecuencias de la imposibilidad normativa de cotizar el colectivo afectado durante un periodo, pues reconocer sin esta contrapartida como periodo cotizado contravendría lo dispuesto con carácter general acerca de la obligación de cotizar a los Regímenes General y Especiales que nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente y que establece el principio de contributividad ", añadiendo que " La capitalización que se propone por la actora supone un abono dos veces inferior al importe de la diferencia anual de prestación, lo que no parece que tenga sentido en un sistema que como pone de relieve la doctrina judicial no pretende establecer para los colectivos de Sacerdotes y Religiosos de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación que resulte discriminatorio con el que se dispensa al resto de los trabajadores incluidos en el sistema de la Seguridad Social desde el momento de su creación, pues sería contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al que están sometidas las leyes. El éxito del recurso por tanto supondría reconocer, casi sin contrapartida el período en cuestión, lo cual, por otra parte contravendría lo dispuesto con carácter general acerca de la obligatoriedad de cotizar ".

  3. - Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso, pues ante supuestos de hecho esencialmente iguales a los fines controvertidos, pues a afectos determinar el importe del " capital coste " resulta indiferente que se trate de un nuevo cálculo de la pensión que se viene percibiendo (art. 4.2 en relación con art. 3.2 RD 2665/1998 ) o de un supuesto de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación (art. 4.1 RD 2665/1998 ), pues la diferencia incide en la forma de calcular la " parte de pensión a capitalizar " pero no en determinar si dicha cuantía debe equipararse al " capital coste " a abonar por el beneficiario o si el referido " capital coste " debe ser objeto de determinación conforme a las reglas generales de capitalización de pensiones vitalicias de la Seguridad Social. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos la disposición adicional 10º de la Ley 13/1996 de 30-diciembre-1996 , el art. 4 del Real Decreto 487/1998 de 27 -marzo y el art. 4 del Real Decreto 2665/1998 de 11 -diciembre) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo debe hacerse referencia a la normativa esencialmente invocada por las partes y aplicada, en su caso, en la sentencia recurrida, al poder resultar necesaria para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora.

  1. - La Ley 13/1996 de 30-diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 31

    -diciembre-1996), en su Disposición adicional décima , dedicada a la " Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica ", estableció que " El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida ".

  2. - De la propia disposición adicional se deduce la existencia de dos colectivos distintos, uno al que se le hubiere denegado la pensión de jubilación y al que con el cómputo del tiempo que estuvo ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social pudiera llegar a acceder a la jubilación; y otro colectivo, el que por sus cotizaciones ya hubiere accedido a la prestación de jubilación pero al que, con la adición de las cotizaciones asimiladas por el referido periodo temporal de ejercicio de su ministerio o religión, pudiera corresponderle la pensión en una cuantía superior a la que tenían reconocida. La referida distinción entre los dos citados colectivos justificó, además, como se refleja en los respectivos preámbulos de los Reales Decretos de desarrollo, una normativa separada.

TERCERO

1.- Con respecto al primer colectivo (personas que, por falta de cotización necesaria, no habían podido tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social), considerado como el que se encontraba en situación más desfavorable, y con la finalidad de que de computárseles, siquiera parcialmente, el tiempo de ejercicio ministerial o de religión, generaran derecho a la pensión de jubilación, se promulga, en primer lugar, el Real Decreto 487/1998 de 27 -marzo (de " Reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados ").

  1. - En cuanto ahora más directamente afecta, -- aunque debe advertirse que el beneficiario demandante no está incluido en este primer colectivo de afectados y, por ende, no le es aplicable este Real Decreto 487/1998, cuya infracción inadecuadamente invoca la Entidad Gestora recurrente --, en su art. 4 , relativo a las " obligaciones de los interesados ", se dispone que " 1. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.- A tal fin, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos, como cotizados a la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 " y que " 2 . El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida ". Por último, expresamente establece una regla general de supletoriedad, indicando que " En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones " (disposición adicional única).

  2. - Es de interés, sin embargo, destacar a afectos interpretativos de la normativa que resulta aplicable en el caso ahora enjuiciado, como más adelante se indicará, y además de la regla de supletoriedad, el que en dicho precepto (art. 4 ) en el que se impone a los interesados la obligación de " abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido ", distingue los conceptos de " capital coste ", " parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido ", " pensión a capitalizar ", " abono del capital coste " y posibilidad de abono " aplazado por un período máximo de quince años ", evidenciando esto último el importe presumiblemente trascendente del capital coste a abonar por el beneficiario.

CUARTO

1.- Con respecto al segundo colectivo de afectados (los que, con la adición de las cotizaciones asimiladas referidas, pudiera reconocérseles pensión de jubilación en una cuantía superior a la que sin éstas les correspondía), -- en el que se incluye el supuesto ahora enjuiciado --, se promulga posteriormente el Real Decreto 2665/1998 de 11-diciembre (que " completa el RD 487/1998 , sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados "), destacándose en su preámbulo que " se establece la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o de religión con fecha anterior a la integración de los correspondientes colectivos en el sistema de la Seguridad Social, por parte de los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados con anterioridad al 1 de enero de 1997 ", destacando que " la finalidad del cómputo de tales períodos es la de permitir, en los términos señalados en la disposición adicional décima citada, una mayor cuantía de pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social ", pero que " A su vez, y como contrapartida de los beneficios que el cómputo de los períodos indicados supone para los interesados y, correlativamente, de las obligaciones que nacen para el sistema de la Seguridad Social, el Real Decreto prevé las correspondientes compensaciones económicas por parte de aquéllos, siguiendo el precedente, entre otros, del Real Decreto 487/1998 ".

  1. - A efectos del cálculo de la pensión, establece su art. 3.2 que " En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquélla, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, considerando tanto los efectivamente cotizados, como los ulteriormente reconocidos, de conformidad con la escala vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso ... La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha de efectos de la pensión que viniesen percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía ... ". Dicho precepto debe coordinarse con el art. 4.2 , relativo a las obligaciones de los interesados en este concreto supuesto, en el que se especifica que " En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso, asimilados a cotizados a la Seguridad Social ", así como con la regla general de aplazamiento ex art. 4.3 (" El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de 15 años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión " e incluso se preceptúa que " El período de 15 años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos ").

  2. - En cuanto a las obligaciones de los interesados, se preceptúa en el art. 4.1 del citado Real Decreto 2665/1998 , siendo esta la concreta norma aplicable al supuesto ahora enjuiciado, que " En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social " y que " A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes: a) Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los quince primeros: el 3,33 por 100 por cada año reconocido; ... c) Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100 por cada año reconocido ". Siendo común a ambos supuestos la regla general de aplazamiento ex art. 4.3 , anteriormente transcrita.

  3. - Por último, con carácter general adiciona, igualmente, una norma de supletoriedad, estableciendo que " En lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las disposiciones comunes de los regímenes en que se hayan reconocido los períodos asimilados a cotizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 " (disposición adicional primera), teniendo en cuenta que conforme al art. 2.3 " Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos " (norma que se interpretado conforme a la Constitución en STC 88/2005 de 18 abril, sin que exista discriminación por entenderse que la diferencia de trato estaba justificada en razón de las diferentes actividades desarrolladas por unos y otros), siendo en el caso ahora enjuiciado reconocida la pensión de jubilación conforme al Régimen General.

QUINTO

1.- Centrándonos en el supuesto enjuiciado, como se ha adelantado, afectante a un sacerdote secularizado que había ejercido tal profesión en época en el que no le fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social pero con cotizaciones en Régimen General de la Seguridad Social efectuadas con posterioridad a su secularización durante un periodo temporal suficiente para alcanzar la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación contributiva, debe determinarse el alcance de su obligación ex art. 4 Real Decreto 2665/1998 de " abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social ", que se le han reconocido y adicionado, hasta el tope de los 35 años (límite ex art. 2.2 RD 2665/1998 ), como asimilados a cotizados a la Seguridad Social por un período de ejercicio sacerdotal acreditado con anterioridad a determinadas fechas previas en las que no le estaba permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social y que, como consecuencia de ello, se le ha incrementado la cuantía de la pensión que tiene reconocida.

  1. - De la citada normativa afectante a ambos colectivos y separadamente contenida en los Decretos

    487/1998 y 2665/1998 cabe deducir, en primer lugar a los efectos de determinar el alcance de la obligación que se impone a los interesados de " abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido ", que los correspondientes preceptos distinguen los conceptos de " capital coste ", " parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido ", " parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso ", " pensión a capitalizar ", " parte de pensión a capitalizar ", " abono del capital coste ", así como se regula la posibilidad de abono " aplazado por un período máximo de quince años " e incluso excepcionalmente durante un período mayor.

  2. - Se distingue, por tanto, entre la " parte de pensión a capitalizar " y el " abono del capital coste ", sin que en ninguna de dichas normas, ni en especial en la ahora aplicable contenida en el art. 4.1 del Real Decreto 2665/1998 , se equiparen o asimilen expresa o tácitamente o de su contenido pueda interpretarse, literal, analógica o finalísticamente, que la " parte de pensión a capitalizar " coincide con el importe del " capital coste " a abonar por el beneficiario.

  3. - En la citada normativa, y en especial en la que ahora resulta aplicable, se dictan normas especificas para determinar la " parte de pensión a capitalizar " y a ellas deben estarse, en concreto en el supuesto ahora enjuiciado a la norma ex art. 4.1.II.c) Real Decreto 2665/1998 (" el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes: ... c) Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100 por cada año reconocido "). Estas normas sobre la determinación de la " parte de pensión a capitalizar " son las específicas de la regulación singular establecida a favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados a los que afecta la normativa expuesta; y, en esencia, en el concreto caso enjuiciado, coincide el importe de la diferencia mensual a capitalizar 136,41 #, bien se proceda a restar a la pensión revisada equivalente al 100% de la base reguladora de 1.705,10 # el importe de la pensión mensual inicialmente reconocida de 1.568,69 # equivalente al 92 % de la misma base reguladora, o bien se aplique la regla ex art. 4.1.II.c) Real Decreto 2665/1998 y el 2 % de la base reguladora se multiplique por los cuatro años reconocidos y adicionados como asimilados a cotizados (1.705,10 x 2 : 100 x 4).

  4. - Al no establecerse en la citada normativa especifica una forma distinta de determinar el " capital coste " de la parte de pensión que debe ser objeto de capitalización, y no existiendo base para concluir que únicamente deba abonarse como " capital coste " el importe mensual ni siquiera el anual (como elige la sentencia recurrida) de la " parte de pensión a capitalizar " determinada conforme a las reglas ex art. 4.1.II.c) Real Decreto 2665/1998 , -- lo que incluso sería contradictorio con la existencia de las normas de aplazamiento ex art. 43 Real Decreto 2665/1998 --, debe estarse a las reglas generales sobre determinación del " capital coste" , como posibilita expresamente la regla de supletoriedad contenida en la citada disposición adicional primera del Real Decreto 2665/1998 , pero en lo que estrictamente resulte aplicable dada la finalidad de la normativa especial afectante al colectivo de sacerdotes y religiosos o religiosos de la Iglesia Católica secularizados; pues como ha destacado la jurisprudencia unificadora, al declarar la improcedencia de determinados descuentos efectuados a este mismo colectivo por la Entidad Gestora en concepto de " gastos de tramitación del expediente ", dado que " esta última normativa referida, específicamente, a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas que, en su caso, resultan responsables, las que, obviamente, no pueden ser equiparables a los trabajadores beneficiarios de prestaciones contributivas de la Seguridad Social tampoco establecen una específica legitimación para el descuento de los llamados gastos de tramitación del expediente por más que, se refiera a intereses de capitalización y a recargos que procedan por retraso en los ingresos " (entre otras, SSTS/IV 11-noviembre-2003 -rcud 4048/2002, 23-noviembre-2004 -rcud 460/2004, 27-enero-2005 -rcud 1005/2004 ).

  5. - Las normas relativas a la determinación del capital coste necesario para el pago anticipado de prestaciones periódicas de la seguridad social serán las vigentes en la fecha del hecho causante y ahora, las contenidas, entre otras, en el art. 126.3 LGSS , en el art. 69 y concordantes del Real Decreto 1415/2004 de 11 -junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE 25-junio-2004) o en la Orden de 27 -diciembre-2005 que desarrolla los criterios técnicos para liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la

    Seguridad

    Social

    (BOE

    28-diciembre-2005).

  6. - En conclusión, debe estarse, por una parte, a las reglas específicas ex art. 4.1.II del Real Decreto

    2665/1998 para la determinación de " la parte de la pensión a capitalizar " y, por otra parte, a las reglas generales de la normativa de la Seguridad Social para determinar la cuantía del " capital coste " que debe abonar el interesado como obligación ex art. 4.1.I del Real Decreto 2665/1998 derivada de los años de ejercicio sacerdotal o religioso que le hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en lo que estas últimas disposiciones resulten compatibles con la finalidad de esta normativa especial.

SEXTO

De lo expuesto se deduce que la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contrate, lo que comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, casando y anulando la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debe estimarse el recurso de tal clase formulado por la referida Entidad, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21-enero- 2009 (rollo 5602/2005), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la citada Entidad Gestora contra la sentencia de fecha 15-septiembre-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo (autos 455/2005), en procedimiento seguido a instancia de Don Nicanor contra el referido Instituto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la referida Entidad, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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