STS, 10 de Febrero de 1988

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:15622
Número de Recurso561/1985
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 176.-Sentencia de 10 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Informe de la Comisión.

Motivación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de abril de 1986.

DOCTRINA: No puede decirse que la resolución de calificación desfavorable a la concesión de la

licencia discutida adolezca del vicio de falta de motivación, pues en ella se hacía remisión al

dictamen de la Ponencia Técnica que reputaba inadecuado el emplazamiento propuesto por no

guardar las distancias a viviendas habitadas y estar calificado como suelo urbano.,

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 22 de mayo de 1986, en pleito sobre denegación de licencia de cambio de actividad, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Leciñena, personado en este recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Leciñena (Zaragoza), por decreto de 7 de agosto de 1985 , denegó a don Luis Manuel la correspondiente licencia para cambio de actividad en una granja propiedad del actor sita en dicha localidad, cuyo decreto fue recurrido en reposición por él actual, recurrente y desestimado el recurso por el citado Ayuntamiento el 23 de septiembre del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Luis Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, formalizando la demanda con el suplico de que se declare, la nulidad de los acuerdos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de, Leciñena, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1986 , cuyo fallo dice literalmente:"Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso número 561 de 1985, deducido por don Luis Manuel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Leciñena de 7 de agosto y 23 de septiembre de 1985 -este último en reposición- objeto de impugnación. 2.º No hacemos expresa condena en costas."

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis Manuel que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de enero de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente es propietario de dos naves sitas en la localidad de Leciñena. Dichas naves las venía dedicando desde hacía mucho tiempo a granja avícola, actividad para la que no tenía licencia. En un determinado momento el recurrente transformó la explotación de una de las naves y la dedicó a la cría de conejos. Instada la correspondiente licencia en relación con dicha actividad le fue denegada, lo que se ha estimado conforme a Derecho por la sentencia apelada. Ha tenido en cuenta fundamentalmente la Sala Territorial, por un lado, y con relación al emplazamiento y distancias de la industria de que se trata, que una Instrucción de 1980 de la Diputación General de Aragón señaló las distancias de las industrias calificadas como molestas respecto del núcleo de población, y que la industria del recurrente no cumple las indicadas distancias, y, por otro lado, que no puede apreciarse desviación de poder, que se apoyaba en la circunstancia de que la familia del Alcalde habítalas viviendas próximas a la nave de que se trata, por lo que se entendía que la denegación de la licencia obedecía al exclusivo interés personal de aquél, al aparecer de lo actuado que cuando se tomó el acuerdo impugnado él referido Alcalde se ausentó de la sesión. Pone también de relieve la Sala de instancia que la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas informó desfavorablemente en relación con la licencia litigiosa, así como que reputó insuficientes las medidas correctoras propuestas.

Segundo

Frente a la referida sentencia la pretensión de apelación se apoya, fundamentalmente, en la alegación de falta de motivación suficiente del informe de la aludida Comisión de Actividades Molestas, y se remite a las argumentaciones que expuso en la demanda en relación con las distancias de la nave litigiosa y el vicio de desviación de poder. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. No puede decirse que la resolución de calificación desfavorable a la concesión de la licencia discutida a que antes se ha aludido sea una resolución falta de motivación, pues el examen de la misma pone de relieve que tuvo en cuenta que "la Ponencia Técnica emitió el preceptivo dictamen en el sentido siguiente: Considerar el emplazamiento propuesto inadecuado por no guardar las distancias a viviendas habitadas y estar calificado el suelo como urbano". Por otro lado, con relación a las demás argumentaciones de la parte apelante, hay que hacer notar que aquélla no hace un análisis crítico de la sentencia recurrida. Esta Sala viene declarando con reiteración, como recuerda su sentencia de 25 de abril de 1986 , que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación, sin que por ello baste la reproducción de las alegaciones de la primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción. Ya se indicó anteriormente qué, el interesado se remite a la fundamentación de la demanda en cuanto a las cuestiones referentes a las distancias de la nave litigiosa y a la desviación de poder, y como este Tribunal entiende que la Sala de instancia ha dado en su sentencia puntual respuesta a las referidas cuestiones y que en dicha sentencia se hace una correcta valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones y una exacta aplicación de los preceptos legales referentes al supuesto enjuiciado, la consecuencia obligada es la de dictar un fallo confirmatorio del apelado.

Tercero

No existen motivos para una especial información de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1986 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certificó; -Sr. Buisán.-Rubricado.

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