STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:15551
Número de Recurso556/1985
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 117.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Revisión de Plan General. Alteración de la clasificación del suelo.

Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Artículos 106 de la Constitución, 104 de la Ley Jurisdiccional y 87.2 de la

Ley del Suelo.

DOCTRINA: La presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades

con arreglo a Derecho no queda destruida por la alegación de la desviación de poder sino que es

preciso que el Tribunal llegue a través de probanzas a la convicción de que la Administración no

utilizó sus potestades con miras al interés general.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Isidro , doña María Teresa y doña Diana , representados por el Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el también Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 1986 sobre aprobación de la Revisión y Adaptación del Plan General de Vendrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 556/1985, promovido por don Isidro y doña María Teresa y doña Diana , y en que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación de la Revisión y Adaptación del Plan General de Vendrell.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1986 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Isidro , doña María Teresa y doña Diana , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de El Vendrell, con observaciones contra el acuerdo de la misma Comisión Provincial, de 18 de octubre de 1983, aprobatorio del indicado Plan, una vez subsanadas las observaciones,contra la desestimación de la alzada hecha por el Honorable Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en 26 de noviembre de 1984, y contra la desestimación de la reposición potestativa, hecha en 12 de marzo de 1985, cuyos actos administrativos declaramos conformes a Derecho, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que será sustanciado en el Tribunal Supremo, y presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámite legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a un determinado Plan Parcial cuya aprobación provisional fue denegada. Dicho Plan Parcial afectaba a fincas de los recurrentes. Impugnada en vía judicial la referida denegación, se dictó sentencia que ordenó la prosecución del expediente de formación del aludido Plan. Entre tanto se tramitaba la mencionada impugnación, se aprobó inicialmente la revisión-adaptación del Plan General del término en el que están sitas las fincas a que se ha hecho antes referencia, Plan General que fue aprobado después definitivamente. Es este acto de aprobación definitiva el originariamente impugnado en las actuaciones que nos ocupan, acto que calificó como suelo urbanizable no programado los terrenos de los recurrentes a los que nos venimos refiriendo, terrenos anteriormente calificados como suelo urbanizable programado. La sentencia apelada ha declarado ajustados a Derecho los actos impugnados. Dos cuestiones examina la indicada resolución: La de la eficacia de la sentencia, a que se aludió anteriormente, que ordenó seguir la tramitación del Plan Parcial también aludido al principio de este razonamiento, y la de la existencia o no de desviación de poder en el supuesto enjuiciado. Respecto a la primera, pone de relieve la Sala Territorial que el repetido Plan Parcial no había nacido a la vida del derecho, y que el Plan general en cuestión podía perfectamente ordenar un suelo objeto de un Plan Parcial anterior. En relación con la desviación de poder, cuya alegación se fundamenta al afirmar que la aprobación definitiva impugnada lo que trata es de incumplir la sentencia a la que se viene aludiendo, entiende la Sala de Instancia que no hay base en las actuaciones para sostener la mencionada afirmación.

Segundo

En esta alzada se reiteran por los recurrentes los motivos de impugnación que se alegaron en la primera instancia. Y así se dice que hay que apreciar en el supuesto que nos ocupa un fraude de Ley y desviación de poder porque mediante un nuevo planeamiento se persigue orillar el cumplimiento de una sentencia, con lo que se entiende se infringe el mandato del artículo 106 de la Constitución y el 104 de la Ley de esta Jurisdicción, y se incide en la nulidad prevista en el articulo 6,4 del Código Civil .

Tercero

Las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina no pueden acogerse. Hay que tener en cuenta que en período probatorio los recurrentes propusieron como prueba los documentos que integraban el expediente y el testimonio de la sentencia cuyo cumplimiento se dice se trataba de eludir. Por otro lado, en uno de los actos impugnados se dice, refiriéndose a los terrenos litigiosos, "... y en el ejercicio de estas competencias urbanísticas, a tenor de las carencias de servicios urbanísticos y estar los terrenos libres de edificaciones, a pesar de su proximidad a dos urbanizaciones, el Plan general ha clasificado dicho ámbito como SUNP, lo que representa que el planeamiento acepta cierta expectativa urbanística en ellos, es decir, que manifiesta su aptitud o idoneidad para que en el mismo se localicen asentamientos urbanos, pero que depende de la estrategia global o modelo territorial adoptado por él, en el sentido de que en un tipo de suelo cuya incorporación al proceso urbanístico no se considera necesario ni indispensable, es una reserva para recoger las iniciativas imprevistas». Del dato de la existencia de la sentencia a la que venimos repetidamente aludiendo no puede deducirse sin más la concurrencia de los vicios que denuncian los recurrentes. Es reiterada y conocida la doctrina de este Tribunal, en relación con la desviación de poder, que señala que dada la presunción "iuris tantum» de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de la desviación de poder, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de las probanzas aportadas, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general. En el supuesto enjuiciado no existen elementos probatorios suficientes para poder entender que concurra la desviación de poder, sin que ésta, como se ha indicado, pueda deducirse de la tan aludida sentencia. La Administración expuso, principalmente en el párrafo que ha quedado antes transcrito, las razones que determinaron la nuevacalificación de los terrenos litigiosos, razones que no se han desvirtuado en los presentes autos.

Cuarto

A lo expuesto en el razonamiento anterior interesa añadir que la existencia de un Plan en fase de tramitación, aun ordenada por una sentencia, no puede ser obstáculo para una nueva ordenación del planeamiento. La revisión o modificación de los planes sabido es que están previstas legalmente, y si puede modificarse o revisarse la ordenación de los suelos establecida en un Plan parcial en fase de ejecución (art. 87.2 de la Ley del Suelo ), es claro que a dicha modificación o revisión no puede ser obstáculo la existencia de un Plan parcial en fase de tramitación, Por otro lado, hay que señalar también que el principio de tutela judicial efectiva no exige que necesariamente las sentencias sean cumplidas conforme a los términos que se determinan en su parte dispositiva. La Ley de esta Jurisdicción se refiere, en los artículos 103 y siguientes, a supuestos de inejecución de sentencias. El artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial también prevé el supuesto de que la ejecución de una sentencia resultare imposible.

Quinto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación del don Isidro , doña María Teresa y doña Diana , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1986 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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