STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:14867
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 701.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Seguridad Social: Jubilación. Clases pasivas: Incompatibilidad. Préstamos: Devolución.

NORMAS APLICADAS: Ley 44/1983 y Ley 50/1984 ; art. 50 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de octubre de 1987 y 15 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, conjuntamente

con la pensión de clases pasivas del Estado, son incompatibles sin que la suma de ambas rebase

el limite presupuestariamente establecido.

Existe obligación del perceptor de devolver el exceso de tal límite durante el tiempo que lo hubiere

cobrado, máxime si al solicitar la pensión del Régimen General ocultó la condición de pensionista

del Estado.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida, que conoció de la demanda sobre prestaciones, formulada por dicho recurrente contra don Luis , habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandado representado por el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernía.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Lérida se presentó escrito de demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que el demandado ostenta el derecho al percibo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 93.218 pesetas mensuales desde el día 1 de enerode 1985, dejando nulas y sin efecto las Resoluciones de 15 de abril de 1985 y de 6 de agosto de 1985.

  2. Se condene al demandado a la devolución de 2.273.568 pesetas indebidamente percibidas por diferencias de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1 de enero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1986, más las cantidades que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de enero de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a don Luis , debo declarar y declaro no haber lugar a lo interesado en demanda y absuelvo al demandado."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el demandado don Luis , nacido el 1 de marzo de 1916, solicitó en fecha 25 de enero de 1985 pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social; siéndole reconocida la misma, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de abril de 1985, en cuantía de 141.412 pesetas mensuales equivalente al 66 por 100 de la base reguladora mensual de 214.260 pesetas con efectos de 1 de enero de 1985. 2.° Que con posterioridad, en fecha 6 de agosto de 1985 y como consecuencia de haberse detectado que el demandado había cotizado durante diversos períodos anteriores a 1967, en el extinguido Montepío Textil de Enfermedades, la Entidad gestora procedió a efectuar la pertinente revisión del expediente de jubilación para modificar el porcentaje aplicable para el cálculo de la base reguladora, que pasó a ser el cien por cien de la misma, por lo que se le reconoció una pensión mensual de 214.260 pesetas, que quedó fijada en la cuantía de 187.950 pesetas por aplicación del tope límite máximo establecido en el art. 44.1, apartado a), de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, con efectos de 1 de enero de 1985, abonándosele los atrasos correspondientes que se produjeron como consecuencia de la citada revisión. 3.° Que por otra parte, el demandado percibe desde el día 1 de abril de 1976 una pensión de retiro con cargo a clases pasivas del Estado en cuantía a 1 de enero de 1985 de 94.732 pesetas mensuales. 4.° Que el demandado no hizo constar en la solicitud de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social a que se hace referencia en el hecho primero, que tenía la condición de pensionista de clases pasivas del Estado. 5.° Que a partir del 1 de enero de 1985 el actor vino a percibir simultáneamente la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 187.950 pesetas y la pensión del retiro de clases pasivas del Estado en cuantía de 94.732 pesetas, lo que hace un total de 282.682 pesetas. 6.° Que la Entidad demandada reclama, digo, que la Entidad reclama al demandado la cantidad de 2.273.568 pesetas, en concepto de prestaciones de jubilación percibidas durante el período de 1 de enero de 1985 al 30 de septiembre de 1986 y ello por entender, que le había sido reconocida indebidamente una pensión de jubilación del Régimen General en cuantía de 187.950 pesetas mensuales. 7.° Que de los documentos aportados por el INSS y pertenecientes a la Mutualidad Laboral aparece como fecha de baja o cese por jubilación la del 31 de diciembre de 1984 e igual declaración aparece en la certificación del propio INSS (documento n.° 6) en que se indica que el hecho causante es el 31 de diciembre de 1984."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social; se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 46 y 44 ambos de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión básica debatida y que constituye el tema nuclear de la controversia es dilucidar si el actor, jubilado el 31 de diciembre de 1984, según su tesis, mantenida por el juzgador de instancia, obien el 1 de enero de 1985, según sostiene la recurrente, puede o no compatibilizar la referida pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía que últimamente percibía del INSS con la pensión de clases pasivas del Estado cuando entre ambas se supera la cantidad de 187.950 pesetas mensuales. La respuesta tiene que ser negativa - en contra del criterio sustentado en la sentencia de instancia- puesto que, cualquiera que fuese la fecha del hecho causante entre las dos antes aludidas, el resultado sería el mismo; en efecto, en la primera fecha aludida estaba vigente la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 , que implantó por primera vez el límite señalado respecto de las pensiones del sector público, unitarias o concurrentes (arts. 51, 12.1 y 9 ) y preceptos del mismo tenor se contienen en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 (arts. 46, 43.4 y 44.1 .ª) - vigente en la segunda fecha mentada- y lo mismo ocurre con la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1986 (arts. 37.28.3 y 29 ), en vigor cuando el organismo demandante presentó su demanda; habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 12 de octubre de 1987 y 15 de febrero de 1988 , entre otras; en concordancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1987 ; debiendo resaltarse frente a ciertas alegaciones del recurrido, que los preceptos legales referidos no sólo prohiben el incremento de las pensiones que superen aquel tope, sino también que, entre las concurrentes, excedan del mismo.

Segundo

Por lo que afecta a la devolución de las cantidades reclamadas por el INSS durante el período que señala, ello es una consecuencia obligada de lo anteriormente expuesto y del principio rector plasmado en el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; máxime cuando se consigna en el hecho probado 4.° que el demandado ocultó en su solicitud de pensión en el Régimen General que tenía la consideración de pensionista de clases pasivas del Estado.

Tercero

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación por infracción de ley, formulado por el INSS con el que, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción de los preceptos antes invocados de las Leyes 44/1983 y 50/1984 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1987 , dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida, la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y en consecuencia estimamos la demanda deducida y, 1.° se declara que el demandado ostenta el derecho al percibo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 93.218 pesetas mensuales, desde el día 1 de enero de 1985, dejando nulas y sin efecto las Resoluciones de 15 de abril y 6 de agosto de 1985, y 2.° se condena al demandado a la devolución de 2.273.568 pesetas, indebidamente percibidas por diferencias de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1 de enero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1986.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Arturo Fernández López.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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