STS, 24 de Mayo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:12177
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 832.- Sentencia de 24 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido: acción: caducidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 59.3 del ET y 22 de la LPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de junio de 1987 y 9 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La presentación de la demanda de despido en el Juzgado de Guardia, dentro del plazo

de caducidad establecido legalmente, pero no el último, es válida aun cuándo no se persone el

demandante en la Magistratura en el primer día hábil siguiente para ratificar dicha presentación.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Sandra , representada y defendida por el Abogado don Luis Collar y de Cáceres, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 10 de Madrid, en autos instados por despido por demanda de la mencionada recurrente contra la empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S. A. (ENADIMSA), representada por el Procurador don Luis Corujo y López Villamil, y defendida por el Abogado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Sandra , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra la empresa ENADIMSA, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión de la actora o a su opción abone a la misma la indemnización correspondiente y en ambos casos la abone los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1986, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con estimación de la excepción de caducidad alegada por la parte demandada en la vertiente en que se ha estimado, con desestimación de dicha excepción en la vertiente en que se ha desestimado y de la falta de acción y con desestimación, de la demanda presentada por Sandra , debo absolver y absuelvo a la Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Minera, S. A. (ENADIMSA)."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que la actora Sandra , cuyos datos personales figuran en su demanda, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa aquí demandada Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S. A. (ENADIMSA), con la categoría laboral de Auxiliar administrativo, con una antigüedad de 1 de julio de 1982 y un salario mensual de 105.000 pesetas, y anual de 1.277.441 pesetas, con igual inclusión de prorrata. 2.° La actora fue contratada por la demandada mediante un contrato de trabajo de duración temporal acogido al Real Decreto 1364/1981, de 3 de julio; dicho contrato estipuló una duración del trabajo en seis meses, y lleva fecha de 1 de julio de 1982, el mencionado contrato fue prorrogado por las partes el 17 de diciembre de 1982, por doce meses más. Posteriormente, en 9 de diciembre de 1983, se prorrogó de nuevo el contrato hasta el límite máximo de tres años, al ampliarse su duración en dicho día por un período adicional de dieciocho meses más. Tanto el contrato como las prórrogas del mismo, en número de dos, fueron oportunamente visadas por el INEM. El contrato de 1 de julio de 1982 terminó, pues, el día 30 de junio de 1985. 3.° En fecha 17 de julio de 1985, la actora es contratada de nuevo por mediación de un contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre. Dicho contrato, que como se dice lleva fecha de 1 de julio de 1985, previo una duración temporal de un año, a terminar el día 16 de julio de 1986, recogiendo a la actora, asimismo, en su categoría laboral de auxiliar administrativo. 4.° La actora fue despedida por la demandada mediante carta de fecha 18 de junio de 1986, con efectos del día 16 de julio de 1986, alegándose por la última la cancelación de la relación laboral por terminación del período a que se refiere el contrato de 1 de julio de 1985. 5.° A la actora se le puso a la firma el día 16 de julio de 1986 un documento de saldo y finiquito, que lleva dicha fecha, y que la actora se abstuvo de firmar. 6.° La actora presentó una papeleta de demanda el día 21 de julio de 1986, ante la Dirección Provincial, el día 5 de agosto de 1986 se celebró sin avenencia el intento de conciliación prejudicial; el día 7 de agosto de 1986 la actora presentó ante el Juzgado de Instrucción n.° 17 en funciones de guardia, y "antes de las veinticuatro horas", la demanda ante la Magistratura de Trabajo, la cual tuvo efectiva entrada en dicho Organismo judicial de lo laboral el día 2 de septiembre de 1986. 7.° No consta en autos que la actora se personara en el Registro de Demandas del Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Madrid y su provincia para realizar aviso de haberse presentado demanda ante el Juzgado de Guardia en fechas anteriores, por medio de la oportuna comparecencia; dicha comparecencia no se dio en fecha 1 de septiembre de 1986, ni siguientes. 8.° En fecha 5 de septiembre de 1986 la demanda fue repartida a esta Magistratura de Trabajo n.° 10 de las de Madrid y su provincia, día en que tuvo entrada en la misma para su tramitación. 9.° Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido mencionados en los puntos anteriores.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral por interpretación errónea del art. 22 de la misma Ley. II.- Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 22 de la misma ley anterior. III.- Al amparo del precepto anterior, por inaplicación del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y 52 y 97 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. IV.- Al amparo del precepto anterior por interpretación errónea del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala en sus sentencias de 21 de abril de 1986, 22 de enero de 1977 y 9 de febrero de 1988, ha señalado que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión, cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo, y esta doctrina ha de relacionarse, a su vez, con la del Tribunal Constitucional sobre los extremos de proporcionalidad que en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los efectos procesales, de forma que éstos puedan superarse cuando, respetando la "ratio legis" de la norma procesal infringida, no se produzca ni menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria, y no se constate una conducta negligente o contumaz, que no pueda presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión (sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre, con cita de las anteriores 90/1983, de 7 de septiembre y 22/1985, de 15 de febrero); habiendo establecido también esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 1987 que "no todairregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, sino que por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1987).

Segundo

Desde la anterior perspectiva ha de analizarse la resolución del supuesto planteado en las actuaciones de las que este recurso de casación dimana, en el que la parte actora ahora recurrente al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral formula cuatro motivos de impugnación, en los que sucesivamente denuncia interpretación errónea del art. 22, de igual texto procesal, aplicación indebida de dicho precepto, inaplicación de las normas contenidas en los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 52 y 97 de la Ley Procesal Laboral en relación con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interpretación errónea de la norma contenida en el n.° 3 del art. 11 de la referida Ley Orgánica y art. 24 de la Constitución, motivos todos ellos que han de ser analizados conjuntamente, como encaminados a combatir la resolución de instancia, que aplicando los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 22 de la Ley Procesal Laboral, apreció la caducidad de la acción de despido ejercitada porque, venciendo el 25 de agosto de 1986 el plazo que para el ejercicio de esta acción establece el primero de los preceptos citados, la demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia el 7 de agosto del propio año (no el último día de plazo), y no constar ni en 1 de septiembre de 1986, tras la inhabilidad a efectos judiciales del mes de agosto -ni en fechas posteriores- comparecencia alguna ante el Decanato de las Magistraturas de Trabajo a efectos de constatar la indicada presentación.

Tercero

Planteada en dichos términos la cuestión litigiosa suscitada en el recurso, la decisión de instancia no puede compartirse, pues la consecuencia que se impone a partir de una interpretación literal y rígida del art. 22 de la Ley Procesal Laboral se revela claramente desproporcionada con los criterios a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y particularmente en este caso concreto, en que concurren las siguientes circunstancias: a) La demanda por despido fue presentada ante el Juzgado de Guardia, mucho antes de que transcurriese el plazo de caducidad, por lo que se denota hubo voluntad clara de impugnar el despido y no de acatarlo; b) dicha presentación tuvo lugar ante dicho Organismo por el cierre de la Oficina de Registro del Decanato de las Magistraturas por la inhabilidad del mes de agosto, y ante la imposibilidad de presentarla en el mismo; lo que excluye la aplicabilidad del art. 22 de la Ley Procesal Laboral, c) no existe precepto legal alguno que obligue a la presentación de escritos desplazo perentorio en el último día del mismo; d) la Oficina en que fue presentada la demanda la admitió y tramitó, no rechazándola, remitiéndola a Magistratura; e) la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo al siguiente día hábil de presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia sólo la limita el art. 22 de la Ley Procesal Laboral a aquellos que se presentan el último día de plazo, caso que no es el de autos, y f) la tesis que se viene manteniendo sustancialmente las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1987 y 9 de febrero de 1988.

Cuarto

Los razonamientos precedentemente expuestos determinan la estimación del recurso, y como la declaración fáctica de la resolución recurrida -no se establece si hubo solución de continuidad o no en el trabajo entre los sucesivos contratos-, y el debate planteado ante este Tribunal que se limita a la cuestión relativa a la caducidad, no resultan suficientes para decidir sobre la existencia del despido y su calificación, debe anularse la sentencia recurrida y rechazar la caducidad propuesta por la entidad demandada, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen para que resuelva sobre la pretensión ejercitada por a recurrente con plena libertad de criterio, pero con vinculación a lo ya decidido por esta sentencia respecto a la caducidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Sandra , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 10 de Madrid, la que casamos y anulamos en su pronunciamiento, declarando no haber lugar a la caducidad de la acción ejercitada por dicha recurrente y devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, para que por ésta se dicte con plena libertad de criterio, nueva resolución, en la que con acatamiento de lo decidido en ésta, se decida sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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