STS, 18 de Enero de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:11032
Número de Recurso718/1982
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 10.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tasas por licencia de Obras. Viviendas Protección Oficial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T. S. de 15 de diciembre de 1982; 29 de abril, 9 de julio, y

29 de octubre de 1983; 26 de junio de 1984, 4 y 12 de junio de 1985 y 13 de marzo y 28 de abril de

1987.

DOCTRINA: Se giró liquidación por tasas de licencia de Obras sin valorar que se trataba de la

construcción de Viviendas de Protección Oficial, por lo que se deja sin efecto la misma, ordenando

se practique otra con la bonificación del 90 por 100.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 31 de enero de 1984, sobre Tasa de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Ecija, y a cargo de don Carlos Alberto , practicó liquidación número Registro General 2021, número Negociado. 603, por importe de 855.440 pesetas, por el concepto de Tasa de Licencia de Obras. El señor Carlos Alberto interpuso contra dicha liquidación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, que fue desestimada con fecha 30 de junio de 1982.

Segundo

Contra la anterior Resolución la representación procesal de don Carlos Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 31 de enero de 1984 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por el procurador don Laureano de Leyva Montoro en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de junio de 1982, confirmatoria de la liquidación del Ayuntamiento de Ecija, recaído en el expediente de Tasas de Licencia de obras en la construcción de Viviendas de Protección Oficial, declaramos la nulidad del mismo por no ser conforme a derecho, ordenando al Ayuntamiento demandado que practique otra liquidación de la Tasa por la expedición de licencia, aplicando a la misma la bonificación del 90 por 100, dejando sin valor ni efecto alguno la anteriormente practicada, con la devolución al recurrente de la fianza o aval que en su día se prestó altiempo de interponer la reclamación económico-administrativa; sin costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el Letrado del Estado, una vez instruido de todo lo actuado, presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Alberto , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de junio de 1982, y declara la nulidad de la liquidación del Ayuntamiento de Ecija, recaída en el expediente de Tasa de Licencia de obras en la construcción de Viviendas de Protección Oficial, ordenando al Ayuntamiento que practique otra liquidación aplicando a la misma la bonificación del 90 por 100, dejando sin valor ni efecto alguno la anteriormente practicada.

Segundo

La cuestión debatida gira alrededor de si en el caso examinado es aplicable la bonificación del 90 por 100 en la liquidación que gira el Ayuntamiento por el concepto de tasas por la expedición de licencias de obras para la construcción de viviendas de protección oficial; manteniendo la parte apelante en sus alegaciones de que en el momento de solicitarse la licencia estaba derogada y sin vigor la exención o bonificación pretendida.

Tercero

Referida cuestión ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala sentencias 15 de diciembre de 1982; 29 de abril, 9 de julio y 29 de octubre de 1983; 26 de junio de 1984; 4 y 12 de junio de 1985; 13 de marzo y 28 de abril de 1987 , entre otras- en los que se ha resuelto lo siguiente:

  1. en esta cuestión se cruzan disposiciones generales de distinto rango y procedencia, como instrumentos al servicio de una determinada política sectorial, constituyendo una modalidad de la actividad administrativa de fomento y protección oficial de la construcción de viviendas dignas y adecuadas, según establece el artículo 47 de la Constitución; b) la referida bonificación del 90 por 100 sigue subsistente y de plena vigencia, por cuanto aparece reconocida en la normativa específica reguladora de las Viviendas de Protección Oficial -leyes 15 julio de 1954 y 23 de diciembre de 1961, Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1963 y artículo 47 del Reglamento de 24 julio de 1968 -, disposiciones que no han sido derogadas en ese concreto punto por las restricciones operadas en el Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976, pues como decimos en nuestras sentencias de 25 de septiembre de 1981 y 28 de abril de 1987 , la supresión de la bonificación en aludido Texto Refundido fue una extralimitación en la autorización dada al gobierno en el Decreto-ley de 30 de julio de 1976, por lo que dicha supresión carece de eficacia y, por consiguiente, tal bonificación debe considerarse vigente; c) la vigencia de la bonificación estudiada se refuerza y confirma en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.ª del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , al declarar que en tanto no se de cumplimiento a las disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre , de Base del Estatuto del Régimen Local, continuarán en vigor las exacciones y bonificaciones de tributos locales que estén reconocidos en disposiciones con rango de Ley que no sean de régimen local, declaración ratificada por la Ley 47/1978 , de 7 de octubre y que no puede estimarse derogada a su vez por lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, pues aunque en el artículo 5.5 se declara que con carácter general las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las tasas municipales, tal precepto hay que estimarlo referido exclusivamente a las Contribuciones Territoriales específicamente citadas, sin que pueda extenderse a otras exenciones o bonificaciones tributarias no comprendidas en dicho precepto.

Cuarto

En consecuencia, y aceptando los considerandos de la sentencia de primera instancia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en la parte apelante..

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 31 de enero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso 718/1982; sin hacer expresacondena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 18 de enero de 1988 .-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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