STS, 18 de Abril de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:10031
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de arrendamientos rústicos.

MATERIA: Arrendamientos rústicos: Error en la apreciación de la prueba. Supuesto de la cuestión:

Improcedencia en casación. Mejoras en materia de arrendamientos rústicos: Alcance y efectos.

Cuestión nueva: Improcedencia en casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132, causa 4.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y Disposición Transitoria 1.ª , párrafo 1ª y artículos 51, 62.2 y 63 de la misma Ley Especial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de septiembre y 5 de diciembre de 1984, 9 de junio y 14 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 9 de marzo de 1986, 9 de octubre y 30 de noviembre de 1987, 27 de enero y 15 de diciembre de 1984, 20 de febrero y 10 de diciembre de 1985, 24 de febrero y 12 de junio de 1986 y 3 de marzo y 14 de mayo de 1987.

DOCTRINA: No cabe apreciar error de hecho con base en los documentos que ya han sido examinados y valorados por la Sala de Instancia y que además no acreditan lo pretendido por el recurrente. No es procedente hacer supuesto de la cuestión en casación. No tienen la consideración legal de mejoras, a efectos de abono a los arrendatarios, las por éste pretendidas afectantes a la autorización que le fue concedida en los correspondientes contratos por el arrendador al arranque de olivos existentes en finca comprendida en el arrendamiento y la nivelación y aplanamiento de las hectáreas que en su día estuvieron de dehesa también en finca a que se contrae dicho arrendamiento, así como su subsolado y posterior recogida de raíces, pues al venir convenidos a realizar como base de los referidos contratos de arrendamiento no pueden generar la consecuencia indemnizatoria pretendida, mereciendo la consideración de aspectos tenidos en cuenta con caracteres generales para la fijación de la renta y demás extremos de contrato de arrendamiento, con la simple consideración de condiciones esenciales del contrato concertadas en consideración a intereses estrictamente particulares de los arrendatarios, y por tanto comprendido ya en los presupuestos para su realización. No es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de Arrendamiento Rústico seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sevilla, sobre expiración de arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy y don Jesús Manuel , representados por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y asistidos del Letrado don Luis Aurelio González Martín, y como recurrido, personado don Rubén , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido de Letrado don Elias Gómez Cabrera.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Miguel Onorato Gordillo en nombre de don Rubén y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del n.° 1 de los de Sevilla se dedujo demanda contra don Eloy y don Jesús Manuel , sobre expiración de arrendamientos rústicos, y en cuya demanda se alegó: Su mandante concertó con los hoy demandados un contrato de arrendamiento sobre finca rústica de su propiedad denominada " DIRECCION000 ", de 43 Ha, de superficie, según contrato suscrito por los interesados en 28 de noviembre de 1977, así como un documento complementario, en el que se incluían 3 Ha más comprendidas en la totalidad de la finca y superficie arrendada, así como la parte de caserío perteneciente a su mandante. El particular relativo a la vigencia del arrendamiento, ya que concertado por seis años a partir del día 28 de noviembre de 1977, dicha vigencia finaliza igual día de 1983. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes suplicando se dictara sentencia en la que se hagan los siguientes pronunciamientos:; 1.° Qué el contrato de arrendamiento de la finca rústica propiedad de su mandante denominada " DIRECCION000 , a que se refiere el hecho primero de esta demanda finaliza en cuanto a su vigencia el día 28 de noviembre de 1983. 2.° Que el contrato de arrendamiento de la finca rústica propiedad de su mandante, denominada " DIRECCION001 " que formó parte de la llamada DIRECCION002 , a que se refiere el hecho tercero de la demanda, finaliza en cuanto a su vigencia el día 21 de julio de 1984. 3.?. Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar libres y a la disposición de su representado las citadas fincas arrendadas desde las correspondientes fechas de finalización de los respectivos contratos, totalmente desocupadas de moradores, enseres, maquinaria y ganado, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos legales, así como a pagar las costas que se causen en este procedimiento, con cuanto además proceda en Ley.

Segundo

Por el Procurador don Ignacio Meana Wert en nombre de don Eloy y don Jesús Manuel se contestó a la demanda alegando que existe un acto concluyente de la propiedad en el sentido de concertar la prórroga del arrendamiento. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando dicte sentencia por la que desestimando la demanda declare que el contrato de arrendamiento de la finca rústica denominada DIRECCION000 ha sido prorrogado por acuerdo entre las partes, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y le tenga por conforme con la fecha de finalización del contrato de arrendamiento de la finca " DIRECCION001 ", condenando al actor al pago de las costas. Formuló reconvención contra don Rubén , en base a los hechos y consideraciones legales que estimó pertinentes, para terminar suplicando dicte sentencia por la que declare: a) Que a la finalización del contrato de arrendamiento de la finca denominada DIRECCION000 , don Rubén viene obligado a abonar a sus representados en compensación de las mejoras realizadas por éstos, descritas en el hecho primero de la reconvención, y a su elección, bien el mayor valor que por causa de las mismas tiene la finca, bien el coste que en dicho momento supondría la realización de dichas mejoras, dejando la determinación de dicho importe para la ejecución de sentencia, todo ello por ser nula la cláusula sexta de dicho contrato, b) Que a la finalización del contrato de arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION001 " don Rubén viene obligado a abonar a sus representados en compensación a las mejoras realizadas por éstos, descritas en el hecho segundo de la reconvención, y a su elección, bien el mayor que por causa de las mejoras tenga la finca, bien el coste que en la fecha de finalización del contrato supondría la realización de las mismas dejando la determinación de dichos importes para la ejecución de sentencia, todo ello por ser nula la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, c) Que sus representados están exentos del pago de la renta correspondiente al año agrícola 1982/83 por el arrendamiento de la finca " DIRECCION000 " debiendo don Rubén devolverles seiscientas dos mil pesetas que por dicho concepto le fueron abonadas, d) Que procede la exención o una reducción del ochenta por ciento de la renta de la finca DIRECCION002 , debiendo el propietario devolver la cantidad resultante, es decir, cuatrocientas cincuenta mil pesetas o subsidiariamente, el 80 por 100, es decir, trescientas sesenta mil. Condenando la sentencia al señor Rubén a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a sus mandantes las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia respecto de las declaraciones a) y b) y las cantidades expresadas en las c) y d), todo ello con expresa condena en costas a don Rubén .

Tercero

Por el Procurador don Miguel Onorato Gordillo en nombre de don Rubén se contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma y solicitando fuese desestimada.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la Remanda interpuesta por el Procurador don Miguel Onorato Isern, frente a los demandados don, Eloy y don Jesús Manuel representados por el Procurador don Ignacio Meana Wert y desestimando la reconvención en su contra planteada, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de la finca rústica " DIRECCION000 ", propiedad del demandante, finaliza en cuanto a su vigencia él día 28 de noviembre de 1983; que el contrato de arrendamiento de la finca rústica "DIRECCION001 " de la misma propiedad finaliza en cuanto a su vigencia el día 21 de julio de 1984. Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar libres y a disposición del demandante las citadas fincas desde las correspondientes fechas de finalización de los respectivos contratos, totalmente desocupadas de moradores, enseres, maquinarias y ganado, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos legales. Se condena asimismo a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala 2.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: Que con expresa imposición a los apelantes don Eloy y don Jesús Manuel de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 29 de septiembre de 1984, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia núm. 1 de los de Sevilla, por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación de don Rubén , frente a los demandados don Eloy y don Jesús Manuel , y desestimando la reconvención en su contra planteada, declaro que el contrato de arrendamiento de la finca rústica " DIRECCION000 ", propiedad del demandante, finaliza en cuanto a su vigencia el día 28 de noviembre de 1983; que el contrato de arrendamiento de la finca rústica " DIRECCION001 " de la misma propiedad, finaliza en cuanto a su vigencia el día 21 de julio de 1984. Se condenó a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a dejar libres y a disposición del demadante las citadas fincas desde las correspondientes fechas de finalización de los respectivos contratos, totalmente desocupadas de moradores, enseres, maquinarias y ganado, bajó apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos legales. Condenó asimismo a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Sexto

Por el Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre de don Eloy y don Jesús Manuel se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de Casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba, basado en el documentó núm. 7, acompañado por los demandados a su escrito de contestación a la demanda, de fecha 4-12-83, al amparo del art. 1.692 ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 causa 4.ª de la LAR : ya que estando probado el pago por adelantado de las rentas correspondientes a los seis años del contrato, dicho documento no puede estar refiriéndose a otro año que al primer año de prórroga, por lo que el documento refleja una clara intención de prorrogar el contrato por otros seis años más. Segundo. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692 ordinal 5.º de la LEC y 132.3 de la causa 3.a de la LAR por infracción por inaplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero de la vigente LAR y el art del Reglamento de aplicación, pues sentada la voluntad prorrogatoria de las partes respecto de la finca DIRECCION000 el contrato ha de quedar prorrogado por otros seis años más. Tercero. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3, causa 3.ª de la LAR . Por infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LAR, en relación con los art. 51, 62.2 y 63 también de la LAR , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que probado que en ambas fincas, al comenzar los arriendos había que hacer mejoras y en ambas se han hecho, sin que se haya acreditado por los actores, que las mejoras las hayan realizado ellos, antes al contrario, se ha probado la realización por los demandados ,lo prevenido en los artículos mencionados es de obligatoria aplicación. Cuarto. Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692 ordinal 5.° de la LEC y 132.3 causa 3.a de la LAR . Por infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de esta última Ley en relación con los artículos 44, 45 y 46 de la misma Ley . Infringidos por el concepto de violación por inaplicación que probado fue que en las actuaciones la concurrencia de los requisa tos exigidos para la exoneración o reducción de la renta, se deniega dicho derecho por ambas instancias en base a la contradicción de los informes obrantes en las actuaciones.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que tuvo lugar el 13 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que los recurrentes don Eloy y don Jesús Manuel fundamentan el recurso de casación de que se trata al amparo del artículo 1.692, ordinal 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 causa 4.ª, de la Ley de Arrendamiento Rústico , por pretendido error en la apreciación de la prueba basado en el documento número 7 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, de fecha 4 de diciembre de 1983, porque en contra de lo apreciado por dichos recurrentes, el referido documento, que ya ha sido examinado y valorado por la Sala sentenciadora de instancia, en manera alguna puede estimarse eficiente a fines de acreditar de que el demandante arrendador, ahorarecurrido, don Rubén hubiere llevado a cabo la concesión de prórroga arrendaticia, pues, como certeramente reconoce la sentencia recurrida, en cuanto acepta lo razonado al respecto en la dictada en fase procesal de primera instancia, lo único que evidencia el citado documento es el reconocimiento a que se practique el descuento de la cantidad de cien mil pesetas que expresa, correspondiente al pago del arreglo del camino a que alude, de la renta que se dice debida, y cuya renta de referirse al año 1984 habría que atribuir a compensación por la continuidad de los relacionados arrendatarios demandados, ahora recurrentes, en la posesión de la finca a que se contrae en contra de la voluntad del demandante-arrendador, ahora recurrido, en lógica contraprestación, al no atender los precitados arrendatarios a la oposición formulada por el mencionado arrendador para la producción de prórroga arrendaticia con base en lo normado en el artículo 26 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, de procedente aplicación en virtud del párrafo primero de su Disposición Transitoria 1.º , pues precisamente el ejercicio de tal derecho está claramente pregonado el no consentimiento a la continuidad arrendaticia, por medio de prórroga, del contrato de arrendamiento al que pretenden afectarla los tan aludidos arrendatarios.

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3, causa 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con base en pretendida infracción por inaplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, párrafo primero, de la referida Ley arrendaticia y artículo que no se cita del Reglamento para su aplicación, por entender los citados recurrentes que sentada la voluntad prorrogativa de las partes respecto a la finca DIRECCION000 el contrato ha de quedar prorrogado por otros seis años más, porque negado en la sentencia recurrida la existencia de tal pretendida prórroga, sin eficiente demostración de esa apreciación según se deduce de lo expuesto en el precedente motivo, conducente a su desestimación, lo que se hace en este caso, a medio del motivo que se examina, es supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en este extraordinario recurso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala y de ello son exponentes, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de septiembre y 5 de diciembre de 1984, 9 de julio y 14 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 9 de marzo de 1986 y 9 de octubre y 30 de noviembre de 1987.

Tercero

Decae igualmente el motivo tercero, que se formula también al amparo del articulo 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 1323, causa 3.ª, de las Ley de Arrendamientos Rústicos, por pretendida infracción por inaplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de, dicha Ley arrendaticia, en relación con los artículos 51, 62.2 y 63 de la expresada Ley especial, porque afirmado en la sentencia objeto de recurso la inexistencia de mejora alguna llevada a cabo por los arrendatarios en la finca a que se refieren los contratos de arrendamiento en cuestión, claro es que en modo alguno se ha producido infracción por inaplicación de la normativa contenida en los artículos 51, 62.6 y 63 de la tan mencionada Ley de arrendamientos rústicos , pues tales preceptos parten del supuesto, no producido en el presente caso, de la existencia de mejoras; y mayormente, como certeramente aprecia el Tribunal "a quo", por no poder tener las consideración legal de mejoras, a efecto de abono a los arrendatarios, las por éstos pretendidas afectantes a la autorización que le fue concedida en los correspondientes contratos por el arrendador al arranque de olivos, existentes en la finca nominada " DIRECCION000 ", y la nivelación y aplanamiento de las hectáreas que en su día estuvieron de dehesa la finca conocida por " DIRECCION001 ", así como también su subsolado y posterior recogida de raíces, pues convenidos realizar como base de los referidos contratos de arrendamiento, como asimismo con evidente acierto expone la Sala sentenciadora de instancia, no pueden generar la consecuencia indemnizatoria pretendida, desde el momento que en realidad', de hecho y jurídicamente, no merecen tal consideración de mejoras, sino de aspectos tenidos en cuenta con caracteres generales para la fijación de la renta y demás extremos de los expresados contratos de arrendamiento, mereciendo en consecuencia simplemente la consideración de condiciones esenciales del contrato concertadas en consideración a intereses estrictamente particulares de los arrendatarios, y por tanto comprendido ya en los presupuestos para su realización.

Cuarto

En lo referente al motivo cuarto, asimismo amparado en el artículo 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por aducida infracción por inaplicación de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera en relación con los artículos 44, 45 y 46 de la misma Ley, en cuanto a la fundamentación del motivo que se examina con base en los precitados artículos 44 y 45 , su inconsistencia surge, bajo un aspecto, de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tanto en sus razonamientos fundamentadores, como en los que acoge de la dictada en fase procesal de primera instancia, niega se den las circunstancias de hecho en que se soporta la posibilidad de aplicación de aquellos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuales son la pérdida antes de terminar todas las operaciones de la recolección de más de la mitad de los productos que ordinariamente produjese las fincas por caso fortuito o fuerza mayor, y tratarse de riesgos ordinariamente no asegurables, originando en consecuencia circunstancias fácticas vinculantes en casación, en la que han quedado incólumes al no haber sido impugnado por los recurrentes por el cauce o vía del error de hecho que faculta el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo otro aspecto, en lo que se refiere al artículo 46 de la invocada Ley de Arrendamientos Rústicos , en razón aque en el juicio de que dimana este recurso no se ha planteado aspecto de disminución de productividad por menoscabo o deterioro de las fincas objeto de los cuestionados contratos de arrendamiento, que es base para la aplicación de lo normado en aquel artículo, por lo que el poner en cuestión esa circunstancia en la fundamentación del motivo que se examina supone el planteamiento de una cuestión nueva, que como de tal índole es improcedente en casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de enero y 15 de diciembre de 1984, 20 de febrero y 10 de diciembre de 1985, 24 de febrero y 12 de julio de 1986 y 3 de marzo y 14 de mayo de 1987.

Quinto

En consecuencia, es de declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito, constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy y don Jesús Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1986 por ía Sala Segunda de lo, Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , en, las actuaciones de que se trata, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas en dicho recurso causadas y pérdida del depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.- Martínez Moscardó.- Rubricado.

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