STS, 23 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1957
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.916.-Sentencia de 23 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 19 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Falsificación en documento oficial. Rellenar un impreso oficial de autorización temporal

para conducir vehículos de motor, poniendo una firma en el lugar destinado a la del Jefe de Tráfico.

Con elementos esenciales del delito de falsedad previsto y penado en el artículo 303 del Código

Penal: Que recaiga sobre documentos públicos, oficiales, mercantiles o letras de cambio; que se

realice en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 302, afectando a la esencia, sustancia

o extremo fundamental del documentó; que tenga potencialidad suficiente la falsificación para

producir daño real en él tráfico jurídico o mercantil; y como elemento subjetivo, la conciencia del

agente de alterar la verdad del documento, voluntad de alterarla, en un "animus laedendi" o de

producir daño. Tales elementos se dan en el supuesto de autos consistentes en rellenar en un

impreso oficial de la Jefatura de Tráfico de autorización temporal para conducir vehículos de motor

con los datos personales de la persona a la que sé lo entregó el procesado, poniendo una firma en

el lugar destinado a la del Jefe de Tráfico.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por el delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte para el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Ecija, instruyó sumario con el número 8 de 1981, contra Romeo , yuna vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1983 , que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el 15 de noviembre de 1980, Felix , visitó al procesado Romeo , vecino de Ecija y que no es autoridad ni funcionario público, con la pretensión de que le proporcionara un permiso de conducir, por tener noticias de que el procesado podía hacerlo así, y tras las oportunas conversaciones quedaron de acuerdo en que el procesado le facilitaría dicho documento, encargándose de los trámites precisos, para lo cual Felix debería entregarle una elevada suma de dinero y como careciera de ella llegaron al acuerdo de que Felix le diera, junto con unas fotografías suyas y una fotocopia de su DNI. un cordón de oro, pericialmente valorado en cuarenta y cinco mil pesetas, como así efectivamente se llevó a cabo, y cuyo cordón hizo suyo, y luego vendió el procesado a Sonia en 28.000 pesetas; después de lo cual el procesado rellenó un impreso oficial, de la Jefatura Provincial de Tráfico, de autorización temporal para conducir, que él tenía, con los datos personales de Felix y poniendo el procesado un firma en el lugar destinado a la del Jefe de Tráfico, entregó dicho documento al Felix , haciéndole creer que con el mismo podía conducir vehículos de motor, engaño que fue descubierto cuando el cuatro de febrero siguiente fue parado Felix por la Guardia Civil de Tráfico cuando conducía un vehículo con dirección a Ecija, mostrando el referido documento que además de tener caducada la fecha de validez, carecía de sello de la Jefatura de Tráfico.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa, previsto y castigados en los artículos 303 en relación con el 302, primero y cuarto el de falsedad y 528 el de estafa, todos ellos del Código Penal , reputándose autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas por la falsedad, y dos meses de arresto mayor, por la estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio, si no hiciere efectiva la multa, al pago de las costas procesales e indemnización de veintiocho mil pesetas a Felix , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, sobre la base del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que se han aplicado indebidamente los artículos 303, en relación con el 302, primero y cuarto, del Código Penal , ya que se condena al procesado como autor de un delito de falsificación en documento oficial, cuando es lo cierto que el documento pretendidamente falsificado nació con defectos de nulidad que, al hacerlo originariamente ineficaz, provocaron el que no concurriera el requisito jurisprudencialmente exigido para estos delitos de que el documento falsificado tenga potencialidad para producir daño real en el tráfico jurídico mercantil.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día once de los corrientes, sin la asistencia del Letrado del recurrente y con la intervención del Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente, en la sentencia recurrida, tan sólo recurre por el delito de falsedad en documento oficial, aquietándose con la condena por el delito de estafa.

2. Los elementos esenciales que integran el delito de falsificación previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal , respecto del sujeto activo del delito, que sea un particular: sobre el objeto de la falsedad, que ésta recaiga sobre documentos públicos, oficiales, mercantiles o letras de cambio; respecto del contenido de la falsedad, que sea cualquiera de las contempladas en el artículo 302 del propio Código Penal , afectando a la esencia, sustancia o extremo fundamental del documento; sobre la potencia de la falsedad documental que la tenga para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil; y por fin como elemento subjetivo, la conciencia del agente de alterar la verdad del documento, voluntad de alterarla, conun "animus laedendi" o de producir daño -sentencias de 18 de octubre de 1975, 30 de septiembre de 1976, 12 de marzo de 1977, 28 de septiembre de 1978, 30 de abril de 1981, 27 de febrero de 1982 y 20 de diciembre de 1982 ."

3. De todos esos elementos esenciales que integran el delito de falsificación, el recurrente impugna únicamente el que se refiere a la potencialidad para producir daño real en el tráfico jurídico, fundamentándolo en que el documento que entregó al perjudicado, una autorización temporal para conducir vehículos de motor que él procesado rellenó en un impreso oficial de la Jefatura de Tráfico con ios datos personales de aquél y poniendo una firma en el lugar destinado a la del. Jefe de Tráfico, quizás estuviera ya caducado cuándo sé entregó al perjudicado y, además, carecía del sello del organismo qué debía: expedirlo; argumento el de la caducidad de la fecha que tan sólo lo fundamenta en suposiciones e hipótesis sin base alguna pues, te falta autorización temporal para conducir fue entregada al perjudicado irías de tres meses antes de que le fuese ocupado por la Guardia Civil, y el hecho de que no llevara el sello del organismo expendedor no afectaba de modo alguno a la integridad del documento y a los efectos que debía producir y produjo, cual fue su utilización ulterior; complemento lógico de todos los delitos de falsedad, independiente de la perfección material del objeto falseado siempre que se le de cierta apariencia de autenticidad, como tenía el aquí enjuiciado, por Toqué procede desestimar el motivo único del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 19 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de falsedad y estafa, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Pérez. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo, el Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.-Rubricado.

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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