STS, 19 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:2025
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.877.-Sentencia de 19 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia consiste en la ausencia en las actuaciones de una mínima actividad

probatoria, tanto sobre los hechos en sí, como sobre la intervención de la persona a quien, por

atribuírselos se la condena, que vengan a desembocar en la ausencia de culpabilidad del

procesado, pero concurriendo una mínima actividad probatoria su apreciación y valoración

corresponde al Tribunal de Instancia sin que sea lícito entrar en el análisis de dicha valoración.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representando dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número once de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 86 de 1983, contra Santiago y, una vez concluso, lo eleó a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de noviembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando: Probado y así se declara que el procesado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro procesado que no está a disposición del Tribunal, sometidos a vigilancia por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía y como resultado de la misma, concretada en montar guardia en la habitación número 3 de la pensión Bertolín sita en la calle del Carmen de esta capital, el día 24 de abril de 1983, y tras un registro efectuado en ella descubrieron una maleta debajo de la cama conteniendo 30 bolsas del estupefaciente conocido como Heroína con un peso neto de 663,3 gramos, y esperando en ella que aparecieron a detener cuando así lo hizo, y pretendía darse a la fuga, al mencionado procesado en cuyo poder se encontraba la llave que servía para la maleta; dicho procesado además portaba encima de la suma de 151.000 pesetas sin que se le conozca ocupación alguna retribuida.2. La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas sustituidas en caso de impago o insolvencia por 90 días de privación de libertad a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales por mitad y al comiso del dinero intervenido al que se le dará el destino prevenido en la Ley. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Dése a la droga intervenida el destino previsto en los Reglamentos. Reclámese la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4. Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Infracción por su inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución que proclamaba la presunción de inocencia con respecto al delito contra la salud pública del artículo 344, párrafos primero y segundo del Código Penal en relación al párrafo segundo del artículo primero de dicho Código conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/33 de 25 de junio, ya que en las actuaciones no existía una sola prueba, ni siquiera indiciaría que demostrase que el procesado recurrente actuase previo concierto de voluntad con el otro procesado que no está a disposición del Tribunal, fuese sometido u observado policialmente previamente al día 24 de abril de 1983, fuese huésped u ocupante de la pensión Bertolín y en suma que tuviera a su disposición o fuera propietario de la maleta que contenía la sustnacia estupefaciente ocupada, ni muchos menos que conociera la existencia de la misma en su interior, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, junto a las consideraciones relativas a la disponibilidad y fin de la sustancia estupefaciente que se encontraba en el interior de la maleta infringían por su inaplicación el artículo 24.2 citado, así como los artículos 1 párrafo segundo y 14, primero del Código Penal citado que se aplicaban indebidamente. Segundo: Con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimado el anterior motivo, infracción del artículo 344 párrafos primero y segundo del Código Penal , así como los artículos 1, párrafor segundo y 14 del mismo cuerpo legal, pues no existían méritos suficientes en el relato fáctico para estimar que el hoy recurrente realizara de forma dolosa o culposa, tomando parte directa o cooperando de forma alguna en que la sustancia estupefaciente se encontrara donde se encontraba y mucho menos para atribuirle la disponibilidad de la misma, pues no constaba que así fuera en el propio relato, ni del mismo se podía deducir su posesión.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la sala lo admitió, quedando los autos conclusos, pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida, el día doce de los corrientes, con asistencia del Letrado don Jorge Cla-ret Andre, defensor del recurrente que mantuvo el recurso y del Mins-terio Fiscal, que lo impugnó, manifestando al propio tiempo que era improcedente el arresto sustitutorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La presunción de inocencia, alegada por el recurrente en el primero motivo del a recurso al amparo del artículo 24.2 de la Constitución , consiste, según doctrina concorde del Tribunal Constitucional y de esta sala en la ausencia en las actuaciones de una mínima actividad probatoria, tanto sobre los hechos en sí, como sobre la intervención de la persona a quien, por atribuírselos se la condena, que vengan a desembocar en la ausencia de culpabilidad del procesado. Por contrario imperio cuando concurre esa mínima actividad probatoria, la apreciación y valoración de la misma, debe dejarse, por virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal sentenciador, sin que sea dable entrar en el análisis de dicha valoración, sin invadir la soberanía de los Tribunales de instancia, desnaturalizado, de otra parte, la verdadera naturaleza del recurso de casación.

2. Que a la vista de las anteriores consideraciones puede sentarse, de manera clara que: Primero: En la pensión Bertolín de Barcelona, el día 24 de abril de 1983, se encuentra depositada una maleta con treintabolsas conteniendo una sustancia estupefaciente. Segundo: Que dicha sustancia era heroína, la cual causa grave peligro para la salud pública. Tercero: Que el recurrente acude a dicha pensión dirigiéndose directamente a la habitación donde se encontraba depositada la sustancia. Cuarto: Que al darse cuenta que allí a espera la policía y le da el alto, emprende veloz huida. Quinto: Que no obstante es reducido y detenido, encontrando en su poder la llave de la maleta que contenía dicha sustancia.

3. Tales elementos integran una actividad probatoria, más que mínima, que el Tribunal "a quo», estima suficiente para la condena. Y en este recurso no es posible constatar otra cosa que la existencia de esa actividad, sin censurar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

4. El segundo motivo del recurso considera al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infringido el artículo 344 del Código Penal , porque reamente sólo se atribuye al procesado la tenencia de la llave de la maleta donde se guarda la heroína, más no sus intenciones, ni el tráfico de la misma, esencial para la comisión del delito. Más ovlida el recurrente, al razonar así que en el primer Considerando de la sentencia se contienen elementos fácticos bastantes para llegar a la conclusión que combate, al expresar "el destino posterior de la heroína no era otro que su venta a terceras personas» y tal conducta encierra "un acto oneroso de mera liberalidad que al transmitirla a terceros constituye el acto de promoción, facilitación o favorecimiento del consumo» de la droga, con lo cual vino a concluir razonadamente la Audiencia en la comisión del delito que vanamente se combate y que fundamente a esta sala a su desestimación.

5. Expuesto "in voce», en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, la improcedencia del arresto sustitutorio, al haberse impuesto pena superior a seis años, debe ordenarse, de acuerdo con el artículo 91.3 del Código Penal , que en efecto, ésta responsabilidad subsidiaria, no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años, por lo que al hacer lo contrario la sentencia recurrida, infringió dicho precepto, infracción que debe subsanarse en la resolución que a continuación se dicte.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de noviembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniese a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Igualmente debemos declara y declaramos que, acogiendo la petición "in voce» del Ministerio Fiscal, debemos casar y anular la referida sentencia de instancia, en el solo extremo de la responsabilidad subsidiaria, dejando sin efecto la misma. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia citada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luís Vivas.- Mariano G, de Liaño.- José

H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.- Rubricado.

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