STS, 23 de Diciembre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1953
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.912.-Sentencia de 23 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 27 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Consignación en párrafos numerados y separados cada motivo de impugnación.

El artículo 874 de la Ley Procesal dispone que en el escrito interponiendo el recurso de casación

se consignará en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad...

, requisito que tal

escrito no cumple, pues interpuesto al amparo del artículo 849.2.° de dicha Ley, parece que por los

documentos que cita (que no son auténticos según la Ley y doctrina legal anteriores, la Ley 6/1985

de 27 de marzo), pretende que no son válidas las diligencias de identificación practicadas en el

sumario. Por otro lado, en el mismo motivo y con igual argumentación que éste pretende que Marco Antonio , condenado, no es Jose Miguel que se refiere en las primeras diligencias,

es decir, que por la existencia de una «I» de más no puede afirmarse que ambos sean la misma

persona; impugnación que debió ser objeto de motivo distinto y separado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres instruyó sumario con el número 81 de 1978, contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 27 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Marco Antonio , mayor de edad, con instrucción y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo, uno de hurto de uso y una falta de hurto en sentencias de 31 de julio de 1964 (la falta), 11 de diciembre de 1968 (2 de robo y uno de hurto de uso) y 1 de abril de 1969 (otro de robo), en compañía de dos personas ya juzgadas, con unidad de propósito y guiado por la idea de procurarse una ventaja económica, sobre las 11,15 horas del día 6 de octubre de 1978 entró en elestablecimiento de joyería «Jambo», de Cáceres, propiedad de Millán , y mientras entretenían al citado señor dos de ellos, fingiendo interesarse por determinados objetos cogió que estaban a la mano, valoradas en 210.300 pesetas, que no se han recuperado.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de hurto previsto y castigado en los artículos 514.1 y 515.2, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, e indemnización solidaria y por partes iguales con los otros dos ya condenados en la cuantía de 210.300 pesetas en favor del perjudicado Millán ; siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, es decir, desde el 29 de julio de 1982 hasta el 25 de abril de 1983, si no hubiere sido de abono en otra; y se aprueba por ahora y sin perjuicio, el auto de insolvencia que el juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil de fecha 14 de mayo de 1983.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto al fallo, consecuentemente con la manifestación del resultando de hechos probados de que el procesado «entró en el establecimiento de joyería Jambo... cogió uno de los juzgados de un mostrador cinco pulseras...» no tiene en cuenta los documentos auténticos que se citarán en el cuerpo del motivo. Folio 143 del rollo y folio 5 vuelto del sumario, entre otros. Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, apreciada en su conjunto, pues de lo actuado no resulta la existencia de una mínima actividad probatoria que permita sostener los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, produciéndose violación del derecho a la presunción de inocencia, plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y asimismo violación del artículo 53.1 del Texto Constitucional . Tercero: Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por aplicación indebida el número segundo del artículo 515 del Texto derogado y simultáneamente, la falta de aplicación del número 1 ambos preceptos del Código Penal, en cuanto la nueva redacción señala para el mismo hecho una pena inferior, siendo ésta, para su casó, preferente en su aplicación por imperativo legal. Cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el número 15 del artículo 10 del texto derogado (en el inciso primero del párrafo segundo) y simultáneamente, la falta de aplicación del párrafo tercero del mismo número y artículo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , ambos preceptos citados del Código Penal, y puestos en relación también con la también nueva redacción dada al artículo 118 del mismo texto legal, en cuanto los antecedentes penales del procesado eran susceptibles de cancelación, por lo que no deben tenerse en cuenta.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciséis de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente don Juan José Torres Osuna quien mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que apoyó el motivo tercero e impugnó los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el escrito interponiendo el recurso de casación «se consignará en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad...» requisito que sin duda el presente escrito no cumple pues interpuesto el motivo al amparo del artículo 849.2.° de aquella Ley , parece que por los documentos que cita (que no son auténticos según la Ley y doctrina legal anteriores a la Ley 6/1985 de 27 de marzo ) pretende que no son válidas las diligencias de identificación practicadas en el sumario para acreditar que el tercer individuo que intervino en el hurto cometido en la joyería, por el que se sigue la presente causa, fue el condenado Marco Antonio . Por otro lado en el mismomotivo y con igual argumentación que éste pretende que Marco Antonio condena do no es Jose Miguel a qué se refieren las primeras diligencias, es decir que por la existencia de una «1» de más no puede afirmarse que ambos sean la misma persona; impugnación que debió ser objeto de motivo distinto y separado. Pero aun sin utilizar las causas de inadmisión cuarta y sexta del artículo 884 de la Ley Procesal , que se convertirían en causas de desestimación en este momento procesal, es lo cierto que la identificación del recurrente como coautor en el delito de hurto, tuvo elementos probatorios bastantes para que la: Audiencia llegara a tal convicción, y de que Marco Antonio es la misma persona que Jose Miguel lo acredita la certificación de nacimiento, folio 42, pues coinciden la totalidad de las circunstancias identificadoras que la Ley exige salvo esa «1» que no puede desvirtuar las restantes. Razones por las que el motivo debe desestimarse.

  2. El segundo motivo alega también por la vía del artículo 849.2 .° la presunción por abundante prueba: a) El perjudicado se traslada a Salamanca donde en rueda de presos reconoce a los coautores Rodrigo y Alberto , y acto seguido por fotografía identifica a Marco Antonio , y precisa: éste llevaba traje azul con í rayas, b) Los tres han actuado juntos en otros hechos criminales (folios 6, 8 y 9), se ratifican ante el Juzgado (folio 63), c) Victoria , empleada de la joyería, reconoce a los tres por fotografía (folio 15), se ratifica ante el Juzgado (folio 18) y también precisa que Marco Antonio vestía traje azul con rayas, d) Ante el juez, en rueda, el propietario vuelve a identificar a Rodrigo y a Alberto , e) En el acto del juicio oral el joyero Millán tiene dudas al identificar a Marco Antonio , dado el tiempo transcurrido, pero que no tuvo duda alguna cuando los reconoció pocos días después del hecho. Con estos antecedentes la sala sentenciadora pudo racionalmente fundar su convicción de la participación del recurrente en el hurto.

  3. El tercer motivo se interpone por infracción de Ley sustantiva, pues no se aplicó la nueva penalidad que impone al hurto la Ley 8/1983 de 25 de junio. Efectivamente el motivo debe prosperar. La sentencia impone la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por tratarse de hurto por importe de 210.300 pesetas (artículo 515.2 .° derogado), mientras que según la nueva normativa corresponde: por más de treinta mil pesetas arresto mayor (grados mínimo o medio, regla cuarta, artículo 61 ) y con la concurrencia de la agravante de reincidencia (la que se mantiene por lo que se dictó en el siguiente fundamento) en el grado medio o máximo (artículo 61 , regla segunda), sin que haya posibilidad de aplicación de las agravaciones específicas del artículo 516 nuevo.

  4. Fundamento: El recurrente aparte de otros antecedentes inoperantes como antecedentes, aparece condenado por sentencia de 10 de abril de 1969 como autor de un delito de robo a la pena de seis años y un día de presidio mayor. Para poder cancelar este antecedente de oficio deberían haber transcurrido tres años, más uno y medio, es decir, cuatro y medio, según dispone el artículo 118 , números tercero y cuarto, plazos que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena (párrafo octavo del mismo artículo) circunstancia ésta última que no es posible apreciar sin los datos que proporcione la ejecutoria de aquella causa, en la Audiencia respectiva.

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos haber lugar por su tercer motivo, con desestimación de los restantes, al recurso de casación; por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 27 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de hurto, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.-Rubricado.

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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