STS, 7 de Diciembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1928
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.786.-Sentencia de 7 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 7 de diciembre de

1985.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia. Su definición y caracteres.

El principio de presunción de inocencia se define a través de los caracteres que le son ilícitos y que

son los siguientes: a) tal principio, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución aducible, como

verdadera garantía constitucional, en todos los ámbitos jurisdiccionales, obligando a todos los

Poderes Públicos, entre ellos, el judicial; b) es "derecho fundamental» del ciudadano,

encomendándose su salvaguarda y prevalencia a los Tribunales ordinarios y al Tribunal

Constitucional, conforme al artículo 53.2 de la Carta Magna; c) presumiéndose "ab initio» a toda

persona inocente, tal presunción sólo se destruye con los acreditamientos oportunos; d) la misión

del Tribunal de casación se ciñe a la comprobación de si el Tribunal contó con un mínimo, pero

suficiente actividad probatoria en que cimentar las conclusiones incriminatorias; e) comprobada tal

actividad probatoria este Tribunal no puede ejercitar una labor revisora de la prueba, ya que su

valoración y apreciación pertenece a la facultad soberana del Tribunal sentenciador, por fuer de la

independencia y exclusividad que la Constitución, artículo 117, reconoce al ejercicio de la potestad

jurisdiccional, consagración de su soberanía de la Ley procesal penal se hace eco en sus artículos

717, 741 y 973; Por último, se trata de poner freno con la presunción al desmedido arbitrio judicial

si la íntima convicción se sustenta sobre meras valoraciones subjetivas sin base fáctica.

En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por el delito dehomicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Pesidencia del primero y Ponencia del Exento. Sr. Don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador

D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Mérida, instruyó sumario con el número 16 de 1984, contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 7 de febrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Vicente , (a) Nota , mayor de edad, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado entre el año 1962 y 17 de noviembre de 1976, por dos delitos de receptación, cinco de robo, tres contra la salud pública, uno de lesiones, uno de resistencia, uno de quebrantamiento de condena y otro de favorecimiento de evasión, en la noche del día 20 de diciembre de 1983, después de recorrer en Badajoz dos establecimientos de bebidas en unión de su hijo Pedro, se encontró con un conocido suyo llamado Jose Manuel , al que le propuso que se uniera a ellos, lo que éste aceptó, subiendo a continuación a un vehículo de la esposa del procesado conducido por éste, dirigiéndose primero por la carretera Badajoz-Cáceres a fin de repostar gasolina y regresando después de ello a la carretera N-V (Badajoz-Madrid) con dirección a Montijo, y después de pararse en un bar por espacio de una media hora, el procesado propuso a sus acompañantes ir hasta el club "Verónica», sito en el Km 1,500 de la carretera de Badajoz 503, término de Puebla de la Calzada, a donde llegaron sobre la una, hora del siguiente día 21 y donde pidieron sendos wiskies para el procesado y Jose Manuel y una fanta para Pedro y donde Nota preguntó por el dueño del Club, Ricardo , a quien conocía, a una de las empleadas del bar o club, siendo éste avisado, y saliendo éste de donde estaba durmiendo se fue detrás de la barra y después de saludar al procesado le invitó a una copa, abandonando la barra para saludar a un cliente, momento en que Nota salió al exterior y volvió con una navaja grande, digo de grandes dimensiones o un instrumento inciso cortante en la cintura del pantalón e invitó a Ricardo a que le acompañara al exterior y aunque éste no aceptó en un primer momento, terminó yendo con el procesado, que en todo momento se conducía normalmente y no, presentaba síntomas de embriaguez, y ya una vez en el exterior y frente a frente entre el procesado y Ricardo , aquél con la navaja o instrumento inciso cortante, que portaba y con gran fortaleza le produjo una herida inciso cortante de una profundidad de unos doce centímetros en la región axilar izquierda, en su línea anterior y a nivel del cuarto espacio intercostal, penetrante en tórax, que al perforarle el pulmón izquierdo le produjo un shock hipovolémico por hemorragia masiva pulmonar. Como quiera que una de las camareras al asomarse al exterior fuera vista por Nota , éste soltó a Ricardo que cayó al suelo, saliendo a continuación otra de las camareras al sentir los gritos que daba la anterior, por lo que el procesado llamó a su hijo, los cuales subieron al coche intentando huir, pero el vehículo al andar con él marcha atrás, se introdujo en un canal que allí había, intentando entre el procesado, su hijo y el otro acompañante que se les había unido sacarlo de allí sin conseguirlo. Al tiempo de sentir gritar a la camarera también salió del bar el guarda del mismo cogiendo un palo para la posible defensa de Ricardo , pero uno de los acompañantes del procesado encañonándole con un arma de fuego, al parecer una escopeta de cañones recortados, le dijo que se estuviera quieto si no quería que le pasara como a Ricardo , a continuación, y mientras el procesado y sus acompañantes huían campo a través, después de intentar reanimarle los empleados del club trasladaron a Ricardo a Montijo, donde fue reconocido y, dado su estado de extrema gravedad, fue evacuado inmediatamente a la Residencia Sanitaria de Mérida, donde entró ya cadáver. Entre tanto el procesado y sus acompañantes después de huir campo a través tomaron un taxi que les condujo a Badajoz, donde el procesado, en vez de ir a su casa se fue a refugiarse en la de su madre, donde le localizó la Guardia Civil por haberle dado los empleados del club su identidad; no obstante, al preguntarle la Fuerza Pública por su hijo, la madre del procesado negó saber nada de él y no les permitió la entrada en su casa, pero el procesado al darse cuenta de que dicha Fuerza había rodeado como medida de precaución la casa, mientras iban a solicitar un mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio, se entregó a estas fuerzas, negando en todo momento al ser interrogado por las mismas su participación en la puñalada que causó la muerte de Ricardo , encontrándole al registro una navaja de hoja puntiaguda de 6 centímetros de longitud y una extensión total, abierta de 13 centímetros. En el rastreo efectuado por la Guardia Civil en las inmediaciones del club Verónica en los primeros momentos no se halló el arma homicida, que por las características de las lesiones tenía una longitud de al menos 12 centímetros de hoja y era de forma puntiaguda. El fallecido estaba casado con Estela con la cual tuvo tres hijos Diego , Pilar y María Milagros , que viven en la actualidad y tienen respectivamente, 14, 9 y 7 años de edad; y de la que se hallaba separado, viviendo maritalmente con Rebeca , que a consecuencia de sus relaciones íntimas quedó embarazada, dando a luz una niña el 19 de mayo de 1984.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15.a del artículo 10 del Código Penal . Ycontiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Vicente , (a) Nota , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido y con la circunstancia agravante de reincidoencia, a la pena de veinte años de reclusión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo deja condena; al pago de las costas procesales e indemnización de 500.000 pesetas a Estela , 500.000 pesetas a Rebeca y de 1.000.000 de pesetas a cada uno de sus hijos, Diego , Pilar , y María Milagros y Paula , más a todos los intereses legales de demora, siendo de abono el cumplimiento de le expresada pena el tiempo que lleva privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separaddo correspondiente.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero.- Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 61, párrafo 2.° del Código Penal , se ha aplicado indebidamente la escala de las penas en relación con el delito cometido. Segundo.- Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuantos dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 10, apartado 15 del Código Punitivo . Se ha apreciado la circunstancia agravante modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia cuando el recurrente, como consta en el resultando de hechos probados de la sentencia, tuvo fecha en sú última condena el día 17 de noviembre de 1976 , por lo que se encontraría cancelados los antecedentes, o bien hubieron de haberlo sido. Tercero.- Se invoca al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 128 del Código Penal. Establece el párrafo último del apartado 3 .° referente a los requisitos que el Juez o Tribunal sentenciador acreditada las circunstancias de que a pesar de no haberse instado la rehabilitación se puede haber realizado, no apreciará la agravante y ordenará la cancelación, siendo así que conforme a dicho apartado 3. la rehabilitación se debería haber realizado en el término de tres años por haber sido condenado a la pena de prisión. Cuarto.- Se invoca al amparo del artículo 849, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas hubo un error de hecho, resultante de documentos auténticos que mostraron la equivocación evidente del Juzgador y no se han advertido por otras pruebas. No consta de forma acreditada tanto sumarial como plenariamente en el procedimiento que se recurre mediante el presente escrito, la participación en el homicidio del perjudicado del recurrente Vicente . Quinto.- Se invoca al amparo del artículo 849, lo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en el artículo 14,1.° del Código Penal . La autoría material por la que ha sido condenado el recurrente no consta debidamente acreditada en autos. Sexto.-Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley Procesar Penal por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en el artículo 407 del Código Penal . Establece dicha norma legal como elemento sustancial el ánimo homicida.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintiséis de noviembre de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente D. Marcos García Montes quien mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En los casos en que la pena a imponer por los Tribunales contenga tres grados, el artículo 61 del Código Penal establece una serie de reglas en orden a determinar el grado en que aquélla haya de aplicarse, estableciendo al efecto, y cuando de contemplación de circunstancias agravantes se trate, que si concurriese solo alguna circunstancia agravante, impondrán la pena en su grado medio o máximo, y si concurrieren varias se impondrá en el grado máximo (regla segunda). Resultando manifiesto que, en tanto que ante la presencia dual o múltiple de agravantes el Juez o Tribunal tienen que hacer aplicación de la pena necesariamente en el grado máximo, constante una sola causa de agravación es postestativo de aquéllos, ponderando, naturalmente, la globalidad de circunstancias coexistentes en el hecho, el limitar el grado medio la efectivización de la pena asignada al tipo, o alternativamente, subir hasta el grado máximo, discrecionalidad reconocida al órgano de instancia no revisable en casación. Derivando de ello la desestimación del primero de los motivos por infracción de ley en el que, por la vía del artículo 849, 1 .°, sedenuncia infracción del artículo 61, 2.° del Código Penal.

2. En el segundo de los motivos, también por infracción de Ley y al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señala infracción del artículo 10, número 15, del Código Penal , y en el tercero de los motivos, bajo idéntica cobertura legal, la vulneración del artículo 118 de aquélla ley sustantiva, apuntándose, en conjunto, hacia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, que no debió ser tenida en cuenta, habiendo dejado el Tribunal de ordenar la cancelación de los antecedentes penales del procesado, a la vista de no haberse instado la rehabilitación por él mismo. Alegaciones que no merecen acogida y que se apoyan en el error mecanográfico padecido en la sentencia requerida al consignar que el inculpado fue condenado "entre el año 1962 y 17 de noviembre de 1976 por dos delitos de receptación, cinco de robo, tres contra la salud pública, uno de lesiones, uno de resistencia, uno de quebrantamiento de condena y otro de favorecimiento de evasión», Guando, realmente, ese cúmulo de infracciones fueron sancionadas entre el año 1962 y 17 de noviembre de 1979, cual consta en la relación de antecedentes penales obrantes en el sumario (folios 85 a 88), y que el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 899 de la Ley Procesal Penal , ha tenido a la vista; obrando condenas tales como las impuestas en Sentencia de 28 de noviembre de 1978 , por receptación, de tres años de prisión menor, en Sentencia 4 12 de enero de 1978 por quebrantamiento de condena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con condenas sucesivas en Sentencias de 1 de octubre de 1979 y 21 de julio de 1978 , por favorecimiento de evasión y contra la salud pública, aparte de alguna de las anteriores tan significativa como la emanante de la Sentencia de 10 de noviembre de 1972 , por delito contraía salud pública, de diez años y un día de prisión mayor; resultando, pues, manifiesto que en la fecha de 20 de diciembre de 1983, en que se perpetró el hecho que se juzga, no habían transcurrido los plazos a que hace referencia el apartado 3.° del artículo 118 y por ende, no resultaba factible instar la cancelación de aludidos antecedentes.

3. Habiendo de precisarse, en relación con los nuevos preceptos incorporados a los artículos 10.°, número 15, y 118, del Código Penal , que si bien son reveladores del propósito legislativo de alcanzar y hacer prevalecer la verdad real acerca de la situación del reo en cuanto a su precedente actuación delictiva, supliendo su pasividad o el falló de los mecanismos oficiales en el expediente cancelatorio, no puede perderse de vista que, en cualquier caso, para que pueda entrar en juego semejante decisión neutralizadora y contrarrestados de los antecedentes penales, se hace necesaria la constancia de datos tan relevantes como la fecha de la firmeza de las respectivas sentencias y de aquéllas otras en que quedaran extinguidas las penas, punto de arranque para el cómputo de los plazos fijados en la Ley, a efectuar del modo establecido en el párrafo tercero del apartado 3.° del artículo 118 , con las peculiares atenciones impuestas para el caso de haber mediado remisión condicional de la pena, como asimismo ha de quedar patentizada la situación existente respecto a las responsabilidades civiles dimanantes de los distintos hechos, extremos sin los cuales no es posible juzgar acerca de la falta de gravitación de los antecedentes y, en consecuencia, de la procedencia de su cancelación y de su falta de virtualidad para fundar la agravante de reincidencia apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia. Razones todas que abonan la desestimación de los aducidos motivos.

4. Prosiguiendo el recurrente en sus razonamientos impúgnatorios de la sentencia de instancia, enarbola en el cuarto de los motivos, utilizando correctamente la vía del artículo 842, 2.° de la Ley Procesal Penal , el derecho a la presunción de inocencia, hoy tan frecuentemente alegado, en muchas ocasiones sin razonable justificación y con tintes acusadamente abusivos, aduciendo que la condena viene a basarse en que al procesado se le intervino una navaja de pequeñas dimensiones, habiendo negado aquél en todo momento su participación en los hechos. Mereciendo la observancia de tal principio, generador de uño de los derechos fundamentales más preciados y al que da albergue el artículo 24, 2, de la Constitución , como real premisa de un Estado democrático y constitucional, la más exquisita atención de los órganos jurisdiccionales, máxime en la esfera penal en al que sus pronunciamientos inciden directamente sobre bienes tan preciosos e inapreciables como la libertad o el honor; definiéndose tal derecho a través de los caracteres que le son Ínsitos y que pueden cifrarse en los siguientes: a) tal principio es incardinable entre los más elementales postulados de Justicia y, como tal, y al parecer recogido en el artículo 24, 2, de la Constitución , adquiere el rango de norma directa aducible corrió verdadera garantía constitucional' en todos los ámbitos jurisdiccionales, imponiéndose y mereciendo pleno acatamiento por parte de todos los Poderes Públicos, entre ellos y principalmente, el judicial, abriéndosele, como ha resaltado la jurisprudencia, vías de penetración en todas las instancias y recursos procesales: b) la aludida presunción, evolucionando desde la categoría de máxima o axioma jurídico, se torna en precepto imperativo de orden público de vinculante y suprema aplicación, "derecho fundamental» del ciudadano que ha de tomarse en consideración por los órganos jurisdiccionales en su permanente función aplicadora de la Ley, encomendándose su salvaguarda y prevalencia a los Tribunales ordinarios, en todos sus grados e instancias, y en postrer y excepcional recurso, al Tribunal Constitucional, cual recoge el artículo 53.2 , de la Carta Magna; c) el respeto y atención al derecho referido debe encontrar su más acendrado eco y acogida en el seno del proceso penal,conceptuándose a toda persona inocente, y presumiéndose ab initio como tal al imputado, en tanto las partes acusadoras, a quienes incumbe destruir tal presunción con los acreditamientos oportunos, no verifiquen o promuevan las prácticas probatorias opqrtunas que, forjadas con las debidas garantías legales, constituyan el substrátum del pronunciamiento culpabilístico del Tribunal; movilización acreditativa de tal relevancia que, ausente la misma, aquél se verá abocado a una resolución absolutoria, cualquiera que sea la convicción que subyazca en su fuero íntimo sobre la realización de los hechos y participación del encausado; d) en base a semejante derecho constitucional, la misión atribuida a este Tribunal se ciñe a la comprobación de si el Tribunal de instancia contó con un mínimo, pero suficiente, de actividad probatoria en que cimentar sus asertos y conclusiones incriminatorios, o por el contrario, llegó al término del desarrollo del proceso huérfano de tales apoyaturas, o con tal livianos e inconsistentes sustentos, que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del refrendo mínimo e indispensable; e) ante la existencia de un reducto probatorio, significativo cualitativamente aunque fuere escaso en cuantía, no le es dado a este Tribunal ejercitar una labor revisora de la prueba, rectificando la valoración realizada por el órgano "a quo», cual si de una segunda instancia se tratara, ya que tal apreciación pertenece privativamente al Tribunal sentenciador; y ello por fuer de la independencia y exclusividad que la Constitución -artículo 117 - reconoce al ejercicio de la potestad jurisdiccional, consagración de su soberanía en este orden de que la Ley Procesal Penal se hace eco en sus artículos 717, 741 y 973 , aludiendo a una apreciación de las pruebas por el Juez o Tribunal "según las reglas del criterio racional» o "según su conciencia», siempre contando con los apoyos acreditativos de que se han hecho mérito; tratándose de poner freno con la presunción - como resalta la sentencia de 2 de octubre de 1985 -, por el riesgo que ello lleva consigo, al desmedido arbitrio judicial si la íntima convicción se sustenta sobre meras valoraciones subjetivas sin base fáctica.

5. Los elementos probatorios sobre los cuales la Sala de instancia ha elaborado la versión fáctica que acepta, y en base a la que monta sus conclusiones de responsabilidad del acusado, como autor del homicidio que se le atribuye, han sido suficientes para demostrar la presunción de inocencia de aquél, no tratándose de impresiones subjetivas del Tribunal, sino de datos facilitados por los testigos existentes en el Club al tiempo de la irrupción en de él Vicente , alias Nota , deponiendo las camareras y dejando constancia de que; el procesado y Ricardo ; mantuvieron una conversación algo apartados, pidiéndole aquél dinero a Ricardo , a lo que éste se negó, invitándole Vicente a salir a la calle, aproximándose a la puerta mientras discutían, habiendo salido con precedencia el inculpado al exterior y volviendo con una navaja de grandes dimensiones; asimismo algunas de aquéllas puedieron observar, al asomarse, que Vicente tenía sujeto a Ricardo , soltándolo y cayendo al suelo al sentir la presencia de las mismas, ofreciendo Ricardo una gran herida en el costado izquierdo, huyendo a continuación " Nota » y el joven que le acompañaba y que había quedado en el Club junto con el otro individuo que también había llegado con el procesado, huida a pié y a través del campo, tras el intento frustrado de hacerlo en el vehículo en el que se habían desplazado, al atascarse las ruedas traseras en un canal (declaraciones obrantes a folios 1 v. 9, 11, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 36); declarando, asimismo, tanto ante la policía como ante el Juzgado, Jose Manuel (folios 53 y

58), amigo del encausado que le acompañaba en el coche, aparte del hijo del último y que, acaecidos los hechos, se ausentó junto con Vicente y su hijo, dejando constancia de que éste, en su carrera de huida, le dijo "lo he matado, me parece que lo he matado», "si a a te cogen, tú no sabes nada», y expresiones semejantes. Recogiéndose todo ello, en sustancia, en el relato histórico de la sentencia, en justa y adecuada valoración de los factores probatorios suministrados, en racional apreciación del Tribunal "a quo» haciendo uso de la soberanía que en este orden le viene atribuida. Procediendo, pues, la desestimación del motivo cuarto de los formulados; rechazo extensible al quinto de los motivos en el que, también por el cauce del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción del artículo 14, 1.°, del Código Penal , al decir no constar la autoría material del encausado, la que, deducida por el Tribunal contando con las bases probatorias que se han expuesto, como tal conclusión ni debe ni puede ser revisada atendiendo a las razones ya enumeradas.

6. El delito de homicidio exige, al resultado legal en su forma perfecta de ejecución, un evidente dolo de matar, conciencia en el agente del alcance de sus actos, impulsados por el deliberado propósito de acabar con la vida del otro, voluntariedad de su acción hacia la meta propuesta de segar la vida ajena, animus necandi diferenciable del simple "animus laedendi» o "vulnerandi», que por escapar a una pura aprehensión intelectual, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, como valiosas y únicas referencias que pueden llevar al conocimiento del interno estado de ánimo del agente, ingredientes circunstanciales de índole objetiva alumbradores de la actitud psíquica del individuo al tiempo de ejecutar el acto criminoso. Habiéndose señalado reiteradamente que tal animus necandi, como causa motriz de la acción delictiva, dimensión subjetiva del hecho enjuiciado, ha de deducirse conjugando y valorando todas las circunstancias reales y personales concomitantes a aquél, ya precedentes, coetáneas o subsiguientes, en cuanto ofrezcan un significado estimable a los fines perseguidos, pudiendo enumerarse como datos reveladores dignos de atención: a) las relaciones queligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y de agredido; c) las actitudes inmediatas observadas por los mismos, en particular si medió discusión insultos o amenazas, atendiéndose a las palabras proferidas, a su significado, tono o reiteración con, que hubiesen sido pronunciadas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; 0 zona o región corporal, más o menos vital, afectada, hacia la que se dirigió la acción ofensiva; g) insistencia o reiteración en los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el agente, ya atendiendo a la víctima, ya huyendo y alejándose del lugar persuadido de la gravedad y trascendencia de su intervención. Siendo numerosas las sentencias de esta Sala que apuntan, en la línea investigadora de la intención del sujeto activo, hacia el mentado abanico de factores o datos extraídos del complejo haz factual del mundo sensible, pudiendo citarse entre ellos las de 21 de marzo y 22 de octubre de 1974, 14 de marzo de 1975, 8 de febrero de 1977, 11 de marzo de 1980, 9 de febrero de 1981, 8 de julio de 1982, 2 de marzo de 1983 y 19 de octubre de 1984.

7. Aplicando las procedentes consideraciones al caso examinado, aparece fundada la deducción del Tribunal "a quo» de que un verdadero "animus necandi» impulsó la actuación del procesado, inferible del hecho de interesarse y preguntar por Ricardo tan pronto llegó al Club, provocando- que se levantase cuando ya estaba durmiendo, la discusión mantenida con el mismo, el salir primeramente al exterior y proveerse del arma o instrumento homicida, la zona neurálgica y vital en que asestó el golpe, región axilar izquierda, en su línea anterior y a nivel del cuarto espacio intercostal, produciéndose una herida inciso cortante de una profundidad de unos doce centímetros, penetrante en tórax, que al perforar el pulmón izquierdo produjo un shock hipovolémico por hemorragia masiva pulmonar, precisándose que el arma fue introducida hasta la empuñadura, actuando la máuo agresora con una gran fortaleza, huyendo a continuación Vicente , intentándolo primero con él coche, de forma tan precipitada que hasta pasó con las ruedas por encima de las piernas de la víctima, siendo sumamente reveladora la conversación mantenida por el inculpado con Jose Manuel mientras huía; datos los anteriores recogidos en su mayor parte por el "factum» de la sentencia y obrantes todos en la causa, que este Tribunal ha tenido a la vista en razón a la formulación del motivo cuarto del recurso. Apareciendo la presencia de un verdadero animus necandi que la Sala de instancia ha apreciado fundadamente, imponiéndose, consecuentemente, la desestimación del motivó sexto, último de los formulados, en el que se denunciaba infracción del artículo 407 del Código Penal . Procediendo, en base a la constancia en el resultado fáctico de la sentencia de que uno de los acompañantes del procesado encañono con un arma de fuego, al parecer una escopeta de Cañones recortados, al Guarda del bar, al tiempo que le intimaba a que estuviera quieto, si no quería que le pasara como a Ricardo , a deducir el oportuno testimonio de particulares a fin de encabezar con el las diligencias correspondientes para el mejor esclarecimiento de tales hechos y exacción de las responsabilidades que procedan.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto por Vicente , Contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 7 de febrero de 1985 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio, condenando a dicho recurrente al pago de las Costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna; por razón de depósito no constituido; debiendo deducirse el oportuno testimonio de particulares a que se hace referencia en el fundamento séptimo de la presente para la práctica de las correspondientes diligencias esclarecedoras y exacción de las responsabilidades que procedan. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado. Madrid a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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