STS, 6 de Diciembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1923
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.779.-Sentencia de 6 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de abril de 1983

DOCTRINA: Delito de aborto. Doctrina de la jurisprudencia.

El delito de aborto, según reiterada jurisprudencia, consiste en la muerte maliciosa de un feto o

producto de la concepción humana, ya privándole de la vida intruterina dentro todavía del claustro

materno, ya empleando los medios que provocan la expulsión prematura, produciéndole la muerte

en el exterior por falta de condiciones de viabilidad; bien de la vida, en cuanto "spes personae», el

atacado, vida del nasciturus en estado de dependencia que, por no poder perdurar autónomamente

al ser separado de forma prematura del albergue natural materno, periclita y se destruye al igual

que si se hubiese puesto fin a la misma en el seno de la gestante. Apareciendo clara la relación de

causalidad como precisa el "factum» de la sentencia entre las maniobras llevadas a efecto en los

órganos genitales de la procesada y la originación del inmaduro alumbramiento, con la expulsión

del feto, como revela la presencia de la fuerte hemorragia y la continuidad temporal de la

sintomatología subsiguiente a la incoorporación vaginal del tallo vegetal efectuada previamente.

En la Villa de Madrid a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de aborto y usurpación de personalidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 20 de 1982, contra Sonia y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintitrés de abril del mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Quedebemos condenar y condenamos a la procesada Sonia como responsable en concepto de autora, de los delitos de aborto y de usurpación de personalidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas que se expresan: por delito de aborto un año de prisión menor y por el delito de usurpación de personalidad un año de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Insalud la cantidad de noventa y dos mil doscientas cincuenta y nueve pesetas (92.259 pesetas), como indemnización de perjuicios, suma que devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de cincodías sufrirá el arresto de dieciséis días como responsabilidad personal subsidaria. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades que se imponen en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que la procesada Sonia , de estado soltera, domiciliada a la sazón en Alicante, en el mes de noviembre del año 1981, se encontraba embarazada, y como tuviese ya dos hijos menores a su cargo y su obstensible gravidez, podía ocasionarle dificultades en el establecimiento en que trabajaba como camarera, decidió poner fin a su estado de gestación y a tal fin por indicación de una conocida suya no determinada, en los días finales de dicho mes o primeros de diciembre, marchó a Madrid donde en una pensión el día 3 del citado diciembre, una mujer no identificada (a quien la procesada abonó 40.000 pesetas) con el beneplácito de ésta, le introdujo en vagina un tallo vegetal (de 28 centímetros de longitud y 4 milímetros de diámetro, incrustrándolo profundamente entre el cuello uterino y fondo de saco vaginal derecho, quedando unos 7 centímetros fuera y el resto en el interior del útero. En estas condiciones, la procesada, inició el viaje de regreso a Alicante, mas por un error suyo, llegó én la mañana del siguiente día, esto es el 4 de diciembre, a Valencia sintiéndose enferma, marchó a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Fe», donde la procesada como tiempo atrás había cogido y poseía la documentación del Seguro de Enfermedad, correspondiente a Natalia (esta, esposa de un hombre con el que la procesada había hecho vida marital), la procesada exhibió tal documentación, dijo ser y llamarse Natalia y siendo las 12 horas del propio día fue asistida, apreciándosele que se hallaba gestante de aproximadamente 28-30 semanas, con auscultación fetal positiva, apreciándose al examen genital restos hemáticos en vagina y el tallo vegetal referido, incrustrado entre el cuello uterino y fondo de saco vaginal derecho visible en unos 7 centímetros, no encontrándose en trabajo del parto, rehusando la procesada su internamiento en el establecimiento citado, marchándose de allí; más a las 19 horas del mismo día volvió a "La Fe» (donde nuevamente exhibió la documentación de Natalia ) iniciado ya (por la acción del tallo vegetal el trabajo del parto, con hemorragia genital abundante, siendo asistida por los facultativos quienes precedieron a retirar totalmente el tallo referido y atendieron al parto de un feto vivo varón de 34 semanas de gestación, que fue atendido en el hospital infantil e inscrito en el Registro Civil como Everardo , hijo de José y de Sonia . Por su condición de prematuro (como es frecuente en ellos) Everardo nació con una afección denominada neumpolia de membranas hialinas, que le causó la muerte el día 8 del mismo mes. La procesada es mayor de edad y carece de antecedentes penales. A consecuencia de las asistencias dispensadas, se ocasionaron gastos en La Fe que ascienden a 92.259 pesetas.

  3. Notificada la sentencia a las parte se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otros en los siguientes motivos de casación: Primero.- AI amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 413 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del número 1. por estimar que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida el artículo 470 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veinticinco de noviembre pasado, con asistencia del Letrado Don Federico López Ibañez en representación de la recurrente Sonia que renuncia en este acto parcialmente al tercer motivo, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primero de los motivos con que se encabeza el escrito for-malizador del recurso denuncia, acogiéndose al cauce del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 413 del Código Penal , en el que se castiga a la mujer que consintiere que otra persona le cause aborto. Alegación inacogible si se parte del conjunto de hechos reflejados en la relación histórica del factum, inatacados por la recurrente por la única vía hacedera del número 2.° delartículo 849 , y que, por lo mismo, deviniendo inmodificables, constituyen indeclinable e imperioso presupuesto que ni puede desconocerse o tergiversarse, ni menos, modificarse arbitrariamente en su clara exposición y patente nítido sentido. Siendo dignos de resaltarse al efecto los siguientes extremos de aquella narración: 1.°) que la procesada consintió, el 3 de diciembre de 1981, hallándose en Madrid, merced al abono de 40.000 pesetas que una mujer, no identificada, le introdujese en la vagina un tallo vegetal de 28 centímetros de longitud y 4 milímetros de diámetro, incrustándolo profundamente entre el cuello uterino y fondo de saco vaginal derecho, quedando unos 7 centímetros fuera y el resto en el interior del útero, 2.°) que al día siguiente, 4 de diciembre, encontrándose en Valencia y sintiéndose enferma, marchó a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Fe», donde se le apreció al examen genital restos hemáticos en vagina y el tallo vegetal referido, no habiéndose iniciado la mecánica del parto, rehusando la inculpada su internamiento en el establecimiento citado: 3.°) sobre las diecinueve horas del mismo día volvió a la Residencia, "iniciado ya (por la acción del tallo vegetal) el trabajo del parto, con hemorragia genital abundante», pro-cediéndose a la retirada del tallo mencionado, siendo atendida al parto de un feto vivo de treinta y cuatro semanas de gestación; 4.°) por su condicción de prematuro, como es frecuente en los mismos, el niño nació con una afección denominada neumopatía de membranas hialinas, que le causo la muerte el día 8 del mismo mes.

  2. Los referenciados datos son sumamente reveladores de que el dolo directo de provocación del aborto estuvo presente no solo al momento inicial, en que la encausada se prestó a las manipulaciones antes constatadas, sino en todo el tiempo que subsiguió a las mismas, cual revela su actitud de rehusar el internamiento en la Residencia Sanitaria al tiempo de la inicial visita, lo que quizá, retirando a tiempo el instrumento material -tallo vegetal inscrustrado-, hubiese conjurado el riesgo de desencadenamiento del parto. Sin que obste para la calificación de aborto y la inclusión del hecho en el tipo, el que el feto naciera vivo y con los especiales cuidados prodigados en la clínica sobreviviese algo más de tres días, constante el dato de que, a causa de tal expulsión extemporánea y adelantada, afectó de la neumopatía referenciada, encontrase indefectiblemente su muerte; tipo, el del aborto, de entidad autónoma, no vicariante ni subordinada a otras básicas, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, consiste en la muerte maliciosa de un feto o producto de la concepción humana, ya privándole de la vida intrauterina dentro todavía del claustro materno, ya empleando los medios que provocan la expulsión prematura, produciéndose la muerte en el exterior por falta de condiciones de viabilidad (Sentencias de 18 de diciembre de 1952, 28 de febrero de 1973, 11 de marzo de 1974, 28 de junio de 1977, 24 de febrero 1982 y 30 de enero de 1984 ); bien de la vida, en cuanto spes personas, el atacado, vida del masciturus en estado de dependencia que, por no poder perdurar autónomamente al ser separado de forma prematura del albergue natural materno, periclita y se destruye al igual que si se hubiese puesto fin a la misma en el seno de la gestante. Apareciendo clara la relación de causalidad -cual así lo precisa el factum de la sentencia- entre las maniobras llevadas a efecto en los órganos genitales de la procesada y la originación del inmaduro alumbramiento, con la expulsión del feto, como revela la presencia de la fuerte hemorragia y la continuidad temporal de la sintomatología subsiguiente a la incorporación vaginal del tallo. Razones todas que hacen decaer el motivo casacional al principio aludido.

  3. El delito de usurpación del estado civil tipificado en el artículo 470 del Código Penal propende a evitar que las relaciones jurídicas sean gravemente deterioradas ante las suplantaciones o subrogaciones subrepticias de la personalidad que pudieran llevarse a efecto, sembrando la inseguridad en el comercio jurídico y propiciándose la consumación de toda especie de fraudes; por lo que, siendo manifiesto de interés estatal en el control de todas las cuestiones relativas al estado civil, singularmente el familiar, y ante la fragilidad que los medios probatorios del mismo suelen ofrecer, se Ha configurado el tipo referido, vigorizando de ese modo el respeto que las situaciones del estado civil merecen y exigen, en evitación de las nocivas consecuencias que de su atribución usurpadora puedan derivarse. Delito, el indicado, de simple actividad, no exigente necesariamente de un resultado dañoso, que comporta la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad, un propósito de sustitución en todos los derechos y acciones del ajeno titular del estado apropiado, elemento subjetivo del injusto, animador y conformador del tipo, que hace inexigente, para su consumación, la utilización en concreto de ciertos y determinados derechos ejercicio, particularmente de derechos de índole patrimonial, que ordinariamente acompaña y subsigue a la acción usurpadora. Suponiendo la conducta del agente una cierta permanencia, como se corresponde y es ínsito al propósito de sustitución plena de la personalidad global del afectado. Condiciones a que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, de forma más o menos directa, al precisar la necesidad, para la perfección del delito, de que se asuma la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos (Sentencias 7 de octubre de 1892, 16 de abril de 1901, y 4 de abril de 1960 ), radicando en esta significación e intensidad sustitutoria la diferencia entre semejante infracción de usurpación del estado civil y la de uso público de nombre supuesto.

  4. La conducta atribuida a la procesada consiste en su presentación ante la Ciudad Sanitaria de laSeguridad Social "La Fe», de Valencia, exhibiendo la documentación del Seguro de Enfermedad correspondiente a Natalia , manifestando llamarse de tal modo, obteniendo así la ventaja de una asistencia gratuita, hecho que el Tribunal de instancia ha conceptuado como constitutivo del delito de usurpación de estado civil del artículo 470 del Código Penal , a que se ha hecho referencia. Calificación que es impugnada en el segundo de los motivos del recurso casacional, infracción de Ley por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que ha de ser acogido, dado que la actuación de la procesad tiene su encaje en el tipo de artículo 322 , uso de nombre supuesto, al no poder inferirse de su actitud un propósito de suplantación de la personalidad de la referida Natalia , enseñoreándose en el haz de sus derechos y con potencial ejercicio de cuantas acciones reconoce el ordenamiento legal para su efectividad o defensa. Limitándose la inculpada a ocultar su identidad, haciéndose pasar por otra persona al objeto de, singularizadamente y por una sola vez, obtener los beneficios de una asistencia médica y sanitaria que no le pertenecían, pero sin suponer ello, cual se ha dicho, una sustitución omni-comprensiva de los derechos de otra persona, ni una prolongación en el tiempo de ello, ni siquiera el desplazamiento, marginación o aherrojamiento de un derecho de la aludida Natalia , del que la misma seguirá disfrutando al suponérsele provista, desde el extravío de la documentación, del duplicado habilitador oportuno. Habiendo conseguido de tal forma crear confusión en la Residencia Sanitaria sobre la identidad de la encausada, con la consiguiente engaño sa e inauténtica creencia de que la persona intervenida era aquella supuestamente nominada. Protegiéndose con el precepto del artículo 322 a la comunidad, castigando al sujeto que -cual constata la sentencia de 30 de enero de 1972 - públicamente use un nombre supuesto, porque no pueden permitirse modificaciones u ocultaciones que trastornen e incidan en el adecuado tráfico jurídico, sin causa bastante, lesionándolo, con la incertidumbre o falsedad, por la mendaz y consciente atribución de un "nomen» que no le pertenece. Acusándose el elemento de la "publicidad», al no ser preciso el uso reiterado ex omnes del nombre supuesto cuando el acto concreto tiene particular trascendencia y significación, estimando la jurisprudencia que existen ocasiones en las que, aun sin reiteración en el uso del nombre, se produce la infracción penal por las consecuencias lesivas de su empleo en la vida de relación y en la seguridad jurídica: apreciándose así en sentencias de 6 de mayo de 1960, 9 de diciembre de 1968, 22 de julio de 1971, y 11 de octubre de 1972 . Procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo segundo en el que, por el cauce del artículo 849, 1.° de la Ley Procesal penal, se señala la infracción, por aplicación indebida, del artículo 470 del Código Penal.

  5. En el tercero de los motivos, desistido en parte y limitado, por tanto, al segundo de los delitos examinados, se apunta la infracción, por su no aplicación, de la circunstancia 7.a del artículo 8 .°, de estado de necesidad; alegación desestimable ya que, operando con criterios valorativos, la jurisprudencia viene exigiendo para su aplicación que no quepa eludir el suscitado conflicto de bienes acudiendo a medios legítimos o lícitos menos gravosos que los utilizados, mostrándose reacia a la aplicación de referida eximente si el reo pudo disponer de otro medio viable y menos perjudicial para impedir el mal mayor que la causación del mal menor (Sentencias, entre otras, de 28 de noviembre de 1944, 25 de enero de 1965, 20 de mayo de 1967, 23 de septiembre de 1969, 5 de febrero de 1974, 16 de septiembre y 17 noviembre de 1982 ); entendiendo ello con sanos y ponderados criterios atentos a la idea de exigibilidad, bastando el acreditamiento de que el sujeto, antes de decidirse por la solución lesiva del bien ajeno, puso en práctica cuanto humanamente aparezca como exigible para salvar y preservar el bien propio en peligro. Siendo manifiesto que la procesada, al acudir a la Residencia Sanitaria dando el nombre supuesto de Natalia y utilizando la documentación de la misma, no se hallaba en la situación aludida exigente de tal mendaz maquinación, ya que bien pudo acudir a algunos de los establecimientos de beneficiencia existentes en la capital, como igualmente al Servicio de Urgencia correspondiente, agotando o intentado, al menos, una prestación asistencial, sin recurrir al ilícito uso del nombre supuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Sonia , estimando el motivo segundo por infracción de ley y desestimando los restantes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra la misma, por delito de aborto y usurpación de personalidad, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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