STS, 20 de Diciembre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1859
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.892.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 28 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Antecedentes penales no cancelados.

Denunciada la aplicación indebida del último párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal

al delito de robo por el que se condena al recurrente, su repulsa es evidente y notoria si se tiene en

cuenta que no habían transcurrido los plazos de prescripción señalados en el número tercero del

párrafo tercero del artículo 118, que exige el transcurso de dos años para las penas de arresto

mayor y si al recurrente le fueron impuestas dos penas de tal naturaleza por delito de robo en

sentencia de 3 de abril de 1982 y otra en la de 2 de febrero del mismo año y los hechos por los que

se le juzga ocurrieron el 9 de marzo del siguiente año de 1983, es visto que no habían transcurrido

los plazos legales para poder estimar cancelados los antecedentes.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ricardo y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 63 de 1963, contra Ricardo y Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 28 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando probado, y así se declara: Que sobre las 15,30 horas del 9 de marzo de 1983, los procesados Emilio , de 18 años de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 3 de abril de 1982 , como autor de un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por sentencia de 2 de febrero de 1982 ; como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones; a las penas de dos meses dearresto mayor y seis días de arresto menor; y Ricardo , de 17 años de edad y sin antecedentes penales de común acuerdo y con ánimo de lucro arrebataron arta fuerza a Juan María , de 15 años de edad; que se hallaba con su amigo Pedro ; en un banco del jardín de la Avenida de Blasco Ibañez de esta capital a la altura de la Facultad de Medicina, una pulsera esclava de oro que llevaba en la muñeca, pericialmente tasada en la cantidad de 25.000 pesetas, dándose con ella a la fuga corriendo, siendo perseguidos y alcanzado Ricardo , por los jóvenes que le sujetaron en dicho paseo a la altura del estadio Luis Casanova, momento en que Emilio , sin previo concierto con Ricardo , sacó y esgrimió una navaja, consiguiendo intimidar a aquellos que dejaron en libertad al que sujetaban, logrando ambos darse a la fuga, vendiendo posteriormente la pulsera y repartiéndose el producto que obtuvieron de ella.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia e intimidación en las personas; y uso de armas comprendido en los artículos 500, 501, número 5 y párrafo último del Código Penal , del que son responsables los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal en Emilio y la atenuante de =edad juvenil del número 3 del artículo 9 en Ricardo , y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Emilio y a Ricardo , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia de Emilio de la agravación específica de uso de armas y la también concurrencia en éste de la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y la concurrencia en Ricardo de la atenuante de edad juvenil del número 3 del artículo 9 a las penas respectivamente de cinco años de prisión menor a Emilio y tres meses de arresto mayor a Ricardo , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, por mitad e iguales partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Juan María la cantidad de veinticinco mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido abonado en otra distinta.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Ricardo y Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente. rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación de los procesados alegó como motivo del presente recurso el siguiente: Único: Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la calificación de los hechos como un delito de robo previsto en el artículo 500, 500.5.°, con la agravante 15 .a del artículo 10 del Código Penal para uno de los procesados. De un análisis concretado de la resultancia, se observa que no es de aplicación la reincidencia por cuanto los delitos que motivan esa agravante o están cancelados o hubieran podido estarlo.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento di vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciséis de los corrientes, no compareciendo el Letrado defensor de los recurrentes y con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

1. El recurso formulado por la representación de los procesados condenados en la instancia incide en el grave defecto de omitir toda referencia al procesado Ricardo , dejándole huero de toda argumentación jurídica que ataque la sentencia.

2. Con referencia al que se formula a nombre del otro procesado, al amparo del número primero del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que sé denuncia la aplicación indebida del último" párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal al delito de robo por el que se le condena, su repulsa es evidente y notoria si se tiene en cuenta que no habían transcurrido los plazos de prescripción señalados en el número tercero del párrafo tercero del artículo 118 del Código Penal, que exige el transcurso de dos años para" las penas de arresto mayor y si al recurrente le fueron impuestas dos penas de tal naturaleza por delito de robo en sentencia de 3 de abril de 1982 y otra en la de 2 de febrero del mismo año y los hechos ocurrieron el 9 de marzo del siguiente año de 1983, es visto que aún no habían transcurrido los plazos legales para poder estimar cancelados los antecedentes.' "'Segundo. Sin embargo, y pese a la desestimación del recurso, procede dictar la correspondiente resolución dejando sin efecto las accesorias de suspensión de profesión y oficio, pues si bien es cierto que cuando se cometieron los hechos procedía su imposición conformé a la vigencia del Código Penal anterior, la redacción dada á éste por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , obliga a eliminarlas del falló; pues que el delito cometido no tiene que ver nada con las profesiones u oficios de los condenados y así resulta de la interpretación constante dada por la jurisprudencia de esta Sala a la vista del actual párrafo segundo del artículo 41 , de aplicación obligatoria por el principio de retroactividad proclamado en el artículo 9, 2 y 3' de la Constitución y 24 del Código Penal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Ricardo y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de noviembre de 1983 , en causa seguida a dichos procesados, por delito de robo. Condenamos á dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón dé depositó no constituido. Comuniqúese ésta resolución a la mencionada

Audiencia, "los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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