STS, 14 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1767
Número de Recurso156/1982
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.443.-Sentencia de 14 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. Epilepsia con crisis frecuentes y acortamiento de los periodos

intercalares.

Una epilepsia con crisis tan frecuentes y acortamiento de los períodos intercalares conduce a un progresivo deterioro mental y al tener mayor profundidad la psicopatía epileptoide en la fase intercrítica -a la que debe ser referida la acción criminal-, es notable el estrechamiento de las facultades intelectuales y la parcial inhibición de la voluntad, condiciones subjetivas que adecuadamente ponderadas autorizan la aplicación de la eximente incompleta.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por, un delito de robó con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado don José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia instruyó sumario con el número 156 de 1982, contra Jose Enrique , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de mayo de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando, probado y así expresamente se declara, que sobre las 16.30 horas del día 28 de septiembre de 1982 Jose Enrique , de 29 años de edad y sin antecedentes penales; resuelto a obtener algún dinero, se dirigió -llevando semioculta debajo, de las ropas que vestía una navaja plegada, de cachas nacaradas color beige y hoja puntiaguda, y de una longitud total de 36 centímetros, de los que 16,5 corresponden a su hoja- al establecimiento de venta de lámparas "Bronces Jurat", sito en la calle Antón Martín, número. 40, de Valencia, y tras pedir a través de los cristales de la puerta a su propietario Franco , que en ese momento se encontraba en su interior, que la abriera ésta, que se encontraba cerrada, y serle franqueada- la entrada por aquél, le solicitó que le enseñase lámparas de comedor, lo que Franco hizo, adoptando la precaución de no darle en ningún momento la espalda ante el temor que le, infundió observar que llevaba una navaja, cuya actitud indujo al procesado, proveyendo que pudiera oponer resistencia, tras examinar aquéllas y decirle que volvería en otra ocasión acompañado de su mujer, a abandonar el establecimiento. Seguidamente, y desde éste, Jose Enrique se encaminó, con idéntico propósito al establecimiento de venta de prensa ybaratijas sito en la calle San Juan de Dios número 20 de Valencia, que es adyacente a la de Antón Martín, y tras preguntar a su propietaria Ariadna , que en ese momento se encontraba al frente del mismo, si tenía determinados libros; a lo que esta le contestó negativamente, se puso a hojear algunos libros y revistas, yendo a colocarse, de espaldas a aquélla, frente a una de las estanterías, y procediendo a abrir la navaja que llevaba, lo que al ser percibido por Ariadna que observó que hacía un movimiento extraño y oyó el ruido: característico que produce la apertura de navajas automáticas, la llevó; ante el temor que le infundieron tales hechos, a salir del estable cimiento y llamar aun vecino, a fin de estar acompañada mientras el procesado permaneciera en su interior, volviendo segundos después en unión de Otra persona; ante lo que el procesado tras preguntar el precio de unos libros manifestar qué no llevara dinero para pagarlos; optó por: abandonar el local dirigiéndose a la Farmacia propiedad de Salvador Coll, sita en el número 23 de la calle Antón Martín, a cuyo frente se encontraba en ese momento el empleado de la misma Luis Pedro , a quien pidió le vendiese aspirinas y un: bote, de papilla infantil diciéndole, cuando se las entregó, que las guardara que más tarde iría su mujer a recogerlos y diciendo al ver que, ante la concurrencia sucesiva de varios clientes, no conseguía quedarse a solas con el dependiente, abandonar; tras permanecer en el mismo unos minutos el establecimiento. Desde la citada Farmacia Jose Enrique , animado por el mismo propósito de obtener dinero, se dirigió al kiosko de prensa sito en la planta baja del número 3 de Ja calle Antón Martín, propiedad de María Angeles , quien en ese momento se encontraba en el mismo, y tras penetrar en el local, esgrimiendo con la hoja abierta, frente a aquélla, la navaja que llevaba, le exigió: que le diese todo el dinero que en ése momento atuviese en su poder; y como María Angeles , ante tal exigencia, reaccionase dando gritos de socorro y saliendo de detrás del mostrador, se abalanzase sobre el procesado para sujetarle impedir que le hiriese; éste para desasirse de ella y poder huir, le clavó tres veces la navaja en el tórax, inmediatamente; después dé lo que fue sorprendido por Gabino , hijo de María Angeles , quien se encontraba durmiendo en la trastienda del kioskó y quien despertado por los gritos de auxilio de su madre, acudió en ayuda de ésta, abalanzándose sobre el procesado y logrando, tras un forcejeo quitarle la navaja, qué llevaba en la mano, aprovechando Jose Enrique que, cómo consecuencia del esfuerzo realizado Gabino cayera al suelo para salir del establecimiento y emprender la huida Los golpes asestados con la navaja por el procesando a María Angeles ocasionaron a ésta las siguientes heridas: a) una herida incisa de un centímetro medio horizontal subcostal: izquierda á tres centímetros del sifoides; fe) una herida incisa oblicua, de un centímetro en medio subcostal izquierdo; y c) una herida incisa de dos centímetros oblicua, de arriba abajo y de izquierda a derecha, penetrando entre cuarto y- quintoespacio intercostal izquierdo a nivel de línea clavicular. El golpe que ocasionó la tercera de las citadas heridas alcanzó él corazón atravesando el pericardio en ventrículo izquierdo y diafragma izquierdo, y ocasionando una hemorragia cardíaca, que motivó el fallecimiento, ocurrido la misma tarde del día 28 de septiembre de 1982, de María Angeles por anemia posthemorragia.

    Al coger para arrebatársela la navaja que el procesado llevaba, Gabino se causó heridas, consistentes en un corte en el antebrazo izquierdo de dos centímetros de longitud por 8 milímetros de altura; de las que tardó en curar, sin secuelas, ocho días, precisando asistencia facultativa por igual tiempo. En el momento de su fallecimiento María Angeles , que contaba 47 años de edad, estaba casada con Juan Manuel , con el que convivía en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000 de Valencia en unión del hijo de ambos Gabino , de 23 años de edad y de estado soltero Jose Enrique padece una epilepsia que a los 20 años se manifestó en una crisis comicial secundariamente generalizada de tal enfermedad y posteriormente, y a partir de los 27 años, en varias crisis de la misma naturaleza que se producían con una periodicidad aproximada de dos á tres meses, tras las cuales, y durante un breve lapso de tiempo, su conciencia queda parcialmente obnubilada, con limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, y que en los períodos intercríticos o interparoxísticos no afecta a las expresadas facultades; determinando únicamente alteraciones caracteriológicas que se agravan con la ingestión de bebidas alcohólicas, consistentes en inestabilidad e irritabilidad emocionales.

  2. La Audiencia de instancia estimó qué los indicados hechos probados constituían un delito de robo con homicidio de los previstos y penados en los artículos 500 y 501, apartado 1.° y párrafo último del Código Penal , del que es responsable el procesado; con la concurrencia de la circunstancia atenuante del párrafo 10 del artículo 9 por analogía con la atenuante 1 .ª de dicho artículo en relación con el 8-1 .º: enajenación mental) del Código Penal y pronunció el siguiente faltó: Qué debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con homicidio con empleo de armas de los previstos y penados en los artículos 500, 501, apartado 1.° y párrafo último, y 512 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9-10.ª del Código Penal en relación con la de enajenación mental del artículo 9-1.° y 8- 1.° del Código Penal , a la pena dé veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condenar al pago de las costas del proceso; y a que, por vía de responsabilidad civil abone las siguientes sumas, que en su caso sufrirán el incremento prevenido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a Juan Manuel la de dos millones de pesetas (2.000.000 de ptas.) en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su esposa María Angeles ; y a Gabino las dédos millones, de pesetas (2.000.000 de ptas.) como indemnización por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, y la de quince mil pesetas (15.000 ptas.) por igual concepto referido a los prejuicios sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas. Se decreta el Comiso de la navaja propiedad del procesado a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, abonamos al procesado el tiempo que ha permanecido y lleva privado de libertad por está causa. Declarárnosla insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado con fecha dos de marzo de 1983 por él Juzgado instructor.

    3 Notificada la sentencia á las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Enrique , qué se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. La representación del recurrente, alegó como motivos, además de otros inadmitidos por auto de fecha 26 de abril de 1985 , los siguientes: Primero: Por infracción de ley del artículo 849 número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documento auténtico que sin razonamiento alguno y muestra la equivocación del juzgador. Con violación de los artículos 500, 501-1.° y párrafo último. El citado documento auténtico se encuentra al folio 45 de la causa, consistente en un informe expedido por los médicos forenses, y para la realización del mismo hubo un reconocimiento previo del procesado y se tomó como base el documento que obra al folio 50 del sumario consistente en una exploración del procesado y realizado en fecha once de noviembre de 1982, y en fecha 30 de noviembre del mismo año se emitió el informe obrante al folio 45. Segundo: Por infracción de ley del artículo 849 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Con violación de los artículos 59 , apartado

    1. , 61-5.ª, 501-1.° y párrafo último y artículo 9-10.° en relación con el 9-1.º y 8-1 .°. Infringiéndose estos preceptos penales, puesto que al calificarse el delito de robo con homicidio y aplicarse el último párrafo del artículo 501 ha olvidado el. Juzgador de que este último párrafo no puede considerarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y por tanto agravante.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día tres de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado doña Carmen Is Peris defensor, del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primer motivo del recurso abre la vía del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para invocar el error "facti" de la sentencia de instancia al no haber reflejado fielmente el estado psicológico del sujeto según se desprende de los documentos incorporados a los folios 45 y 50 del sumario, pero tal aseveración está desprovista de fundamento porque el relato y las referencias lácticas desprendidas del tercer considerando facilitan una minuciosa y completa descripción de la situación psíquica del homicida: individuo epiléptico, que desde los veintisiete años padece crisis comiciales con periodicidad de dos a tres meses, sin haber llegado a la demencia epiléptica, y que en el momento de los hechos no estaba en fase previa (aura) ni en la obnubilación propia de los momentos crepusculares, ni operaron sobre el psiquismo agentes externos como la ingestión de bebidas alcohólicas, limitándose la alteración de su personalidad, a las caracteriológicas propias, de la; personalidad o psicopatía epileptoide, como son inestabilidad; impulsividad e irritación emocional; por ende, los documentos señalados no están en contradicción con el relato judicial evidenciando el error de hecho, ni aportan nuevos datos o matices para la adecuada definición psicológica del sujeto, y las valoraciones de capacidad que hacen tales informes periciales no deben pasar a formar parte del "factum" en cuanto juicios de valor que pertenecen a la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador, sometidos al examen y revisión crítica de esta Sala; procede la desestimación del motivo.

  1. En el segundo motivo encauzado por el artículo 849-1.° de la ley procesal se dan cita varias infracciones legales con quebranto del buen orden que debe presidir el recurso de casación en su planteamiento y resolución:

  1. Se alega la inaplicación de la atenuante del artículo 9-1 .ª en relación con el artículo 8-1.° -ambos del Código Penal - con valor de eximente incompleta, en vez de la analógica aplicada y con ello debe reconocerse razón al recurrente, pues una epilepsia con crisis tan frecuentes y acortamiento de los períodosintercalares conduce a un progresivo deterioro mental, y al tener mayor profundidad la psicopatía epileptoide en la fase intercrítica -a la que debe ser referida la acción criminal-, es notable el estrechamiento de las facultades intelectuales y la parcial inhibición de la voluntad, condiciones subjetivas que adecuadamente ponderadas autorizan la aplicación de la eximente incompleta; debe estimarse el motivo en este particular.

  2. Se extiende también a reprobar la aplicación del párrafo, último - del artículo 501 del Código acudiendo al argumento -traído del artículo 59 - de que no pueden aumentar la pena aquellas circunstancias inherentes al delito o que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse; argumento inconsistente porque el delito del artículo 501-1.° no exige necesariamente la presencia de armas, y el texto de la ley es suficientemente claro: el párrafo final del artículo 50 se refiere expresamente a los números anteriores sin exceptuar el primero (vid. sentencias 6 y 16 de mayo de 1983 ), creando un subtipo penal con pena específica que es el máximo de la pena correspondiente, y precisamente en el límite inferior se ha detenido el Tribunal sentenciador, lo que obliga a rechazar esta alegación impugnativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando parcialmente su segundo motivo, interpuesto por el procesado Jose Enrique y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de mayo de 1984 en pausa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, declarando de oficio las, costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente, se, dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna Ménguez.- Francisco Soto Nieto.--, Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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