STS, 3 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1687
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 727.-Sentencia de 3 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Eugenio , etc.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 23 de enero de

1984.

DOCTRINA: Juicio en rebeldía.

Es doctrina reiterada que para que la rebeldía del demandado pueda originar la rescisión de la

sentencia Firme y un nuevo fallo al amparo del recurso establecido en 773 y ss LEC, es necesario

que además de los requisitos objetivos relacionados en dicho precepto y en el 789 , y de los

específicos que para cada caso concreto consignan los artículos 774 a 777 LEC , concurra el

subjetivo de no serle imputable la incomparecencia en juicio.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado, sobre Sentencia resolviendo incidente de Audiencia en Justicia, cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio y don Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo y asistidos del Abogado don José Carlos Gómez de la Barcena Temboury, en el que es recurrido don Gabino , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó con fecha 13 de enero de 1984 , sentencia del tenor literal siguiente: Fallamos: Que con desestimación del recurso de audiencia interpuesto por don Eugenio y don Luis María contra la sentencia firme dictada en el juicio de menor cuantía seguido con el número 116/79 ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado, debemos declarar y declaramos no haber lugar a oír a los recurrentes condenados en rebeldía, a los que se les impone el pago de las costas causadas en el presente incidente.

2. El 28 de marzo de 1984, la Procuradora doña María del Carmen Feijóo Heredia, en nombre y representación de don Eugenio y don Luis María , formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dentrodel incidente de audiencia en justicia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de Ley y doctrina legal por violación, por falta de aplicación, del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Antes de entrar en el desarrollo del presente motivo, interesa especialmente resaltar que aunque existe constante jurisprudencia de esa Sala por la que se señala que no es susceptible el recurso de casación por Infracción de Ley referido a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta doctrina afecta exclusivamente a los artículos que regulan el trámite, pero no es aplicable, sin embargo, a los que se refieren a las circunstancias exigidas para el ejercicio de determinadas acciones, que son de carácter sustantivo. En este caso concreto, pues, no se alega ninguna infracción de carácter procesal, sino la concurrencia o no de los requisitos que el precepto citado, artículo 777 , establece para el ejercicio de la audiencia en justicia, por lo que es perfectamente viable el recurso interpuesto, como además los indica expresamente el artículo 779 de la propia Ley Procesal . Sentado lo anterior, interesa examinar si en el presente litigio, en el que los recurrentes solicitaron, al amparo del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, audiencia en justicia, se cumplen o no los tres requisitos que dicha norma señala. El primero de tales requisitos, es decir que la audiencia se solicite dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ejecutoria en el Boletín Oficial de la Provincia, está perfectamente cumplido. Por su parte, la tercera de las circunstancias exigidas por la indicada norma legal, esto es que acrediten los solicitantes que se hallaban ausentes del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los Edictos para emplazarlos, debe estimarse así mismo cumplida por las siguientes razones: 1.° Porque de lo actuado en todo el proceso de menor cuantía no consta, en modo alguno, que en el pueblo de la última residencia de los recurrentes, Cudillero, se publicara ningún Edicto para emplazamiento de los mismos. 2.° Porque, según reconoce la propia demanda de menor cuantía, los demandados, hoy recurrentes, en el momento de presentarse la misma se encontraban ausentes en Méjico. La última circunstancia o requisito que el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en su número 2 .° es la de «acreditar haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia». Por último, interesa señalar que la sentencia recurrida realza en uno de sus considerandos el requisito subjetivo, subestimando el objetivo en que descansa la circunstancia segunda del artículo 777 de la Ley Procesal Civil . Por todo ello y al no estimar la sentencia recurrida que en mis representados concurrían los tres requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se declarara la procedencia de la audiencia en justicia, se ha violado dicho precepto, por no aplicación, lo que da lugar al presente motivo de casación. Segundo : Se interpone el presente motivo con carácter subsidiario del anterior, al amparo del número 7.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo sido violado, por falta de aplicación, el artículo 1.232 del Código Civil sobre la prueba de confesión judicial, así como el artículo 1.248 del Código Civil , en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prueba de testigos, y en coordinación todo ello con el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos necesarios para el ejercicio de la audiencia en justicia. Este motivo tiene las mismas bases que el anterior, aunque se formula al amparo de número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, estimara más adecuado este cauce procesal que el del número 1.° del mismo precepto. En el desarrollo del motivo precedente hemos señalado la concurrencia de los tres requisitos que el artículo 777 de la Ley Procesal Civil exige para la audiencia solicitada, no ofreciendo en ningún caso duda por las razones allí indicadas que se dan por reproducidas la existencia de las circunstancias números 1.° y 3.° de dicho artículo. El requisito que según la sentencia recurrida no se produce es el del número 2° , esto es la ausencia del pueblo en que se ha seguido el juicio durante toda la tramitación del pleito, para lo cual reiteramos lo que también hemos indicado que dicha ausencia se refiere a la localidad de Grado, que fue donde se siguió el juicio. Pues bien, sobre este extremo existen los siguientes elementos probatorios: A. La manifestación contenida en el escrito de demanda declarativa de menor cuantía. B. La confesión del señor Gabino . C. Las declaraciones testificales de las diversas personas que declararon a instancias de ambas partes son coincidentes en el sentido de afirmar que los recurrentes residen en el extranjero, concretamente en Méjico. De todo lo anterior se deduce, en consecuencia, un evidente error de derecho por parte de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba, con manifiesta violación de los artículos citados en el encabezamiento del motivo, en relación con los medios probatorios de confesión y testifical, lo que debe determinar que se estime el presente motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario del anterior.

3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 15 de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Es doctrina reiterada de esta Sala que para que la rebeldía del demandado pueda originar la rescisión de la sentencia firme y un nuevo fallo al amparo del recurso extraordinario establecido en losartículos 773 y siguientes de la Ley procesal civil es necesario que, además de los requisitos objetivos genéricos relacionados en dicho precepto y en el 789 y de los específicos que para cada caso concreto consignan los artículos 774 a 777 , concurra el subjetivo de no serle imputable la incomparecencia en juicio, toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar la condena de quienes se vean en la imposibilidad de defenderse a causa del desconocimiento de la existencia del proceso y en forma alguna la concesión a litigantes contumaces de un privilegio respecto a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales (sentencia de 17 de febrero de 1941, 22 de diciembre de 1962, 6 de marzo de 1965 y 24 de septiembre de 1970 ), tanto más si se tiene en cuenta el criterio restrictivo con que deben aplicarse las normas rectoras de este recurso dada su naturaleza excepcional (sentencia de 23 de octubre de 1950 ); teniendo igualmente declarado esta Sala, en las citadas sentencias, que si bien es cierto que el artículo 777 de la mencionada Ley procesal, a diferencia de lo que sucede en los artículos 774 y 776 , no impone al recurrente en rebeldía la obligación de justificar el obstáculo que le hubiere impedido comparecer en la contienda judicial de que se trata, por estimar suficiente a tal fin, la prueba de su alejamiento de los lugares a que se alude durante el período de tiempo requerido al efecto, no menos exacto que la diferenciación de tratamiento jurídico contenida en esos preceptos no responde al propósito legislativo de exonerar a las personas comprendidas en el artículo 777 de la exigencia de que su Falta de personación en el pleito sea involuntaria, sino simplemente a la presunción «iuris tantum» de ignorancia de su realidad que la ausencia leva consigo, de lo que se infiere la posibilidad de que el otro litigante acredite por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, el conocimiento por parte de su adversario de la iniciación o sustanciación del litigio con la consiguiente ineficacia de la acción impugnativa regulada en el aludido artículo 777 .

2. La sentencia aquí recurrida declara en su segundo considerando que la concurrencia de los requisitos segundo y tercero del artículo 777 -ausencia constante del lugar del juicio desde el emplazamiento por edictos hasta la publicación de la sentencia, y ausencia del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo- no quedó probada adecuadamente pues «con relación al número 2.° ninguna prueba se hizo al respecto...» y en cuanto al número 3.°, la prueba testifical es contradictoria, pues lo que dicen los testigos de una parte lo niegan los de la otra, afirmando, no obstante, una testigo de los recurrentes la presencia de aquellos en el lugar de residencia durante el juicio y con motivo del fallecimiento de la madre de los mismos; y dicha sentencia declara, asimismo, en su tercer considerando que tampoco concurre el requisito subjetivo mencionado (es decir, el desconocimiento de la existencia del proceso), conclusión que obtiene de la circunstancia de «... que los recurrentes tenían en el pueblo de su residencia y en el propio Ayuntamiento de Cudillero medios a su favor suficientes para tener cabal y cumplido conocimiento de la existencia del litigio, no sólo por la propia familia directa en él residente, sino por la presencia en el mismo de un representante voluntario, por las circunstancias administrativas que rodearon el inicio del pleito -autorización del Gobernador Civil para ejecutar el actor contra los recurrentes la acción reivindicatoria de bienes municipales en nombre y en interés de la Entidad local ante la falta de ejercicio de ésta- y por la presencia, al parecer con cierta frecuencia, de un hermano de los mismos».

3. Lo consignado en el anterior fundamento lleva aparejada la desestimación de los dos motivos del recurso, del segundo de ellos - de examen preferente por atacar los hechos básicos en que se apoya la sentencia recurrida- amparado en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, en su anterior redacción, y en el que denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.232 del Código Civil sobre la prueba de confesión judicial y del artículo 1.248 del mismo Cuerpo legal en relación con el artículo 659 de la Ley procesal sobre prueba testifical, pues respecto a la confesión judicial y con independencia de que, como tiene declarado esta Sala con reiteración, la fuerza probatoria de la prestada bajo juramento indecisorio no es superior a la de los restantes medios de prueba, es lo cierto que lo que se afirma en la demanda del juicio de menor cuantía respecto a que los actores vivían en Méjico, o la contestación dada por el actor a determinadas posiciones, no acredita que no vinieran a Cudillero o Grado y conocieran la existencia del litigio, o que sin tal desplazamiento no estuvieran enterados de su iniciación y desarrollo, tal como reconoce la resolución impugnada, y por lo que respecta a la prueba testifical es el Tribunal de instancia el que la aprecia según las reglas de la sana crítica y, además, es doctrina constante que contra la apreciación que de la prueba testifical hagan los Tribunales de instancia no se da el recurso de casación, todo ello aparte de que, según se ha dejado precisado, la falta del elemento subjetivo la obtiene el Juzgador como una deducción lógica de los antecedentes de hecho que sienta en su tercer considerando y en este recurso no se ha atacado ni los presupuestos de hecho en los que se asentaba la deducción ni el juicio racional que le ha llevado a la conclusión que establece; y en relación con el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 1.° del mencionado artículo 1.692 y en el que se acusa la violación del artículo 777 del mismo texto legal, su rechazo es consecuencia necesaria de la repulsa del anterior, pues negada la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos a los que está condicionado el éxito del recurso, su desestimación viene obligada.

4. Por lo expuesto procede rechazar el recurso, todo ello con expresa imposición de las costas yordenando la devolución del depósito por no ser necesaria su constitución al no darse el supuesto del artículo 1.698 de la Ley procesal, en su anterior redacción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Eugenio y don Luis María , contra la sentencia que, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas. Devuélvase el depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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