STS, 16 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1716
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 775.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación. Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Benedicto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 2 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal.

El recurso va contra lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto al

referirse al derecho de propiedad singular y exclusivo sobre un piso o local no atribuye con el

carácter dicho tal propiedad a los elementos que aun comprendidos dentro de sus límites no sirvan

exclusivamente al propietario.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos por don Benedicto , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Laredo, contra las Comunidades de Propietarios de las Residencias " DIRECCION000 », " DIRECCION001 », " DIRECCION002 », antes " DIRECCION003 » y " DIRECCION004 », en las personas de sus Presidentes, domiciliadas todas ellas en Laredo, sobre declaración de obras de cierre efectuadas son contrarias al título constitutivo y a la Regla de Comunidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador doña María José Moreno García y defendida por el Letrado don Francisco Guardia Fernández, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Adolfo Morales Vila- nova y asistida del Letrado don Santiago de Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre declaración de que las obras de cierre efectuadas son contrarias al título constitutivo y a las Reglas de Comunidad y otros extremos, por don Benedicto , contra las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 », " DIRECCION001 », " DIRECCION002 », antes " DIRECCION003 » y " DIRECCION004 », en las personas de sus respectivos Presidentes. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que el señor Benedicto , es dueño junto con su esposa con carácter de gananciales, de los siguientes inmuebles: garaje número NUM000 situado en la planta NUM001 del edificio "Residencia DIRECCION005 », bloque NUM002 ; garaje número NUM003 del mismo bloque; garaje número NUM004 del mismo bloque; garajes números NUM005 a NUM006 inclusive del mismo bloque; garajes números NUM007 a NUM008 inclusive del mismo bloque; garaje númeroNUM009 del mismo bloque; y apartamento número NUM010 de la NUM011 planta del mismo bloque. Segundo.- Que los departamentos descritos forman parte integrante de la siguiente edificación: Edificio denominado "Residencia DIRECCION005 », bloque NUM002 , sito en la Villa de Laredo, zona del Ensanche de los Torreros, lugar El Salvé, con accesos por la Avenida Intermedia y por la Gran Avenida de la Playa en proyecto, que ocupa 1.000 metros cuadrados de superficie en planta. Adopta el edificio la forma de "V» y consta de planta baja distribuida en treinta y ocho garajes y locales, numerados correlativamente del uno al treinta y ocho, y cuatro plantas altas, con catorce apartamentos por planta numerados correlativamente, teniendo por tanto el total edificio cincuenta y seis apartamentos; la Residencia descrita se halla afecta a las siguientes servidumbres de luces y vistas, de paso y disfrute con fines de esparcimiento por los titulares y personas habitantes y usuarios de los garajes, locales y apartamentos de los edificios que constituyen las Residencias " DIRECCION005 » y " DIRECCION004 ». Tercero.- Que entre las cuatro parcelas citadas, donde se hallan los edificios propiedad de las Comunidades demandadas, se estableció recíprocamente ese derecho de paso y disfrute en favor de los usuarios de los garajes, locales y apartamentos y como consecuencia de ello, las del señor Benedicto y su esposa. Cuarto.- Que las Comunidades demandadas han realizado obras de cierre de la parte exterior e interior de las parcelas, que impiden el paso y disfrute de la forma en el titulo constitutivo así alterado, cerrando los accesos a los bajos y locales comerciales. El señor Benedicto y su esposa poseen algunos de tales locales y tienen instalados en ellos negocios propios, tales como supermercado y comercios de carpintería y otros, por lo que tales cierres les perjudican sobremanera toda vez que impiden el adecuado tránsito a los mismos. Quinto.- Que las obras de cierre se han efectuado sin conocimiento ni consentimiento del actor por lo que por acta notarial y por conciliación posterior se requirió a los demandados a fin de que se aviniesen a reconocer estos extremos y derribaran amistosamente las paredes edificadas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado dicte sentencia condenando a los demandados en los siguientes términos: A) Declarando que las obras de cierre efectuadas son contrarias al título constitutivo y a las Reglas de Comunidad por alterar, sustancialmente los términos de las mismas. B) Condenando a los demandados a retirar los cierres levantados y a reponer las cosas a su primitivo estado. C) Imponiéndoles las costas del pleito.

Que la representación de la demandada " DIRECCION000 », contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- El actor no es copropietario de esta Comunidad, desconociendo que lo pueda ser de cualquiera de las otras codemandadas en este procedimiento, si bien a virtud de la escritura pública acompañada con el escrito de demanda, su esposa doña María Inés , constante matrimonio, haya adquirido las fincas que se describen en la misma y que en la actualidad sean propietarios de aquellos bienes inmuebles, accionando por tanto el actor en nombre y representación de la sociedad legal de gananciales. Segundo.- Esta Comunidad, viene regida por su escritura de declaración de obra nueva correspondiente y en la que con relación a las demás Comunidades demandadas tiene establecidas una serie de servidumbres que aparecen en la estipulación tercera. Tercero.- Por consiguiente, estos derechos y obligaciones mutuas concedidas a los copropietarios de todas aquellas residencias vienen siendo disfrutados por todos los que componen esta Comunidad y de manera especial en lo que a la parcela ideal que como anexo corresponde a la misma, ya que dentro de la correspondiente a la misma no se han realizado ninguna obra de fábrica que suponga menoscabo de ningún derecho no sólo de los copropietarios ni de ninguna otra colindante, sino que solamente se ha cercado exteriormente la propiedad a virtud de acuerdo de Junta debidamente aprobada. Cuarto.- Por consiguiente, lo único que ha realizado esta Comunidad, al igual que el resto de las codemandadas, ha sido deslindar mediante obra de fábrica, por así exigírselo las disposiciones municipales, su propiedad de la de dominio y uso público, no alterando en modo alguno su estructura interior y estableciendo de común acuerdo con el resto de las Comunidades los amplios accesos de entrada, tanto peatonales como de vehículos de motor, coches o camiones, no infringiendo ni las normas de comunidad, ni los derechos de los condóminos, ni las normas municipales. Alega los fundamentos de derecho y suplica al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con expresa imposición de costas al actor. Que por la misma representación de la Comunidad de Propietarios de la Residencia " DIRECCION004 », contestando a la demanda, expuso los siguientes resumidos hechos: Primero.- Como puede apreciarse por el hecho correlativo de la demanda, el actor no es copropietario de esta Residencia, en la que no es titular dominical de ninguno de los apartamentos, locales o garajes que componen esta Comunidad, no pudiendo afirmar, pero tampoco se niega, que en la actualidad la sociedad conyugal que el mismo representa, formada con su esposa doña María Inés , sean propietarios en la Residencia " DIRECCION001 » de esta Villa de los locales de negocio y garajes que en la demanda se especifican. Segundo.- Efectivamente, en la declaración de obra de las cuatro Comunidades de Propietarios demandadas y al objeto de que cada una de ellas no se convirtieran en departamentos estancos que no permitieran el libre disfrute y acceso a través de todas ellas, se estableció una cláusula que contemplaba tal posibilidad de utilización conjunta de aquellos terrenos anexos a aquellas edificaciones. Tercero .- Desde el momento de la construcción sucesiva de estas cuatro edificaciones, los propietarios de la misma han venido y vienen disfrutando de todos los derechos que le conceden sus títulos constitutivos de la propiedad, sin que en ningún caso hayan sido menoscabados con limitaciones algunas por parte de estaComunidad. Se adoptó el acuerdo, de conformidad con el resto de Comunidades demandadas, de proceder al cierre y deslindar los terrenos propios de la Comunidad de aquellos otros que colindantes pertenecen al dominio y uso público, destinados por un lado a playa y por los otros dos linderos a carreteras municipales. Este cierre y deslinde tampoco tuvo carácter voluntario, ya que las disposiciones municipales obligaron al cierre de la edificación, mediante la construcción de vallas y la creación de aceras, que la demandada se ha limitado al cierre exterior de la edificación y al mismo tiempo, haciéndolo compatible con la servidumbre de paso que competen a todas las Comunidades, y al objeto de encauzar la libre utilización del terreno anexo al mismo, ha levantado un pequeño muro con finalidad de evitar los continuos accidentes que se venían produciendo y se podían producir, estableciendo al mismo tiempo amplias puertas de acceso de vehículos, automóviles y camiones, por las que pueden circular sin limitación alguna y tener libre acceso a esta Comunidad no sólo los copropietarios de la misma, sino los pertenecientes a cualquiera otra de las Comunidades demandadas. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime totalmente a demanda con expresa imposición de las costas, al actor. Que por la misma representación de la Comunidad de Propietarios de la Residencia " DIRECCION002 », se contestó a la demanda, exponiendo los siguientes resumidos hechos: Primero.- El actor en su carácter de representante de la sociedad conyugal formada con su esposa doña María Inés , son propietarios en esta edificación de los locales de negocio y garajes siguientes: Locales de negocio números 18, 19, 20 y 21; Garajes números NUM000 , NUM006 , NUM007 y NUM012 . Por esta circunstancia tiene el carácter de copropietario de esta Comunidad y está sujeto a las normas de la misma. Segundo.- Que, por la escritura de declaración de obra nueva, esta Comunidad, así como los pertenecientes a las otras tres comunidades demandadas, tienen establecido sobre el resto de la edificación las limitaciones que aparecen en la estipulación tercera que se ha invocado de contrario. Tercero.- Todo aquel terreno se hallaba en abertal, confundiéndose con el terreno que de dominio y uso público pertenece al Excmo. Ayuntamiento de esta Villa, quien a la vista de ello, y al objeto de urbanizar aquella zona de ensanche, estableció las obligaciones de delimitarlos. En este sentido y en reunión de Junta de Propietarios de 26 de julio de 1975, se tomó el acuerdo de: "Medir y alinear el terreno comunitario con las inmediatas vías públicas». Cuarto.- Que con arreglo a dicho acuerdo, no impugnado por el actor, y de conformidad con el resto de las comunidades afectadas, se determinó la forma en que dicho cierre había de realizarse, quedando en la forma, manera y características que aparecen en el croquis o plano a escala que se acompaña, en el que se respetan los derechos de todos los copropietarios, derivados de la estipulación a que anteriormente se ha hecho referencia y se evitan los peligros que todo el paso de vehículos lleva consigo para los usuarios de aquella Residencia y de las limítrofes. Quinto.- El requerimiento notarial de 3 de abril de 1978 y el acto de conciliación previo a la demanda de 26 de julio de 1978, mucho después de haberse construido la totalidad del cierre por los que se oponen el actor y los acuerdos comunitarios y pretende, yendo contra el criterio unánime de la totalidad de los condóminos que sean demolidos la totalidad de los cierres que enmarcan y regulan el uso y disfrute de los terrenos anexos a las edificaciones. Alegó Tos fundamentos legales que estima de aplicación y suplica al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor. A continuación por otrosí digo, que al objeto de evitar futuros litigios formula demanda reconvencional contra don Benedicto , casado con doña María Inés por sí y en su propio derecho y como representante de la sociedad legal de gananciales formada con su esposa, a falta de capitulaciones matrimoniales, exponiendo los siguientes resumidos hechos: Primero.- El actor en su carácter de representante de la sociedad legal de gananciales que forma con doña María Inés , son propietarios de los locales de negocio y garajes siguientes: Locales de negocio números 18, 19, 20 y 21. Garajes números NUM000 , NUM006 , NUM007 y NUM012 . Los primeros tienen atribuido un porcentaje del 0,50 por 100 mientras que los segundos les corresponde el 0,68 por 100 de los gastos comunitarios. Segundo.- Que como consecuencia de ello se encuentran obligados a abonar los gastos comunitarios con arreglo al porcentaje que se les tiene asignado, adeudando al 31 de diciembre de 1978 las cantidades que se relacionan en dicha contestación a la demanda, por un total de 84.720 pesetas, objeto de esta reclamación, sin perjuicio de las que ya le corresponde a dicho actor satisfacer por haberse iniciado otro ejercicio económico. Tercero.- Que a virtud de acto de conciliación celebrado con fecha 5 de junio de 1979, se le requirió al objeto de que procediera al abono de la mencionada cantidad y si bien el actor no niega la existencia de la deuda solicitaba se le aclararan los conceptos. Cuarto.- Que de la escritura de declaración de obra nueva y en la misma forma que aparece en la escritura de adquisición de inmuebles, que se ha aportado con la demanda, se hace patente tres clases de inmuebles que son: viviendas o apartamentos construidos en la parte alta de la edificación, distinguiendo en la planta baja los "locales de comercio, industria o garaje y otros usos», como textualmente se indica, de los garajes propiamente dichos. Como puede apreciarse del croquis de la planta baja, aparece marcado en rojo las fincas propiedad del actor, éste ha convertido los garajes números NUM000 y NUM006 en locales de negocio al unirlos con los locales próximos inmediatos con flagrante violación del título constitutivo. Quinto.-Ha procedido a rebajar el suelo, tanto de los locales de negocio números 18, 19, 20 y 21 y de los garajes números NUM000 y NUM006 hasta el límite de zapatas o cimientos; con evidente peligro para la edificación, habiendo tenido que hacer escaleras para bajar el nuevo suelo. Para evitar tener que salir al exterior ha construido un paso subterráneo para poner en comunicación el garaje número NUM000 y los locales denegocio 18 y 19 con los locales números 20 y 22 y el garaje NUM006 , todo ello en la forma que aparece en el croquis. Todo ello ha dado lugar a la modificación de todas las tuberías de agua corrientes y fecales de ambos lados y a la alteración de las arquetas de recogida de aquellas aguas, causando un grave perjuicio en la circulación de las mismas con constantes obstrucciones que producen el natural mal olor. Que asimismo ha abierto y construido ventanas con luces y vistas al patio interior que es totalmente ciego al igual que en el resto de las Comunidades. Sexto.- Todas estas obras se han realizado sin consentimiento de la Junta de Propietarios, quien en reunión celebrada en 28 de julio de 1978; y reiterando los acuerdos de 4 de abril de 1969, 5 de agosto de 1969, 8 de agosto de 1970, 26 de julio de 1971 y 5 de agosto de 1972, por los que se le prohibían las obras de referencia. El reconvenido, pese al tiempo transcurrido desde el primer acuerdo en 4 de abril de 1969, en el que se le habían prohibido las modificaciones indicadas, no ha verificado las obras necesarias para reponer el inmueble al estado en que se encuentra en el momento en que fue adquirido. Alega los fundamentos legales que estima de aplicación y suplica al Juzgado, que teniendo por formulada reconvención contra don Benedicto , por sí y como representante de la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa doña María Inés , se dicte sentencia por la que se le condene: A) A abonar a la demandada la suma de 84.720 pesetas que le adeuda hasta el 31 de diciembre de 1978, por su participación en los gastos comunes de aquella Comunidad en razón a los inmuebles de su propiedad. B) A que se declare no haber lugar a convertir los garajes de la edificación en locales de negocio o industria y en su consecuencia se condene al demandado a reponer los garajes números NUM000 y NUM006 a su primitivo destino, separándolos de los locales de negocio. C) Que asimismo se le condene a que reponga el suelo de los locales de negocio, números 18, 19, 20 y 21 y los garajes NUM000 y NUM006 a su primitivo estado, alegando los mismos hasta la altura del suelo del resto de la planta baja, haciendo desaparecer mediante el relleno del mismo el túnel construido entre las partes de la edificación, reponiendo asimismo a su primitivo estado las conducciones de agua corriente y fecales y las arquetas de recogida. D) A hacer desaparecer las ventanas que en los locales de negocio y garajes ha construido para dar luces y vistas a sus inmuebles sin consentimiento ni autorización alguna. E) Al abono de las costas de este procedimiento. Por otrosí digo, que en la demanda reconvencional se solicita el abono de determinadas cantidades correspondientes a las cuotas de comunidad por los gastos comunes de aquella Residencia en razón a la propiedad de los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal formada por el demandado de reconvención y doña María Inés , que puede dar lugar al embargo de aquellas propiedades que quedan efectadas a su pago conforme al número cinco del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y es por ello por lo que a los efectos prevenidos por el artículo 144-1 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1.413 del Código Civil , interesa se haga entrega de una copia de la demanda a la esposa del demandado, para que teniendo conocimiento de ella pueda oponerse si lo estima conveniente. Que por la misma representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 », se contestó a la demanda, exponiendo los siguiente resumidos hechos: Primero.- Que no es exacto que el actor sea propietario de las fincas que se indican, sino que la sociedad conyugal formada con su esposa doña María Inés , a nombre de quien aparecen inscritos aquellos bienes y a quien, sin duda, representa, son propietarios en la actualidad exclusivamente de las fincas siguientes: Apartamento número NUM010 de la NUM011 planta. Locales de negocio números 18, 19, 20 y 21. Garajes números NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM000 , NUM006 , NUM017 , NUM007 , NUM012 , NUM018 , NUM008 , NUM019 , NUM020 y NUM021 . Como consecuencia de ello tiene el carácter de copropietario y está sujeto asimismo a cuantos derechos y obligaciones le puedan corresponder de aquel carácter y asimismo queda sujeto a los acuerdos de la Comunidad. Segundo.- A virtud del título de adquisición y tal como se señala en la demanda, los propietarios de esta Comunidad, así como los pertenecientes a otras Comunidades limítrofes tienen impuesto una estipulación respecto a servidumbre que cita. Tercero.- Tanto el terreno anexo a la edificación que constituye esta Comunidad como a las restantes, se encuentra totalmente abierto y confundido por el terreno de dominio y uso público y a la vista de ello el Excmo. Ayuntamiento de esta Villa, con fecha 21 de octubre de 1975, requirió para que se procediera al cierre de las parcelas y a la construcción de las correspondientes aceras. Cuarto.- Consecuente con aquel propósito y obligación, esta Comunidad en unión del resto de las Comunidades de Propietarios demandadas, estudiaron en conjunto la forma que deberían dar al mismo y en tal sentido lo sometieron a su aprobación en reunión celebrada en 20 de agosto de 1976, tomándose el acuerdo siguiente: Acuerdo para el ejercicio 1976/ 77... 1.° Cierre de la finca, siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento de Laredo y las demás particulares existentes entre todos los bloques. En esta reunión intervino el actor, quien ahora manifiesta que se ha efectuado "sin consentimiento ni conocimiento del mismo», y no sólo intervino dando su aprobación, sino que además se le nombró vocal de la Junta de copropietarios y quedando la totalidad. Quinto.- No sólo tiene conocimiento el actor de la existencia del acuerdo, sino que con fecha 13 de agosto de 1977, con motivo de la preceptiva reunión comunitaria ratifica tal consentimiento al aprobarse el punto segundo que dice textualmente: "Lectura del acta anterior. Leída por el Secretario-administrador el acta de la Junta celebrada el pasado día 20 de agosto de 1977, por unanimidad se aprobó su texto y redacción y se ratificaron en los acuerdos entonces aprobados». Sexto.- Contrariando sus propios actos el demandante, transcurrido mucho tiempo de la construcción de aquel cierre, ha formulado oposición en requerimiento notarial de fecha 3 de abril de 1978, oponiéndose sintomáticamente, por un lado, a todo acuerdo comunitario y, por otro lado, no cumpliendo susobligaciones de condóminos y practicando un verdadero abuso de derecho. Alega los fundamentos legales que estima de aplicación y suplica al Juzgado, dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con imposición de costas al actor. Por otrosí digo, formula demanda reconvencional contra don Benedicto , casado con doña María Inés , por sí y en su propio derecho y como representante de la sociedad legal de gananciales formada con su esposa, a falta de capitulaciones matrimoniales en base a los siguientes resumidos hechos: 1.° El actor en régimen de sociedad legal de gananciales con su esposa doña María Inés son propietarios de los apartamentos, locales de negocio y garajes en esta Comunidad, que cito. 2° Que como consecuencia de ello viene obligado a abonar el importe de las cuotas de participación en los gastos de comunidad que por lo que hace referencia al actor, don Benedicto es total adeudado al 31 de diciembre de 1978, el de 192.965,68 pesetas, objeto de esta reclamación, aunque ya en la actualidad adeuda mayor cantidad al haberse iniciado un nuevo ejercicio. 3.° Se ha requerido fehacientemente al actor para que haga abono de aquella cantidad, en primer lugar a virtud de requerimiento notarial, y por acto de conciliación de fecha 20 de abril de 1979, sin que el actor haya verificado pago alguno. 4.° Que de la propia escritura de adquisición presentada de contrario se hace patente la existencia en dicha Comunidad de tres clases de inmueble, contrato jurídico independiente: Apartamento y viviendas, locales de negocio y garajes y garajes propiamente dichos. El actor ha convertido garajes en locales comerciales o de industria e incluso en viviendas. Conforme aparece en el croquis de planta que se ha acompañado y se desprende la escritura de adquisición, los únicos locales de negocio son los números 18, 19, 20 y 21 y el actor ha unido a ellos los garajes NUM000 y NUM006 , convirtiéndolos en locales de negocio en flagrante transgresión del título constitutivo. En idéntico sentido el garaje número NUM021 lo ha convertido en local de negocio pretendiendo instalar en el mismo una carnicería. Ha convertido los garajes números NUM007 y NUM012 en viviendas, uniendo los mismos o habilitándolos para la colocación de habitaciones, sirviendo de hogar para los usuarios de los mismos. 5.° Ha realizado obras de fábrica en los locales de negocio que ha destinado a supermercado y cafetería y en los garajes que ha unido a los mismos, sin consentimiento de la Comunidad, y consistentes en rebajar el suelo a nivel de zapatas, ahondando los cimientos, por lo que es necesario para introducirse en aquel lugar bajar los peldaños de una escalera, con el peligro que todo ello entraña, con lo que hallándose el suelo inferior a las arquetas de desagüe se producen continuos atascos en la circulación de las aguas corrientes y fecales de la edificación. 6.° Que, asimismo, sin autorización alguna se ha anexionado a su propiedad, uniéndolos a sus locales de negocio, terrenos del portal de salida, consistente en haber levantado sendas paredes en la forma que aparecen puntuadas en el croquis, apropiándose el terreno comprendido en aquellos triángulos que de elemento común de la edificación lo pretende, convertir en privativo. De idéntica forma, ha abierto ventanas en los locales y garajes que dan al patio y al portal de salida de la playa, que se hallaban, al igual que en otras Residencias totalmente ciegos. Y por último y en su propio beneficio ha construido en terreno anexo a la edificación, elemento común de la misma, aceras que circundan sus locales de negocios. Alega los fundamentos legales que estima de aplicación y suplica al Juzgado que teniendo por Formulada reconvención contra don Benedicto , por sí y como representante de la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa doña María Inés , se dicte sentencia por la que se condene: A) A abonar a la demandada la suma de 192.965,68 pesetas que les adeuda hasta el 31 de diciembre de 1978, por su participación en los gastos comunes de aquella Comunidad de Propietarios con arreglo a los porcentajes de participación de los inmuebles de propiedad. B) A que se declare no haber lugar a convertir los garajes de la edificación en locales de negocio e industria ni en viviendas y en su consecuencia se condene al demandante a reponer los garajes señalados bajo los números NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM012 y NUM021 a su primitivo destino. C) Que asimismo se reponga el suelo de los locales de negocio números 18, 19, 20, 21 y los garajes NUM000 , NUM006 , NUM007 y NUM021 a su primitivo estado, elevando el suelo de los mismos hasta la altura de las demás plantas bajas, reponiendo las conducciones de agua a su forma primitiva y haciendo desaparecer las aceras que lo circundan. D) A reintegrar a la Comunidad los espacios que del portal de salida de la edificación se ha apropiado, reponiendo el mismo al ser y estado en que se encontraba, demoliendo para ello las paredes que ha construido. E) A hacer desaparecer las ventanas que en os locales y garajes que dan al patio y portal de salida de la edificación ha construido sin autorización ni permiso alguno. F) Al abono de las costas de este procedimiento. Por otrosí, vuelve a interesar la notificación de la demanda reconvencional a la esposa del señor Benedicto , doña María Inés , a los efectos previstos por el artículo 144-1 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1.413 del Código Civil , y lo suplica al Juzgado.

Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Laredo, dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que desestimando íntegramente la demanda de juicio de mayor cuantía formulada ante este Juzgado por el Procurador de los Tribunales don Santos Marino Linaje, en nombre y representación de don Benedicto , contra las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 », " DIRECCION001 », " DIRECCION002 » y " DIRECCION004 », en las personas de sus respectivos Presidentes, y estimando en parte las reconvenciones formuladas por las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION001 » y " DIRECCION002 » contra el actor, por sí y como representante de la sociedad de gananciales que forma consu esposa doña María Inés , debo condenar y condeno a éste a que, tan pronto como sea firme esta resolución, pagar a las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION002 » y " DIRECCION001 » las sumas de 84.720 pesetas y 192.965,68 pesetas, que respectivamente les adeuda, al 31 de diciembre de 1978, como importe de gastos y cuotas comunitarias arriba indicadas, y a que eliminando las ventanas y huecos abiertos para luces en locales de su propiedad, sobre elementos comunes de las indicadas Comunidades, los reponga a su estado primitivo, así como los espacios apropiados del portal de salida del DIRECCION001 » demoliendo para ello los tabiques construidos al efecto, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo.-Que contra la anterior sentencia se formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que desestimando el recurso de apelación del actor señor Benedicto y estimando en parte el de las comunidades demandadas reconvinientes " DIRECCION002 » y " DIRECCION001 », de Laredo que confirmamos la sentencia apelada que dictó el señor Juez de Primera Instancia de Laredo, el día 14 de mayo de 1980 , en los autos a que este rollo se contrae, en cuanto desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente las reconvenciones formuladas por dichas Comunidades de Propietarios y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de que, estimando también tales reconvenciones, debemos condenar y condenamos al actor señor Benedicto , con la cualidad con que actúa, a que respecto de la Comunidad de Propietarios de la Residencia " DIRECCION002 » reponga el suelo de los locales de negocios números 18, 19, 20 y 21 y de los garajes NUM000 y NUM006 a su primitivo estado, elevando los mismos hasta la altura del suelo del resto de la planta baja y reponiendo, asimismo, a su primitivo estado las conducciones de agua corriente y fecales y las arquetas de recogida, y con referencia a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 » reponga el suelo de los locales de negocio números 18, 19, 20 y 21 y de los garajes NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM012 y NUM021 a su primitivo estado, elevando el suelo de los mismos hasta la altura de las demás plantas bajas, reponiendo las conducciones de agua a su forma primitiva y haciendo desaparecer las aceras que lo circundan; y desestimamos en todo lo demás dichas demandas reconvencionales, así como el recurso de ambas comunidades, sin imposición de costas en ambas instancias. Que por auto de fecha 5 de marzo de 1983 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial en su parte dispositiva dice: La Sala acuerda aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de incluir la desaparición del túnel - pedimento C) de la demanda reconvencional formulada por la Comunidad " DIRECCION002 »- mediante el relleno del mismo en la medida que esto es natural consecuencia de la ordenada elevación del suelo de los garajes hasta la altura del suelo del resto de la planta baja. Y denegando el pedimento B) de la demanda reconvencional.

Tercero

Que por el Procurador doña María José Moreno García, en representación de don Benedicto

, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 7, párrafo primero, de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Tanto la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Laredo, como por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, desestiman las pretensiones suplicadas, bajo los apartados B) por las comunidades reconvenientes, " DIRECCION002 » y " DIRECCION001 ». Al denegar dichas pretensiones se reconoce el derecho de "cualquier propietario actual o sucesivo» para destinar los garajes a locales de negocio, industria, vivienda y otros usos. Segundo.- Por infracción de Ley, con bases en el artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 7, párrafo segundo , en relación con los artículos 11 y 16, párrafo primero, todos ellos de la Ley de 21 de julio de 1960 de Propiedad Horizontal , infringido por el concepto de aplicación indebida. Para poder establecer cuándo la realización de una obra ha de exigir el acuerdo unánime de todos los propietarios de una finca en régimen de propiedad horizontal es necesario considerar conjuntamente si tales obras afectan a la seguridad del inmueble, a su estructura general, a los derechos de otro u otros copropietarios, así como si las mismas se hayan o no consentidas por las normas comunitarias. Tercero.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 11 en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal infringidos por el concepto de aplicación indebida, se articula el presente motivo de casación en cuanto a las obras supuestamente realizadas en el portal de la comunidad " DIRECCION001 », mediante las cuales el señor Benedicto , se ha apropiado de espacios de terreno de dicho portal. Para que los hechos concretos que se denuncian puedan subsumirse dentro del ámbito de aplicación de una norma es necesario que, previamente, tales hechos nazcan a la vida jurídica.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 3 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se formaliza el recurso interpuesto por el actor-reconvenido don Benedicto a través de tres motivos, deducidos con amparo procesal en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de su reforma, por ser la preceptiva de aplicación al caso, estando rectamente dirigidos a combatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos concretos: a) el que condena al recurrente conforme a lo interesado en los apartados C) y E) del suplico de la demanda reconvencional deducida por la Comunidad de Propietarios de la residencia " DIRECCION001 », Laredo, y a lo pedido bajo los apartados C) y D) en la reconvención articulada por la Comunidad de Propietarios de la residencia " DIRECCION002 », de Laredo - motivos primero y segundo-, y b) el atinente a la acogida de la pretensión reconvencional deducida por la Comunidad de primeramente referida bajo el apartado D) de su suplico -motivo tercero.

Segundo

En el motivo primero del recurso se acusa la violación por inaplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , por entender el recurrente que al estar autorizado por los Estatutos de la Comunidad para destinar los garajes a locales de negocio, industria, vivienda y otros usos, ello implicaba, al propio tiempo, la concesión de las facultades necesarias en orden a la realización de las obras que se requirieran para adecuar dichos locales a su nuevo destino, tales como altura, ventilación, establecimiento de servicios, conducciones de agua, luz, gas, etcétera, reconociéndose en el motivo que si bien las obras referidas suponían una alteración de los elementos comunes, habida cuenta de que sobre dichos elementos existía a favor de todos los copropietarios un derecho de uso y disfrute que los autorizaba para servirse de ellos de forma adecuada, podían ser utilizados en la parte interior de cada local independiente por sus respectivos propietarios, aunque para ello alterasen su estructura, siempre que no afectaran a la seguridad del edificio. Argumentación la denotada carente de fundamento, ya que: A) desde el punto de vista de la teoría que establece, pugna con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto en su apartado a), al referirse al derecho de propiedad singular y exclusivo sobre un piso o local, no atribuye con el carácter dicho tal propiedad a los elementos que, aun comprendidos dentro de sus límites, no sirven exclusivamente al propietario, y en su apartado b), califica de copropiedad la que corresponde al propietario el espacio individualizado sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, calificación de que aun al margen de la normativa especial que rige la propiedad horizontal implicaría de no existir ésta la aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 397 del Código Civil , que prohibe a os condueños hacer alteraciones en la cosa común sin consentimiento de los demás, aunque de ello pudiera resultar ventaja para todos. B) con arreglo a la normativa que al respecto se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, su artículo 9 señala como "Primera » obligación de todo copropietario la de respetar las instalaciones generales incluidas en su piso, el artículo 11 preceptúa que cualquier alteración en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo y la norma Primera del artículo 16 dispone que los acuerdos de la Junta de propietarios que impliquen modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos se adoptan por unanimidad, y C) por último, según pone de relieve la sentencia recurrida, con afirmación no contradicha en el recurso, las normas estatutarias por las que se rigen las Comunidades " DIRECCION001 » y " DIRECCION002 » al propio tiempo que autorizan a los propietarios de los locales y garajes de la planta aja a realizar las obras que estimen necesarias a fin de dividirlos o distribuirlos, destinándolos a su libre arbitrio a comercio, garajes, industrias y otros usos, y realizar las obras que estimen convenientes en su interior, prohiben terminantemente que tales modificaciones puedan afectar al resto de los edificios, "ni suponer alteración de los elementos comunes, pues en tales supuestos será precisa la autorización de la Junta General de condueños».

Tercero

Lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede determina el procedente rechazo del analizado primer motivo del recurso y al propio tiempo el decaimiento del articulado como segundo, en el que se acusa la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 7, párrafo segundo , en relación con los artículos 11 y 16, párrafo primero, todos ellos de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal , puesto que de tales preceptos hizo una correcta aplicación la sentencia recurrida de conformidad a la resultancia fáctica establecida por la misma, inalterada en casación al no haberse intentado removerla por el cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando, al margen de cualquier otra consideración, resaltar el particular énfasis con que las normas estatutarias por las que se rigen las Comunidades reconvinientes prohiben a los favorecidos por el permiso de destinar a otros usos locales y garajes en planta baja hacer alteraciones en los elementos comunes, sin autorización de la Junta General de Condueños.

Cuarto

La afirmación de la sentencia recurrida, según la que, en relación con lo postulado en el apartado D) del suplico de la demanda reconvencional deducida por la Comunidad " DIRECCION001 », los espacios ocupados por el demandante-recurrente junto al portal de salida de la edificación, tenían caráctercomún, por lo que procedía su devolución, ha quedado incólume en este trámite de casación, por lo que el motivo tercero del recurso, en el que se acusa la aplicación indebida por la resolución impugnada del artículo 11 en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , carece de base fáctica que le sirva de apoyo, haciendo el recurrente al desarrollar el mismo supuesto de la cuestión, ya que trata de contradecir la apreciación probatoria dicha, alegando la existencia de falta de prueba de hechos que, según sus tesis, debieron acreditarse por la entidad reconviniente, cual sucedía con el de la fecha en que se había llevado a cabo la apropiación de espacios que tenían el carácter de elementos comunes, pues sólo ello podría determinar si tales obras habían sido realizadas con posterioridad a la edificación del inmueble, argumentación que al tratar de introducir por vía inadecuada -la del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - elementos fácticos, haciendo una crítica de las probanzas, hace decaer, también, el motivo en examen.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción de imposición de costas al recurrente, y ordenar devolver al mismo el depósito que innecesariamente constituyó al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Benedicto , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1983 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y devuélvasele el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María G. de la Barcena.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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