STS, 10 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1678
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 757.-Sentencia de 10 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Manuel y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 22 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Cuestiones nuevas en casación.

En materia de casación los recursos que se interpongan por infracción de ley o doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito

proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente, porque ello iría contra el principio de contradicción fundamental en el proceso.

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander por don Ignacio y su esposa doña Frida , mayores de edad, industrial y sin profesión especial, vecinos de Astillero y don Jose Ignacio y su esposa doña María del Pilar , mayores de edad, industrial y sin profesión especial, vecinos de Santander, contra don Carlos Manuel y su esposa doña Irene , mayores de edad, industrial y sin profesión especial, vecinos de Santander, sobre declaración de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante NOS penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doña María Lidia Leiva Cavero y con la dirección del Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante en representación de don Ignacio y su esposa doña Frida y don Jose Ignacio y doña María del Pilar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander demanda de mayor cuantía contra don Carlos Manuel y esposa doña Irene , sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Los esposos doña Edurne y don Raúl , fallecieron sin testamento. Se instruyó declaración de herederos siendo herederos de los mismos sus hijos José , Ignacio , Mónica , Ariadna , Carlos Manuel , don Jose Enrique y a su hija natural doña Rebeca , los primeros por sextas e iguales partes y la otra la mitad de la cuota correspondiente a cada uno de aquéllos. Segundo.- Mediante escritura pública don Ignacio , don Jose Ignacio y don Carlos Manuel por partes iguales proindivisas, adquirieron los derechos hereditarios que en las sucesiones de doña Edurne y don Raúl correspondían a doña Rebeca y don José y doña Ariadna . De lo dicho antes y habida cuenta de que, en el momento de la adquisición los tres cesionarios se hallaban casados, las herencias de los citados esposos se distribuyen en la siguiente proporción. La herencia de doña Edurne pertenece en un15,38 por 100 a cada uno de los don Ignacio , don Jose Ignacio y don Carlos Manuel . Cuarto.- Se hace constar que fue satisfecho el Impuesto de Sucesiones. Quinto.- Don Raúl estando casado con doña Edurne creó una industria de fundición de metales no férricos. Sexto.- Dada la buena marcha de la industria se precisaba efectuar una modernización y construir una nave industrial nueva. Séptimo.- Dichas fincas las compraron en Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo. Octavo.- Referidas fincas son colindantes entre sí y se hallan agrupadas formando una sola finca. Noveno.- Los hermanos Mónica Ignacio Jose Enrique Ariadna José Jose Ignacio Carlos Manuel suscribieron el 16 de julio de 1976, un documento por el que se establecían determinadas cuotas de participación en la herencia de sus padres, y se fijaban las bases para la constitución de una futura Sociedad Anónima. Décimo.- No obstante el acuerdo las discrepancias surgidas entre los hermanos permanentes don Ignacio y don Carlos Manuel por una parte y don Jose Ignacio por otra. Undécimo.- A partir de la separación de don Jose Ignacio , se acrecentó más el afán de don Carlos Manuel para hacerse dueño de todo el negocio. Duodécimo.- Ante tal situación don Ignacio formula conciliación a don Carlos Manuel y esposa y don Jose Ignacio y a la suya. Decimotercero.- A efectos probatorios se remite a los archivos del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander y otras oficinas públicas y probadas. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos el caso, terminaba suplicando al Juzgado sentencia, dictándose lo que se dice en este suplico de esta demanda.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos Manuel y señora, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fermín Molado Madrazo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Niego y rechazo los alegados en la demanda. Segundo.- Por fallecimiento de don Raúl y Edurne , se promovió expediente de declaración de herederos abintestato y fueron declarados únicos y universales herederos los seis hijos legítimos del matrimonio. Tercero.- don José y doña Ariadna y su hermana natural doña Rebeca , cedieron sus derechos hereditarios a los otros tres hermanos. Cuarto.- El Impuesto sobre Sucesiones fue satisfecho. Quinto.- Como consecuencia de esta compraventa, todo el patrimonio de sus padres pasó a manos de sus tres hijos, Carlos Manuel , Jose Ignacio y Ignacio . Sexto.- Las desavenencias y polémicas entre los tres hermanos respecto a la dirección, gestión y administración del referido negocio industrial, obligaron a mi mandante a solicitar la prevención judicial del abintestato y practicar el inventario de los bienes reelectos. Séptimo.- Encontrándose el juicio de testamentaría en este trámite los señores Ignacio Jose Ignacio Carlos Manuel solicitaron la suspensión de dicho procedimiento. Octavo.- Este convenio no sirvió para resolver las profundas discrepancias de los tres hermanos. Noveno.- Es bien significativo que el demandante don Jose Ignacio decidiera apartarse de la empresa, renunciando a unos hipotéticos beneficios, retirando la firma que había prestado como gerente de los créditos bancarios que permitieran el desarrollo normal del negocio. Décimo.- De éstos se desprende que las pretensiones de la demanda han de desestimarse. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones actoras con imposición de las costas a los mismos.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Santander dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda formulada por don Ignacio y doña Frida y don Jose Ignacio y doña María del Pilar contra don Carlos Manuel y su esposa doña Irene , debo declarar y declaro: A) Que tanto el inmueble radicante en Boo de Guarnizo, descrito en el hecho quinto de esta demanda, como los titulados a nombre de don Carlos Manuel y don Jose Ignacio descritos en los hechos séptimo y octavo de la misma, y la totalidad de los bienes que se relacionan en el testimonio de la diligencia de inventario practicado en el juicio de prevención de abintestato relativo a las herencias de don Raúl y doña Edurne , como el establecimiento industrial a los que se hayan afectos tales bienes y que gira con el nombre comercial de «Fundiciones Bolado», e igualmente, los que aparecen en los anexos al documento suscrito entre las partes litigantes el 28 de noviembre de 1977, pertenecen todos ellos en plena propiedad y por terceras e iguales partes indivisas a cada uno de los matrimonios formados por don Ignacio y doña María del Pilar y don Carlos Manuel y doña Frida , don Jose Ignacio y doña Irene , constituyendo una comunidad de bienes en la que son partícipes en la proporción indicada los tres matrimonios. B) Que procede dividir esa comunidad de bienes, procediéndose a la venta en pública subasta de la finca o nave industrial de Boo de Guarnizo y del establecimiento industrial que gira bajo ladenominación comercial «Fundiciones Bolado», con todos sus inmuebles, instalaciones, maquinaria, materiales y muebles, formando uno o varios lotes si aquello fuere imposible y repartiendo el precio que se obtenga por terceras e iguales partes entre cada uno de os matrimonios copropietarios de todo ello y en razón a resultar indivisibles dicho establecimiento fabril o desmerecer de forma importante su valor al producirse la división. C) Que el demandado don Carlos Manuel viene obligado a rendir cuentas del establecimiento industrial «Fundiciones Bolado» y de todos los bienes afectos a dicho establecimiento desde el día en que desempeñó su administración y explotación, cese en ella, abonando, en su caso, a los demandantes las cantidades que les correspondan en el supuesto de resultar un saldo favorable, y en proporción a la cuota de participación que cada cual tiene con dicha Empresa. D) En su consecuencia, debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones: Primero.- A otorgar, junto con los demandantes, escritura pública titulando todos los bienes inmuebles a nombre de cada cual y en la proporción que resulta de lo dicho en el hecho tercero de la demanda, así como de los bienes muebles, formulando las agrupaciones precisas y la declaración de obra nueva respecto de los bienes sitos en Heras, término municipal de Medio Cudeyo. Segundo.- Que se proceda a la venta en pública subasta, en uno o varios lotes, si aquél no pudiere verificarse, de todos los bienes pertenecientes a las partes y se reparta el precio que en ella se obtenga entre las mismas partes. Tercero.- Que el demandado don Carlos Manuel rinda cuentas de la administración de tales bienes y de la explotación del negocio y, en su caso, abone lo que a cada uno de los demandantes le corresponda en dicha revisión de cuentas. Cuarto.- Envíese mandamiento al Registrador de la Propiedad de Santoña para la cancelación de las inscripciones regístrales de las fincas descritas en el hecho séptimo de la demanda que aparezcan a nombre de don Carlos Manuel y don Jose Ignacio , a fin de que tales inscripciones regístrales puedan efectuarse a favor de las partes y en la proporción que a cada uno les corresponda. Quinto.- Sin imponer las costas del presente juicio a los demandados.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Octavo

Que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador doña María Lidia Leiva Cavero, en representación de don Carlos Manuel y doña Irene , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se funda este motivo en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse que en la parte dispositiva de la sentencia se ha infringido la Ley y la doctrina legal que luego se cita; y se interpone con apoyo en el número segundo del artículo 1.692 de citada Ley Procesal Civil . Se denuncia la violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia en recurso, haciendo caso omiso de la afirmación de los demandantes y de la conformidad recaída sobre ello de los demandados, que tanto el inmueble radicante en Boo de Guarnizo, como los que se describen en sus hechos séptimo y octavo y las totalidades de los que se relacionan en el testimonio del inventario practicado en el abintestato de don Raúl y doña Edurne , como el establecimiento industrial a los que se hayan afectos tales bienes e, igualmente, los que aparecen en los anexos al documento suscrito entre las partes litigantes el 28 de noviembre de 1977, pertenecen a todos ellos en plena propiedad y por terceras e iguales partes indivisas a cada uno de los matrimonios formados por don Ignacio y esposa, don Jose Ignacio y esposa y don Carlos Manuel y esposa, constituyendo una comunidad de bienes en la que son partícipes en la proporción indicada los tres matrimonios. Adujeron los demandantes que aquellos bienes, y así fue aceptado por los demandados, les pertenecían a ellos y a sus esposas en la proporción que se expresa en el hecho tercero de la demanda. Pues bien, la sentencia en recurso no puede atribuirse la propiedad de aquella comunidad de bienes por terceras partes indivisas, sin más matizaciones, a mis representados don Carlos Manuel y doña Irene , que son titulares de ellos, en proporción, don Carlos Manuel , con el carácter de privativos, de cuota de participación de 15,38 por 100 respecto de la cuota que adquiere por herencia de su madre doña Edurne , y también con el carácter de bien privativo la cuota del 16,66 por 100 sobre los bienes que adquieren por herencia de su padre don Raúl , y solamente le pertenecen, mas con carácter ganancial y, por ello, compartiendo la propiedad con su esposa, cuotas de 17,94 por 100 en tales bienes en cuanto proceden de la herencia de su mencionada madre, y cuota (también ganancial) del 16,66 por 100 en cuanto proceden de la herencia de su precitado padre. Segundo.-Se funda también en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse que en la parte dispositiva de la sentencia se ha infringido la Ley, y doctrina legal que luego se cita. Se interpone con apoyo en el número cuarto de su artículo 1.692 . Se denuncia la violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley Procesal Civil en cuanto exige que la sentencia sea no solamente congruente sino clara y precisa, toda vez que en su fallo se incide en evidente contradicción entre la parte declarativa del mismo y sus declaraciones de condena. Se ha examinado en el motivo que antecede el pronunciamiento declarativo de la sentencia, que declara constituida a comunidad de bienes entre las partes por terceras eiguales partes indivisas, cada uno de los matrimonios, sin ninguna matización; mas el trasladar ese pronunciamiento declarativo al pronunciamiento de condena (número primero del apartado d) ordena que los bienes inmuebles que han de titularse se hagan en la proporción que resulta de lo dicho en el hecho tercero de la demanda, y lo hace por remisión a la parte dispositiva de la sentencia de instancia. Es incongruente en tal aspecto por cuanto establece que en la comunidad de bienes son partícipes los tres matrimonios en la proporción indicada, y no indica la sentencia otra proporción que la de terceras e iguales partes indivisas; ahora el proceder a hacer, cual se expresa la declaración de condena que es consecuencia de aquella previa declaración; incide en contradicción en sí misma al atribuir el precio a los demandantes y demandados en la proporción del hecho tercero de la demanda. Tercero.- Se deduce también al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se interpone con apoyo en el número séptimo de su artículo 1.692 , Se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta puesto de manifiesto mediante el documento privado del 28 de noviembre de 1977, que aceptado en su autenticidad por las partes y aceptado también en su autenticidad por la propia sentencia en recurso, demuestra por sí mismo, mediante su simple lectura, con evidencia, la equivocación del juzgador. Aquel documento aceptado por las partes nos muestra lo siguiente: que la comunidad hereditaria existente entre los tres señores Jose Ignacio Carlos Manuel Ignacio , demandantes y demandado y sus respectivas esposas que, en definitiva, tuvo un origen hereditario, ahora se reafirma su existencia y persistencia, comunidad que los propios interesados refieren no a un bien concreto o determinado, sino a todos los bienes que se incluyeron en los inventarios judiciales, y a la total finca de Heras y edificios levantados sobre ella destinados para sede del negocio industrial «Fundiciones Bolado». Y pone de manifiesto ese documento que dentro de esa amplia comunidad de bienes existe una comunidad más limitada o reducida que se manifiesta en el hecho de mantener lo que ya había sido puesto en común por los padres de los señores Ignacio Jose Ignacio Carlos Manuel y que ellos mantuvieron también en común ampliando y adicionando al negocio industrial «Fundiciones Bolado» los terrenos de la recta de Heras y las nuevas naves industriales que levantaron o construyeron en esos terrenos. Se regula en el documento la forma de explotación de este específico conjunto de bienes y se regula también los beneficios que se obtengan en esta empresa mercantil, definiéndose, incluso, el concepto del beneficio (estipulación quinta). Pues bien, la sentencia en recurso considera, no sin cierta falta de precisión, que existe una única y amplia comunidad en la que se incluye, como un elemento individualizado cuanto constituye aquel negocio mercantil. Mas atribuye a este negocio mercantil la condición de comunidad de bienes, siendo así que dadas las normas que los propios interesados establecen en el documento para regirlo, gobernarlo y explotarlo constituye una auténtica sociedad mercantil irregular. Cuarto.- Se propone también por el número primero del artículo 1.691 de la Ley Procesal Civil al estimar que en la parte dispositiva de la sentencia se infringe la Ley y doctrina legal que se cita; se interpone también con apoyo en el número primero de su artículo 1.692 . Se denuncia ahora la violación por inaplicación del artículo 406 del Código Civil en su adecuada relación y concordancia con los artículos 1.051 y 1.061 del propio Código . La sentencia en recurso después de definir la existencia no de una comunidad o copropiedad en cosa concreta e individualizada, sino una comunidad que recae sobre una universalidad de bienes, ordena se proceda a dividirlo mediante pública subasta de la antigua finca o nave industrial de Boo de Guarnizo, del establecimiento mercantil «Fundiciones Bolado» formando uno o varios lotes si aquello fuere posible. Al producirse la sentencia en tales términos tanto en su apartado

  1. (de contenido declarativo), como en el número segundo de su apartado d) pronunciamiento de condena, infringe el artículo 406 por cuanto establecida una amplia comunidad según se razona en la sentencia y según se ha razonado, también, en el motivo que antecede, las reglas aplicables para su división entre los partícipes son las reglas concernientes a la división de la herencia. Se contienen estas normas en especial en sus artículos 1.051 , que reitera norma similar a la del artículo 400 del propio Código y 1.061 que partiendo del supuesto de que la herencia, normalmente, incluye una diversidad o universalidad de bienes, ordena como norma primaria para efectuar la partición o división se guarde la posible igualdad haciendo lotes. Y solamente cuando la formación de lotes no sea posible es cuando entra en juego la norma de su artículo 1.062 que, por ello mismo, cede en su prioridad aplicativa ante la del artículo 1.061 que al no haber sido aplicado o considerado en la sentencia que se recurre ha sido violado por inaplicación, al igual que el anteriormente citado artículo 406. Quinto.- Se propone al amparo también del número primero del artículo 1.691 y número segundo del artículo 1.692 de la reiterada veces mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ordena que las sentencias deben ser claras y precisas, además de congruentes. Mas la sentencia que se recurre al declarar en el apartado b) de su fallo se proceda a la venta en pública subasta de los bienes de la comunidad de la que son titulares demandantes y demandados, puntualizando se actúe «formando uno o varios lotes si aquélla fuera posible», formación de uno o varios lotes que se reitera en la declaración de condena del número segundo del apartado d) del propio fallo, en el que se lee «se proceda a la venta en pública subasta en uno o varios lotes, si aquél no pudiera verificarse», se falta a la claridad y a la precisión, pues si de los bienes de aquella comunidad se ha dicho es indivisible el establecimiento fabril «Fundiciones Bolado», no se concreta y es prácticamente imposible de entender cuáles lotes pudieran formarse en el sentido de la frase «si aquélla fuera posible», o «si aquél no pudiera verificarse». Es decir, no resulta ni de la parte declarativa, ni del pronunciamiento de condena si pueden o no pueden, si deben o no debenformarse lotes; y si pueden formarse lotes no parece existe razón para que se proceda en forma distinta a la que señala el artículo 1.061 del Código Civil. Sexto. Se formula también por el número primero del artículo 1.691 de la Ley Procesal Civil y al amparo del mismo ordinal de su artículo 1.692 por cuanto la sentencia infringe las normas y doctrina a la que se hace referencia seguidamente. Se denuncia ahora la violación por inaplicación de los artículos 1.705 y 1.706 del Código Civil con los que guarda relación el principio de equidad del número dos del artículo tercero del propio Código , que también se viola por inaplicación. En efecto, si cual se establece en el motivo tercero, existiendo en aquella más amplia comunidad un negocio industrial, «Fundiciones Bolado», que reúne todas las características de un negocio societario mercantil, siquiera lo fuese de carácter irregular, en orden a su división o disolución habría que estarse a lo que previenen los dos mencionados artículos 1.705 y 1.706 que para su disolución requieren el concurso de dos circunstancias, a saber: buena fe y tiempo oportuno. Tanto si se aplicaren aquellas normas atinentes a la sociedad civil, como si se estimare que ese negocio constituye una comunidad de bienes, mas comunidad con una finalidad específica, no existen términos hábiles actuales para decretar a instancia de uno solo de sus condueños, la disolución o división, siquiera lo fuere por la vía de la subasta. Séptimo.- Se aduce también por el número primero del artículo 1.691 y ordinal del mismo número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia ahora la violación por inaplicación del artículo 609 del Código Civil en tanto en cuanto la sentencia que se recurre, en su parte dispositiva, tanto en su pronunciamiento declarativo, como en su pronunciamiento de condena, atribuye participación al codemandante don Jose Ignacio y a su esposa en el establecimiento industrial que gira con el nombre comercial de «Fundiciones Bolado». Queda constatado como hecho cierto que el codemandante don Jose Ignacio , que era cotitular del negocio industrial mediante acta notarial de fecha 26 de diciembre de 1968, se separó de este negocio. El tratamiento unitario que a este negocio se da en la sentencia en recurso que lo califica, como tal empresa, de indivisible, no obsta a otra realidad, y es que de tal empresa o negocio los cónyuges demandantes don Jose Ignacio y su esposa doña María del Pilar , dejaron de pertenecer y ostentar cuota alguna de participación en el negocio o empresa como tal. Y una cosa es que mantengan o conserven su propiedad en las cosas corporales que integran la empresa, y cosa distinta que a través de una sentencia puedan tomar participación en algo que no les pertenece desde el otorgamiento de aquel documento y ese algo es, precisamente, la empresa concebida como una unidad. Mas en modo alguno, entendemos, puede prescindirse de esa realidad en la titularidad de la empresa, distinta en la titularidad de sus meros elementos materiales (mercancía, utillaje, material, inmuebles); en otro orden de cosas y a mayor abundamiento, se está infringiendo también por inaplicación el principio de derecho consagrado por reiterada Jurisprudencia atinente al «enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa». Enriquecimiento que dados los términos de la sentencia se da a favor de quienes dejaron de pertenecer a la empresa y en perjuicio de mis representados que en ella ostentan cuota del 50 por 100.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez GIMENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Si a tenor del artículo 359 de la Ley Procesal Civil una de las exigencias internas de las sentencias está constituida por la congruencia, es decir, por la armonía, concordancia o adecuación entre su parte dispositiva y las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos expositivos de las partes, es indudable que cuando en el caso de litis, el apartado A) del fallo se la sentencia recurrida es práctica reproducción literal del apartado A) del suplico de la demanda, no puede afirmarse que se haya vulnerado aquella exigencia procesal y, por tanto, no puede estimarse el primer motivo del recurso que con amparo en el ordinal segundo del artículo 1.692 , según la anterior redacción, denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 359, ambos de la indicada Ley Procesal , sin que a ello se oponga la circunstancia de que el referido apartado A) del fallo declare que los bienes a que se refiere pertenezcan en plena propiedad y por terceras e iguales partes indivisas a cada uno de los tres matrimonios, pues ni tal declaración afirma que dicho tercio lo sea por iguales e indivisas partes a cada uno de los cónyuges, ni tal conclusión se deduce del completo texto de la sentencia, antes al contrario en el número primero del extremo D) y como consecuencia y concreción de aquella declaración de propiedad se condena a los demandados - hoy recurrentes- a otorgar, junto con los demandantes escritura pública titulando todos los bienes inmuebles a nombre de cada cual y en la proporción que resulta de lo dicho en el hecho tercero de la demanda, que es lo que en definitiva se postula en el expresado motivo, por cuanto sobre dicho particular de atribución de cuotas dentro de cada unión conyugal existe pleno acuerdo entre los litigantes; conclusión la expuesta que lleva aparejada la repulsa del segundo motivo que, apoyado en el ordinal cuarto del propio artículo 1.692 , acusa la violación por inaplicación del propio artículo 359 , es decir, denuncia la existencia de contradicción entre la parte declarativa del fallo y su parte de condena, contradicción que no concurre por cuanto, como se acaba de exponer, si el apartado A) declara que los bienes pertenecen por terceras partes proindiviso acada uno de los tres matrimonios litigantes y el número primero del apartado D) condena a otorgar las escrituras titulando los expresados bienes a nombre de cada cual y en la proporción que resulta del indicado hecho tercero de la demanda, no existe el defecto denunciado, sino más bien concreción de las cuotas que en el tercio asignado a cada matrimonio, corresponde a cada uno de los respectivos cónyuges.

Segundo

En el motivo tercero, fundamentado en el número séptimo del referido artículo 1.692 , se invoca el error de hecho en la apreciación de las pruebas puesto de manifiesto, según se dice con la simple lectura del documento privado de 28 de noviembre de 1977 cuya autenticidad no discuten ni las partes ni la sentencia recurrida, pues, a su entender, pese a que de dicho documento se deduce que dentro de la amplia comunidad de bienes pertenecientes a los litigantes y que tuvo un origen hereditario, existe una comunidad más limitada constituida por el negocio mercantil y los bienes a él asignados, dicha sentencia atribuye a este negocio la condición de comunidad de bienes, siendo así que dadas las normas que los propios interesados establecieron en el citado documento para regirlo, gobernarlo y explotarlo, constituye una auténtica sociedad mercantil; motivo que debe, igualmente, rechazarse, porque, frente a la tesis mantenida por los recurrentes, no nos encontramos ante un supuesto en el que se trate de acreditar unos hechos negados o desconocidos por la sentencia recurrida, sino ante la calificación jurídica de un concreto contenido contractual que nadie discute, y al que se pretende atribuir un sentido y alcance distinto al afirmado por la resolución impugnada, es decir, no estamos en una fase valorativa de la prueba para fijar unos hechos controvertidos, sino ante la exégesis del texto de un negocio jurídico cuya existencia y contenido aceptan las partes; todo ello con independencia de que, en cualquier caso, el repetido documento no tendría nunca el carácter de auténtico, a los efectos de un invocado error en la apreciación de las pruebas, al ser uno de los elementos de convicción que el Tribunal ha valorado para llegar a las conclusiones fácticas que establece y con independencia, asimismo, de la intrascendencia, a los efectos que aquí interesan, de calificar de comunidad o de sociedad irregular la relación jurídica cuestionada.

Tercero

El motivo cuarto apoyado en el ordinal primero del artículo 1.692 , acusa la violación, por inaplicación, del artículo 406 del Código Civil que remite para la división entre los partícipes de la comunidad a las reglas de la división de la herencia, en relación con los artículos 1.051 y 1.061 del propio texto legal, artículo este último que establece que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie; motivo que no puede prosperar por incurrir en petición de principio, pues si la sentencia del Juzgado declara que procede dividir esa comunidad de bienes, precediéndose a la venta en pública subasta en razón a resultar indivisible el establecimiento fabril o desmerecer de forma importante su valor al producirse la división, y la sentencia de la Audiencia confirmatoria de a apelada, contiene igual declaración, pretender, como se razona en el motivo, que por aplicación del referido artículo 1.061 debe precederse a la división con la formación de lotes y su posterior adjudicación a las copartícipes, es desconocer aquella declaración de indivisibilidad del establecimiento mercantil, o de desmerecimiento importante con la división material, sin que por la vía adecuada se haya combatido con éxito, es decir, sin que por el cauce del número séptimo se haya acreditado la posibilidad de formación de lotes sin aquel desmerecimiento.

Cuarto

Tampoco puede prosperar el motivo quinto, apoyado en el número segundo del artículo 1.692 y en el que se acusa la violación por inaplicación del artículo 309 de la Ley Procesal en cuanto ordena que las sentencias deben ser claras y precisas, precisión y claridad que no acompaña al apartado B) del fallo recurrido cuando, después de declarar que se proceda a la venta en pública subasta de los bienes de la comunidad, puntualiza se actúe formando uno a varios lotes si aquello fuere imposible, formación de uno o varios lotes que se reitera en la declaración de condena del número segundo del apartado D) en el que se dice que «se proceda a la venta en pública subasta en uno o varios lotes, si aquél no pudiera verificarse»; y no puede prosperar: a) porque el supuesto denunciado no es subsumible en el ordinal segundo del artículo 1.692 al no alegarse incongruencia propiamente dicha sino simplemente falta de claridad en el pronunciamiento, lo que conduciría a su desestimación; b) porque las partes pudieron pedir, al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento , la aclaración de cualquier punto obscuro que apreciasen en la parte dispositiva de la sentencia, derecho que no ejercitaron, y c) porque al ser la sentencia recurrida totalmente estimatoria de la demanda, el suplico de ésta debe ser utilizado para despojar las obscuridades que en el fallo existan y en tal suplico no hay indicación alguna a las locuciones «si aquello fuera imposible» o «si aquél no pudiera verificarse», por lo que debe prescindirse de tales locuciones en el momento de la ejecución de la sentencia y formar los lotes que aconsejan las circunstancias y que el Juzgador estime más adecuados para obtener el mayor rendimiento económico en la subasta.

Quinto

El motivo sexto, con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncia la violación, por inaplicación, de los artículos 1.705 y 1.706 del Código Civil, así como del párrafo segundo del artículo 3 del mismo Cuerpo Legal, argumentando, a tal efecto, que existiendo en aquella más amplia comunidad un negocio industrial, «Fundiciones Bolado», que reúne todas las características de un negocio mercantil, aunque de carácter irregular, habría de estarse en orden a su división o disolución al contenido de los doscitados preceptos que requieren, para la eficacia de la petición de disolución, la buena fe y el tiempo oportuno en el socio que la solicita; motivo que, al igual que los anteriores, debe perecer, pues aunque se admitiera hipotéticamente, como hipotéticamente acepta la sentencia recurrida, que mediante el documento privado de 28 de noviembre de 1977 y respecto al indicado negocio industrial, se constituyó una sociedad irregular entre los litigantes, también en dicho supuesto podría pedirse su disolución por cualquier socio al no haberse señalado a la sociedad término de duración, ni resultar ésta de la naturaleza del negocio y al no haberse destruido la afirmación de la sentencia impugnada de que «no consta en manera alguna que esta disolución de la sociedad se intente realizar de mala fe ni en tiempo inoportuno», por lo que mientras dicha afirmación subsista, y no se ha atacado por el cauce del número séptimo, argumentar sobra la mala fe de los actores al pedir la disolución o razonar sobre su inoportunidad - conceptos que define a estos efectos el artículo 1.706 - es volver a hacer supuesto de la cuestión al apoyarse en hechos distintos de los declarados probados por la resolución combatida, lo que conduce a la expresada desestimación del motivo.

Sexto

Finalmente el motivo séptimo con amparo también en el ordinal primero, denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 609 del Código Civil , en cuanto, según dice, la sentencia recurrida tanto en su pronunciamiento declarativo como en el de condena, atribuye participación al codemandado don Jose Ignacio y a su esposa en el establecimiento industrial que gira con el nombre comercial de «Fundiciones Bolado», pese a que mediante el acta notarial de 26 de diciembre de 1978 se separó de este negocio societario y por tanto de la empresa, aunque conservasen su propiedad en las cosas corporales que la integran; motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores dado que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en materia de casación los recursos que se interpongan por infracción de ley o doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente porque ello iría contra el principio de contradicción fundamental en el proceso, y en el caso de litis el examen de las actuaciones pone de manifiesto que entre las peticiones que formuló el recurrente en el período expositivo del pleito no figura la que aquí se propone como fundamento del motivo, circunstancia que impide su examen y discusión en este extraordinario recurso; todo ello con independencia de que si la sentencia condena al demandado a rendir cuentas de la administración de los bienes y de la explotación del negocio, es en dicha rendición de cuentas y, en su caso, subsiguiente entrega de lo que corresponda a cada partícipe en donde debe entrar en juego la reparación del negocio de don Jose Ignacio a partir de determinada fecha.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Manuel y su esposa doña Irene , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 22 de noviembre de 1983 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en a Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez GIMENO.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez GIMENO, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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