STS, 14 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1985

Núm. 770.-Sentencia de 14 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Germán .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 7 de octubre

de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Intereses, artículo 1.108 del Código Civil .

Aduce el recurso aplicación indebida del artículo 1.108 del Código Civil por entender el impugnante

que al no ser líquida la cantidad reclamada en la demanda, la condena al abono de intereses no es

dable desde el día de la presentación, sino desde que adquiere firmeza la sentencia definitiva,

motivo que ha de decaer dado que la cantidad a cuyo abono se condena en la sentencia impugnada

es la misma exactamente que la que fue postulada en el Suplico de la demanda, de aquí que al no

haber sido fijada en el proceso como resultado de valoración de la prueba, sino por estimación del

montante de los daños y perjuicios aducidos por la demandante, el abono de los intereses

devengados por dicha suma ha de ser computado desde la fecha en que se produjo la interpelación

judicial.

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Hernández Tabernilla y asistido del Abogado don Ricardo Alonso Cuevillas Soley, en el que es parte recurrida la. Entidad «Compañía Telefónica Nacional de España», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Abogado don Fernando González Barco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José María Pérez Genovard, en representación de la Entidad «Compañía Telefónica Nacional de España», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Germán , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- El día 26 de mayo de 1980, don Cesar , empleado del demandado señor Germán , mientras conducía un camión de caja basculante, propiedad de éste, y después de haber descargado escombros en un vertedero, al pasar por debajo de un cable telefónico interurbano de multifrecuencia, enganchó dicho cable y lo rompió con el tirón, además, partió uno de los postes que lo sujetaban en aéreo y el circuito de hilo de guarda del pararrayos de la línea, quedando el cable descosido en varios vanos. Segundo.- Como consecuencia de la rotura del referido cable interurbano quedaron interrumpidas desde las dieciséis horas treinta minutos del 26 de mayo de 1980 Hasta los momentos que se indican en el documento número 7 (a que más adelante nos referiremos) las comunicaciones telefónicas interurbanas. Tercero.- Los hechos anteriormente relatados sobrevinieron por no haberse adoptado las diligencias y precauciones necesarias para evitar el previsible resultado lesivo.-Cuarto.- La certeza objetiva de la realización de los daños ha quedado constatada por el Capataz señor Luis Francisco y, fehacientemente, en el acta autorizada por el Notario de Ciudadela don Agustín Sánchez Jara el día 28 de mayo de 1980. Quinto.- El coste de la reparación de los daños descritos en el hecho primero ha originado unos desembolsos económicos a la «Compañía Telefónica» actora que ascienden a 321.239 pesetas. Sexto.- La «Compañía Telefónica» ha formulado diversas reclamaciones, tanto al demandado como a su aseguradora, sin ningún resultado, por lo que se ha hecho inevitable la interposición de la presente demanda. Séptimo.- Pese al escepticismo sobre la eficacia del trámite que inspiraban los antecedentes relatados, se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia condenando al demandado a satisfacer a mi representada el valor de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio ascendentes a la cantidad de 512.405 pesetas, intereses y costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Germán , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Pérez Genovard, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: En primer lugar nos oponemos a la demanda y alegamos los siguientes extremos: a) «Prescripción de las acciones» que le pudieran corresponder a la demandante, b) Culpa exclusiva del demandante en la forma en que sobrevinieron los hechos, c) Cosa Juzgada, d) Falta de litis consorcio pasivo necesario, y caso de no admitir las anteriores excepciones, se oponían a la demanda los siguientes hechos: Primero.- Incierto el correlativo en la forma en que se indica por el actor. En efecto, don Cesar , conductor de un camión de caja basculante, al descargar escombros procedentes de las obras que en la carretera general Mahón Ciudadela, que efectuaba la Compañía «Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima», en un vertedero ubicado a tal fin, al pasar por debajo del tendido telefónico y de una forma totalmente súbita y fortuita se acciona el funcionamiento del volquete, dando un golpe a dicho tendido. No se efectuó ninguna rotura del cable y sí únicamente una desconexión de la «botella de empalme» ubicado en dicho cable. Segundo.-Incierto el correlativo. En el mismo momento de producirse los hechos, el compañero del conductor, don Adolfo , lo puso en conocimiento de la Compañía «Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima», quien realizaba las obras. Tercero.- Disconforme totalmente con el correlativo. No existió en la actividad del conductor del camión la más mínima negligencia, por cuanto incluso el acompañante del camión señor Adolfo , dirigía la maniobra, observando la debida diligencia. Cuarto.- Incierto el correlativo. El Capataz señor Luis Francisco no dice la verdad cuando indica que mi mandante se negó a firmar el parte de daños, pues no tan sólo no se le presentó dicho parte, sino que nada se indica en el mismo, ni cual fue la actitud de los «otros responsables». Quinto.- Incierto totalmente. Desconocemos totalmente las fórmulas empleadas por la actora para llegar a reclamar las cantidades de que se hace referencia en la demanda. Sexto.-Incierto el correlativo. Desconocemos si la «Compañía Telefónica» ha reclamado a la aseguradora, pero en ningún momento como se indicaba en el encabezamiento de esta contestación, puede tener eficacia un requerimiento hecho a mi mandante, por persona que no justifica la personalidad con que actúa. Séptimo.-Cierto el correlativo. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se rechace la demanda por las alegaciones efectuadas en esta contestación y de la que se deduce que no existe obligación alguna para con la actora, a la que le deberán ser impuestas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Mahón dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Pérez Genovard, actuando en nombre y representación de «Compañía Telefónica Nacional de España», contra don Germán , representado por el Procurador señor Pérez Fa; y desestimándola en otra parte, debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 95.535 pesetas por daños, y la de

50.000 pesetas por lucro cesante, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda;sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandante y el demandado, entidad «Compañía Telefónica Nacional de España» y don Germán , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Germán y estimando el recurso de apelación interpuesto por la «Compañía Telefónica Nacional de España» contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1982 por el señor Juez de Primera Instancia de Mahón en el juicio declarativo de mayor cuantía de que trae causa este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando íntegramente la demanda presentada por la mencionada «Compañía Telefónica» debemos condenar y condenamos al demandado don Germán a que abone a aquélla la cantidad de 512.405 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes a la misma desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

El 11 de mayo de 1984, el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Germán , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.106 del Código Civil en su relación con el 1.902 del mismo Cuerpo legal, al estimar como daños y perjuicios conceptos que no constituyen ni una disminución del patrimonio del perjudicado ni una frustración del aumento del mismo, es decir, que no constituyen ni daño positivo «damnun emergens» ni ganancia dejada de obtener «lucrum cessans». El artículo 1.902 del Código Civil , dispone en definitiva la obligación indemnizatoría del culpable o negligente de reparar el mal causado en cumplimiento del viejo principio de equidad: «alterum non Laedere», razón por la cual el que, bien por culpa omisiva, bien por culpa activa, daña a otro, debe indemnizar a éste tanto en cuanto al daño emergente, o sea en el valor de la pérdida, como en cuanto al lucro cesante, o sea, en el de la ganancia dejada de obtener por el acreedor, todo ello según el tenor del artículo 1.106 del Código Civil aplicable según reiterada jurisprudencia a toda clase de obligaciones y entre ellas a las derivadas de la culpa aquiliana o extracontractual. Por tanto, conforme a dicho artículo 1.106 o en términos del artículo 1.902 , la reparación del daño causado requiere que exista una diferencia o disminución que es la que constituye el daño patrimonial. Y en el presente caso es evidente que, conforme razona la sentencia de primera instancia, al haber empleado el autor al propio personal asalariado de la «Compañía Telefónica», esto es, personal de su plantilla de líneas, sin que haya, no ya probado, sino ni siquiera alegado que dejara de utilizar a dicho personal en otros trabajos ordinarios o extraordinarios, la suma de 168.896 pesetas estimada como daño emergente o disminución patrimonial debió ser desestimada, en cuanto concepto a resarcir, pues no constituye pérdida alguna. Otro tanto debemos razonar en cuanto al lucro cesante para el que la jurisprudencia exige la prueba de su absoluta certidumbre, certidumbre que en este caso no consta en modo alguno. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.108 del Código Civil conforme al cual nuestro derecho positivo hace suyo el principio «illiquidis non fit mora» y por tanto, conforme ha reiterado la jurisprudencia de esa Excma. Sala, exige que para el devengo de intereses de demora las cantidades adeudadas y reclamadas deben reunir los requisitos de exigibilidad y liquidez en el momento de la demanda, requisito el de la liquidez inexistente en la cantidad adeudada objeto de estos autos por lo que existe una discordancia entre la hipótesis legal del artículo 1.108 y la tesis del caso concreto. La sentencia recurrida condena a don Germán , al pago de la suma de 512.405 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes a la misma desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde la fecha en que efectivamente, según la tesis de la procedencia de su pago, estima la Sala que el recurrente se constituyó en mora, razón por la que en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.101 , al no haberse pactado nada en contrario aplica el artículo 1.108 según el cual en dicho supuesto procede el pago del interés legal. Pues bien, la jurisprudencia de esa Excma. Sala en una reiterada serie de sentencias ha manifestado siempre que en esta materia rige el principio «in illiquidis non fit mora» por lo que la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil la condena del pago de intereses moratorios requiere que la cantidad reclamada además de exigible sea líquida y es evidente que en el caso que nos ocupa hasta el momento de la firmeza de la sentencia definitiva y por el «quantum» que la misma determina, no adquirió dicha suma el concepto de liquidez, por lo que la sentencia recurrida debió únicamente condenar al pago de los intereses legales o los del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que embeben a los anteriores desde el momento de la sentencia pero nunca desde el de la demanda.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 27 de noviembre del actual.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ha de perecer el primer motivo de los dos que integran el recurso, que se apoya en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la aplicación indebida del artículo 1.106 del Código Civil, en relación con el 1.902 del mismo Cuerpo Legal, al estimar el recurrente que en la sentencia impugnada se incluyen como daños y perjuicios conceptos que no constituyen ni una disminución del patrimonio del perjudicado ni una frustración del aumento del mismo, es decir, que no constituyen ni daño positivo, ni ganancia dejada de obtener, y ello porque el impugnante olvida que, conforme esta Sala tiene reiteradamente mantenido, al ser cuestiones de hecho, tanto las relativas a la declaración de la existencia de los daños y perjuicios como las de la determinación del «quantum» indemnizatorio, su impugnación solamente es dable, acudiendo al cauce que a las partes ofrece el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil , sentencias de 29 de octubre de 1981, y 25 de junio, 8 y 21 de noviembre de 1983 , entre otras muchas.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal que el anterior, se acusa en el segundo y último de los motivos, la aplicación indebida del artículo 1.108 del Código Civil , por entender el impugnante que, al no ser líquida la cantidad reclamada en la demanda, la condena al abono de intereses no es dable desde el día de la presentación de la misma, como se sostiene en la sentencia recurrida, sino desde que adquiera firmeza la sentencia definitiva recaída en el proceso, motivo que ha de decaer, dado que la cantidad a cuyo abono se condena en la sentencia impugnada, es la misma exactamente que la que fue postulada en el suplico de la demanda, de aquí que, al no haber sido fijada en el proceso, como resultado de una valoración del resultado de la prueba, sino por estimación del montante de los daños y perjuicios aducidos por la parte demandante, el abono de los intereses devengados por dicha suma, ha de ser computado desde la fecha en que se produjo la interpelación judicial.

Tercero

La repulsa de los dos motivos examinados, conlleva la del recurso, con la secuela en orden a las costas prevista en el artículo 1.748 de la Ley Procesal y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el depósito, al no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por don Germán , contra la sentencia que, con fecha 7 de octubre de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro y García.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.-Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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